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BOC Nº 002. Martes 5 de Enero de 2010 - 22

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes

22 ORDEN de 23 de diciembre de 2009, por la que se determinan los procedimientos para la selección, evaluación y renovación de los nombramientos de las direcciones de los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) (B.O.E. nº 106, de 4.5.06), en el Capítulo IV del Título V, denominado "Dirección de los centros públicos" determina el marco general de regulación en materia de selección y nombramiento del Director o Directora de los centros docentes públicos y prevé que corresponde a las Administraciones educativas competentes convocar un concurso de méritos, establecer los criterios objetivos y el procedimiento aplicable a la selección, que será decidida democráticamente por los miembros de las comisiones constituidas a tal fin y organizar un programa de formación inicial cuya superación será necesaria para quienes finalmente vayan a ser nombrados Directores o Directoras, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 136, apartado 1, de la misma Ley y en su Disposición Transitoria Séptima.

De acuerdo con el artículo 133 de la LOE, la selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. Esta selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. Por último, el citado precepto determina que la selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Esta Comunidad Autónoma, en desarrollo de la citada ley, ha publicado el Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 155, de 11 de agosto), estableciendo entre otros aspectos, que el desarrollo del procedimiento selectivo se realizará por Orden departamental de la Consejería competente en materia de educación.

En cuanto al mandato y renovación para el ejercicio de la dirección de los centros públicos docentes, el artículo 17 del Decreto 106/2009, se atiene a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Educación, de modo que el nombramiento se efectuará por un período de cuatro años. Asimismo, los Directores y Directoras evaluados positivamente al final del primer mandato podrán continuar ejerciendo el cargo por un período de igual duración. Para ello, conforme establece el artículo 26, apartado 2, del citado Decreto, deberán publicarse los criterios y procedimientos de esta evaluación. Dado que este Decreto, en nuestro ámbito de decisión, deroga expresamente cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el mismo, y no regulando ninguna situación transitoria respecto de la situación jurídica anterior a su entrada en vigor, se considera que no procede la renovación de mandato alguno de quienes hayan sido seleccionados en virtud de convocatorias anteriores a la aplicación de lo regulado en la actual ley orgánica, siguiendo en este sentido, el criterio mantenido por el propio Ministerio de Educación.

Conviene destacar que las personas aspirantes seleccionadas deberán superar un programa de formación inicial, consistente en un curso sobre las funciones y tareas atribuidas a la dirección, que incluye un módulo teórico y un módulo de prácticas cuya organización corresponde a la Consejería competente en materia educativa, teniendo en cuenta que quienes acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva, estarán exentos de la realización del referido programa en su totalidad, mientras que quienes estuvieran acreditados para el ejercicio de la dirección y no la hubieran ejercido o lo hayan hecho por un período inferior al indicado, estarán exentos del módulo teórico.

Por otra parte, la evaluación final del desempeño de la función directiva, que versará esencialmente sobre las funciones enunciadas en el Decreto ya citado, se realizará por una Comisión constituida al efecto conforme se indica en el artículo 26, apartados 3 y 4. Asimismo, el reconocimiento de la función directiva tendrá los efectos profesionales y económicos previstos en el Capítulo V del citado Decreto, que en cumplimiento a lo dispuesto en la LOE, establece que el ejercicio del cargo de Director o Directora será retribuido de acuerdo con las cuantías fijadas en la normativa vigente, atendiendo a la responsabilidad y dedicación exigida y será valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente. Los que obtuvieran valoración positiva mantendrán mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente, en la proporción y condiciones establecidas y se tendrá en cuenta a esos efectos, el número de años desempeñando el cargo de Director o Directora con nombramiento ordinario. Para ello, seguirá vigente y de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 129/2004, de 15 de septiembre, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de especial responsabilidad de los Directores de centros públicos (BOC nº 186, de 24 de septiembre), en su redacción actual, que se mantiene, con excepción del artículo 5, que fue derogado por el Decreto 106/2009.

Por último, y con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del funcionariado docente aspirante a la dirección de los centros públicos educativos en las distintas convocatorias que se realicen, se establece en la presente Orden, un baremo básico para la valoración de los méritos, que deberá respetarse en las mismas, sin perjuicio de la ampliación de los apartados y subapartados siempre que se ajuste a la puntuación máxima establecida.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 32, apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30.4.83)), el artículo 29, apartado 1, letra b), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC nº 96, de 1.8.90)), y en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1.8.06)), aprobado por el Decreto 113/2006, y de conformidad con la Disposición Final Segunda del Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Viceconsejero de Educación y Universidades,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de actuación.

La presente Orden tiene por objeto determinar los procedimientos para la selección, evaluación y renovación de los nombramientos de los Directores y de las Directoras de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Su ámbito de actuación será el personal funcionario docente de carrera, en situación de activo, prestando servicios en un centro docente público en el ámbito de gestión de esta Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

DE DIRECTORES Y DIRECTORAS

Artículo 2.- Procedimiento de selección.

La selección de Directores y Directoras de los centros públicos docentes se efectuará mediante concurso de méritos, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad.

Artículo 3.- Convocatorias.

La Dirección General de Personal convocará anualmente mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias o, en su caso, en la sede electrónica, el procedimiento para la selección de Directores y Directoras de los centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo contenido tendrá en cuenta el marco establecido en el Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias y en esta Orden.

Artículo 4.- Requisitos de participación.

1. Serán requisitos para poder participar en los concursos de méritos que se convoquen, los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de al menos cinco años en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro docente público en el ámbito de gestión de esta Consejería, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la oportuna convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección en relación con el centro al que opta que deberá incluir un análisis de las características más relevantes del centro, los objetivos básicos de su programa de dirección, las líneas generales de actuación y los planes concretos que permitan alcanzar dichos objetivos.

e) Poder completar el horario lectivo en alguna de las enseñanzas del centro al que se opta.

2. Los candidatos o candidatas que aspiren a la dirección de escuelas de educación infantil, centros incompletos de educación primaria, educación secundaria y centros de educación obligatoria con menos de ocho unidades, enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas, o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, podrán presentarse a los procedimientos de selectivos cumpliendo sólo uno de los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

3. Las convocatorias de los correspondientes procedimientos selectivos deberán incluir que las personas aspirantes estarán en posesión de todos los requisitos reseñados en el apartado 1, con la salvedad efectuada en el apartado anterior, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. El funcionariado seleccionado por el procedimiento que se señala en esta Orden para ejercer la función directiva en un centro docente público, que haya finalizado el desempeño de los dos períodos de mandato y que sean evaluados positivamente, podrá participar seguidamente en la siguiente convocatoria de concurso de méritos. En el caso de los Directores y Directoras que hayan sido evaluados negativamente, éstos deberán dejar pasar un período de al menos un año, contado a partir de dicha evaluación negativa, para poder participar en un nuevo procedimiento selectivo.

Artículo 5.- Publicación de vacantes.

La Administración educativa publicará anualmente las vacantes a la dirección de los centros docentes públicos previstas para el curso escolar siguiente.

Artículo 6.- Solicitudes.

1. El profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta Orden podrá presentar sus candidaturas para acceder a la dirección ante el titular de Dirección General de Personal, en el plazo que se determine en la resolución de la convocatoria.

2. Los candidatos y candidatas presentarán, en el momento que establezca la convocatoria, además de la solicitud de acceso a la Dirección, la documentación acreditativa de reunir los requisitos y méritos que figuren en el baremo de la convocatoria y el proyecto de dirección del centro al que opta.

Artículo 7.- Relación de personas admitidas y excluidas.

Concluido el plazo de presentación y, en su caso, subsanación de solicitudes, y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para participar en el procedimiento selectivo, la Administración educativa aprobará la relación de personas admitidas y excluidas, que se hará pública en los lugares que establezca la convocatoria.

Artículo 8.- Composición de las Comisiones de Selección.

1. La selección entre los candidatos o candidatas a la dirección de un centro público, la realizará una Comisión de Selección nombrada al efecto en cada uno de los centros solicitados por los aspirantes donde se hayan ofertado vacantes. Las Comisiones de Selección estarán compuestas por los siguientes miembros:

- Un presidente o presidenta, que será la persona designada por la Administración educativa, con voto dirimente en caso de empates según la normativa vigente.

- Los vocales compuestos por dos representantes del Claustro de Profesores con destino en el centro, elegidos por y entre los componentes del mismo. En el caso de centros incompletos esta designación se realizará dentro del correspondiente sector del equipo pedagógico del Colectivo de Escuelas Rurales; y dos representantes del Consejo Escolar del centro docente en que se produzca presentación de candidaturas, elegidos por y entre los miembros del Consejo Escolar que no pertenezcan al sector del profesorado. En el caso de centros incompletos, este procedimiento se realizará en el correspondiente sector del consejo del Colectivo de Escuelas Rurales. En los centros que impartan educación secundaria obligatoria, podrá participar el alumnado, salvo los que pertenezcan a los dos primeros cursos de la ESO. El alumnado de primaria no participará en ningún caso.

- Un vocal-secretario, que será la persona designada por la Administración educativa, de entre funcionarios y funcionarias de la Inspección de Educación o de entre funcionarios y funcionarias de carrera pertenecientes a Cuerpos de un grupo igual o superior, que actuará con voz y voto, levantando acta de los acuerdos de la Comisión de Selección.

2. En los centros docentes con seis o menos unidades o grupos, la Comisión de Selección estará compuesta por un representante de la Administración educativa, que ejercerá la presidencia, y dos vocales propuestos por el centro correspondiente, uno elegido por y entre el profesorado del Claustro y otro elegido por el Consejo Escolar por y entre los miembros que no pertenezcan al sector del profesorado. El vocal elegido por el Claustro actuará como secretario o secretaria.

3. En todas las Comisiones de Selección se designará un suplente para cada uno de los miembros titulares. En cualquier caso, para el supuesto de que el Claustro de profesores y profesoras y el Consejo Escolar no elijan a sus representantes por el procedimiento señalado, corresponderá a la dirección del centro la designación directa de los mismos, atendiendo a los criterios de mayor y menor edad dentro de los respectivos colectivos.

4. Los miembros del equipo directivo del centro en ejercicio de sus funciones en el momento de la convocatoria, las personas propuestas, en su caso, en el Proyecto de dirección del candidato o candidata, y los aspirantes a ser seleccionados como Directores o Directoras en el procedimiento no podrán, en ningún caso, formar parte de las Comisiones de selección.

Artículo 9.- Elección y designación de los vocales de las Comisiones de Selección.

1. La Administración educativa comunicará al centro las solicitudes de candidatos o candidatas a la dirección que han sido presentadas y admitidas para su centro docente.

2. El cargo directivo competente del centro, según el orden establecido en la normativa vigente, que no sea aspirante a ser seleccionado por este procedimiento, convocará una sesión extraordinaria del Claustro del profesorado y del Consejo Escolar del centro, para comunicar las candidaturas admitidas y dar a conocer los proyectos de dirección de cada candidato o candidata. En la misma sesión se elegirán los vocales representantes y un suplente por cada vocal de cada órgano que formarán parte de la Comisión de Selección, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

3. El Director o la Directora del centro docente comunicará los datos de los vocales y los suplentes elegidos por el Consejo Escolar y el Claustro del profesorado a la Administración educativa, o en su defecto, los designados directamente, atendiendo al criterio de mayor y menor edad, para su nombramiento en el plazo señalado al efecto.

Artículo 10.- Nombramiento y constitución de las Comisiones de Selección.

1. El nombramiento de las Comisiones de Selección lo realizará la Administración educativa que lo publicará en los tablones de anuncios de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, así como en la Web de la misma o sede electrónica.

2. Las Comisiones de Selección se constituirán en cada uno de los centros docentes en los que se presenten candidaturas y se regirán en su funcionamiento por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con especial observancia de lo dispuesto en los artículos 22 a 27 sobre órganos colegiados y en los artículos 28 y 29 sobre abstención y recusación.

3. Para la válida constitución y actuación de la Comisión de Selección, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros, dentro de los que deberán estar la persona que ostente la presidencia y el vocal-secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación corresponderá a la Administración educativa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11.- Funciones de las Comisiones de Selección.

1. Serán funciones de las Comisiones de Selección:

a) Convocar a los candidatos y candidatas, para la defensa de los proyectos de dirección presentados, a través de los medios que indique la respectiva convocatoria para garantizar su publicidad.

b) Evaluar los proyectos de dirección presentados y defendidos por los candidatos y candidatas, conforme a los criterios establecidos en la convocatoria.

c) Publicar la puntuación provisional alcanzada por las personas aspirantes en el baremo de méritos, así como la calificación otorgada en la defensa del proyecto, debidamente desglosadas por apartados y subapartados, respecto del baremo que rija la convocatoria, y especificada por criterios en lo referente al proyecto.

d) Resolver las alegaciones presentadas contra la puntuación provisional del baremo de méritos y de los proyectos de dirección.

e) Elevar a la Administración educativa la puntuación definitiva y la propuesta de nombramiento de los aspirantes seleccionados.

f) Aplicar aquellas instrucciones que dictamine la Dirección General de Personal para cada convocatoria.

g) Conformar el expediente de actuación de la Comisión, mediante la cumplimentación de los modelos, actas y formularios que les sean facilitados por la Dirección General de Personal.

h) Las demás funciones que les atribuyan la normativa vigente, y cuantas resoluciones e instrucciones se dicten en desarrollo de la presente Orden.

2. En las convocatorias se podrá disponer que las Comisiones de Selección tengan la ayuda necesaria desde la Administración educativa para la realización de alguna de estas funciones, especialmente las referidas a la gestión y baremación de los méritos de los aspirantes.

Artículo 12.- Fases del procedimiento selectivo.

El procedimiento de selección constará de dos fases: la primera, consistente en la valoración de los méritos académicos y profesionales de los aspirantes y del proyecto de dirección y la segunda encaminada a la realización de un programa de formación inicial. La selección se hará considerando preferentemente las candidaturas del profesorado con destino en el centro al que opta. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión de Selección valorará las candidaturas de los profesores con destino en otros centros.

Fase A) Valoración de los méritos y del proyecto de dirección.

1. Los méritos presentados y acreditados por los participantes en la forma que establezca la convocatoria, se evaluarán de conformidad con el baremo recogido en la misma, el cual respetará lo dispuesto en el anexo I de la presente Orden.

2. El proyecto de dirección se presentará, expondrá y defenderá por el funcionariado aspirante. Dicho proyecto deberá incluir un análisis de las características más relevantes del centro, los objetivos básicos de su programa de dirección, las líneas generales de actuación y los planes concretos que permitan alcanzar dichos objetivos. La Comisión de Selección evaluará la calidad y viabilidad del proyecto de dirección y su adecuación a las características del centro educativo y de su entorno.

Fase B) Programa de formación inicial y prácticas.

Las personas aspirantes seleccionadas deberán realizar y superar un programa de formación inicial consistente en la realización de un curso teórico, organizado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y de un período de prácticas, en los términos que se señalan en el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 13.- Fase A: Valoración de los méritos y proyecto de dirección.

1. Los méritos de las personas participantes admitidas se evaluarán de 0 a 10 puntos, según el baremo establecido en cada convocatoria, que deberá respetar lo contemplado en el anexo I de la presente Orden.

2. El proyecto de dirección presentado por el funcionariado aspirante se valorará de 0 a 10 puntos y para ello se tendrán en cuenta los siguientes ámbitos:

- La calidad y viabilidad del proyecto de dirección (objetivos básicos, líneas de actuación, planes de mejora).

- La adecuación a las características del centro y su entorno educativo (características del alumnado, características del centro y de las enseñanzas que imparte, entorno social, cultural, y económico, relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones).

- La organización interna del centro (relaciones con los órganos de participación en el control y gestión del centro, organización del equipo directivo, distribución de funciones y tareas, coordinación, y formas de participación de los órganos de coordinación docente).

3. Para resultar seleccionadas, las personas aspirantes deberán obtener al menos 5 puntos en la valoración del proyecto de dirección. La puntuación final será la suma de las obtenidas en la valoración de los méritos y el proyecto de dirección.

Artículo 14.- Criterios de desempate para acceder a la realización de la fase B del procedimiento.

1. Una vez seleccionadas las personas aspirantes, en caso de producirse algún empate en la puntuación final, se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios sucesivos:

a) Mayor puntuación obtenida en la valoración del proyecto de dirección.

b) Mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo, de acuerdo con el orden de los mismos.

c) Mayor puntuación en los correspondientes subapartados del baremo, también de acuerdo con el orden de los mismos.

d) En caso de persistir el empate, la mayor edad de las personas aspirantes en liza.

Artículo 15.- Propuesta de nombramiento de las personas seleccionadas.

Las Comisiones de Selección elevarán a la Administración educativa la propuesta de nombramiento de candidatos y candidatas seleccionados, teniendo en cuenta la preferencia señalada en el artículo 135, apartado 5 establecida en la LOE en relación a aquellos funcionarios o funcionarias que tienen destino en los centros a los que aspiran a ejercer la función directiva, frente a los aspirantes con destino en otros centros. Asimismo, en el caso de que concurrieran varios profesores y profesoras destinados en el centro al que aspiran y en el que presten servicios, será seleccionado el que obtuviere mayor puntuación final en la fase A).

Artículo 16.- Nombramiento de los candidatos y candidatas que resulten seleccionados.

Los candidatos y candidatas que, transcurrido el proceso, hayan sido propuestos como seleccionados, serán nombrados Directores y Directoras mediante Resolución de la Dirección General de Personal, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Los candidatos y candidatas seleccionados que estuvieran exentos del programa de formación inicial por haber desempeñado el cargo de Director o Directora de algún centro durante al menos dos años, serán nombrados Directores o Directoras de los centros de que se trate para un período de cuatro años, contado desde el 1 de julio del año en que son seleccionados.

b) Los candidatos y candidatas seleccionados que deban realizar el programa de formación inicial en su totalidad o parcialmente, serán nombrados Directores y Directoras en prácticas de los centros para los que hayan sido seleccionados para la realización de dicho programa, por un curso escolar contado desde el 1 de julio del año en que son seleccionados, hasta el 30 de junio del siguiente. Los que, posteriormente, superen el programa de formación inicial, obtendrán el nombramiento de Directores o Directoras por un mandato de cuatro años, incluido el año de prácticas.

Artículo 17.- Fase B: Programa de formación inicial y de prácticas.

1. Los candidatos y candidatas seleccionados a los que se refiere el apartado b) del artículo anterior, deberán superar un programa de formación inicial, que incluirá un curso teórico y un período de prácticas. Podrán estar exentos total o parcialmente del mismo, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

a) Curso teórico.

El curso teórico de formación, de al menos 75 horas de duración, incorporará en su contenido aspectos fundamentales del sistema educativo, de la legislación, organización y funcionamiento de los centros educativos y de las funciones, organización y gestión de los recursos humanos y materiales, prevención de riesgos laborales, estrategias de comunicación y de trabajo en equipo, conocimiento de los proyectos institucionales de la Consejería competente en materia de educación y demás aspectos atribuidos a la función directiva.

Estarán exentos del curso teórico, quienes estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no la hubieran ejercido. Igualmente estarán exentos de este curso quienes acrediten una formación específica para el ejercicio de la función directiva, acreditada mediante la realización de un curso de al menos 75 horas de duración, convocado por la Administración educativa, y que haya finalizado con posterioridad a la publicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. nº 106, de 4.5.06).

b) Período de prácticas.

El período de prácticas tendrá una duración mínima de seis meses de servicios efectivos con plenitud de funciones en el destino que se adjudique a los candidatos y candidatas seleccionados, para lo cual serán nombrados Directores y Directoras en prácticas.

Las prácticas consistirán en el ejercicio de la dirección del centro y en la realización de una memoria sobre la función directiva desarrollada y su relación con el programa de dirección del candidato o candidata, en los términos que se especifiquen en la correspondiente convocatoria. El desarrollo de la fase de prácticas será regulado por la Dirección General de Personal.

Las prácticas serán tuteladas por la Inspección educativa, en la forma que se establezca en la normativa que desarrolle dicho período de prácticas.

En el caso de que algún o alguna aspirante no pueda completar el período mínimo de seis meses indicado anteriormente por causas sobrevenidas y justificadas y solicite aplazamiento del período de prácticas, la Dirección General de Personal, después de apreciar dichas causas, podrá resolver, por una sola vez, la concesión o no del aplazamiento para la realización de este período, durante el curso escolar siguiente.

Estarán exentas del período de prácticas las personas aspirantes seleccionadas que acrediten al menos un curso escolar en el ejercicio de la función directiva.

2. Estarán exentas del programa de formación inicial en su totalidad las personas aspirantes seleccionadas que acrediten al menos dos años en el desempeño de la función directiva y que hayan sido seleccionadas en procedimientos ordinarios de selección.

3. Para la evaluación del programa de formación inicial se constituirá una o varias comisiones, que calificarán a los Directores o Directoras en prácticas como "apto" o "no apto". Para obtener la calificación de "apto", será imprescindible haber obtenido evaluación positiva en el curso teórico de formación, así como en el período de prácticas, de acuerdo con los informes emitidos por la Inspección educativa que haya tutelado el proceso de la fase B.

4. Los aspirantes declarados "no aptos", en alguna de las fases, teórica o práctica, del período de formación inicial, permanecerán como Directores o Directoras en prácticas hasta el final del período establecido, debiendo cesar como Directores o Directoras en prácticas el 30 de junio. Estos funcionarios podrán participar en un nuevo proceso de selección si quisieran acceder al cargo de Director, transcurrido al menos un año contado a partir del cese.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN Y RENOVACIÓN DE LOS

NOMBRAMIENTOS DE DIRECTORES Y DIRECTORAS

Artículo 18.- Evaluación de la función directiva docente.

1. Los Directores o Directoras seleccionados por el procedimiento señalado en el capítulo I de esta Orden y que hayan superado, en su caso, el programa de formación inicial, serán evaluados al final de su mandato de cuatro años por la Comisión de Evaluación, a que se refiere el artículo siguiente. Los que obtuvieran evaluación positiva tendrá el reconocimiento profesional, académico y retributivo correspondiente en aplicación de la normativa vigente.

2. La Dirección General de Personal hará públicos, previamente a la constitución de la Comisión de Evaluación de la función directiva, los indicadores que constituyan la referencia de los procesos de evaluación.

Artículo 19.- Composición y funciones de la Comisión de Evaluación de la función directiva.

1. Composición:

a) Presidente: la persona titular de la Dirección General de Personal, o persona en quien delegue.

b) Un Inspector o Inspectora de Educación.

c) Una persona representante de cada una de las Direcciones Territoriales de Educación.

d) Una persona representante de la Dirección General competente en materia de formación del profesorado y evaluación.

e) Dos representantes de las Asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas, a determinar por cada una de las Direcciones Territoriales de Educación.

2. Funciones:

Corresponde a esta Comisión efectuar la evaluación técnica de la función directiva, tanto en la fase de prácticas como en el período del mandato aplicando para ello los criterios y puntuación establecidos en el anexo II. En el primer caso tendrá en cuenta la Memoria que deberá presentar el director o directora en prácticas, y para la evaluación del período de mandato, deberá considerar el informe del Inspector o Inspectora de referencia, así como la documentación aportada por el Consejo Escolar, por el candidato o candidata y, en su caso, por otros centros directivos de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 20.- Proceso de evaluación de la función directiva.

1. Seguimiento del proceso evaluativo:

La Inspección educativa realizará de forma continuada, el oportuno seguimiento del ejercicio de la dirección, a cada uno de los Directores o Directoras durante sus cuatro años de mandato, al objeto de analizar el desarrollo y apoyar la mejora de la práctica directiva. Además, podrá recabar cuanta información estime conveniente de los restantes miembros del equipo directivo, así como de los representantes del profesorado, padres y madres y, en su caso, alumnado del Consejo Escolar. Como consecuencia de este seguimiento, elaborará un informe por cada curso escolar, en el que se recogerá los criterios señalados en el anexo II de esta Orden.

2. Realización y conclusión del proceso de evaluación.

a) Para la realización de la evaluación, la Comisión celebrará cuantas reuniones considere necesarias y elaborará un informe que contendrá la evaluación con la puntuación asignada conforme a los criterios recogidos en el anexo II de esta Orden y los indicadores aprobados por la Dirección General de Personal. Este informe se elaborará teniendo en cuenta el emitido por el Inspector o Inspectora correspondiente, la Memoria presentada por el Director o Directora que esté siendo evaluado, el certificado del acta de una reunión del Consejo Escolar del centro convocada al efecto, en el que se especifique la valoración asignada al candidato o candidata en relación con el ejercicio de la función directiva durante el período del mandato, así como, en su caso, la documentación aportada por otros centros directivos de la Consejería competente en materia de Educación.

b) La Comisión de Evaluación que deberá actuar conforme al procedimiento que se determine en las instrucciones oportunas, elevará a la Administración educativa, antes del 1 de mayo, la relación definitiva de quienes hayan obtenido resultado positivo en la misma, a los efectos de reconocimiento que proceden según los artículos 23 y 24 del Decreto 106/2009, de 28 de julio, o, en su caso, para la renovación del mandato en el cargo.

Se entenderá que un Director o Directora ha sido evaluado positivamente si obtiene una puntuación mínima de 50 puntos.

Artículo 21.- Renovación del mandato de Director o Directora a los que han obtenido evaluación positiva.

1. Una vez evaluados, según lo dispuesto en el artículo 20, la Administración educativa publicará en su sede electrónica o en sus tablones de anuncios la lista de Directores y Directoras con evaluación positiva, entendiendo que todos ellos renuevan el mandato en la función directiva por cuatro años más, salvo que el candidato o candidata solicite expresamente, antes del 15 de mayo, la no renovación de dicho mandato.

2. La renovación por un segundo período de mandato del nombramiento como Director o Directora tendrá efectos desde 1 de julio del año en que finalice el primer período de mandato.

3. Superado el límite máximo de los dos períodos de mandato y si desea volver a desempeñar el cargo de Director o Directora, deberá participar de nuevo en el proceso de selección convocado a tal fin.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Nombramiento y cese del resto de miembros del equipo directivo.

1. El Director o Directora, desde que le haya sido notificado su nombramiento por la Administración educativa, y previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar del centro, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa del resto de los cargos directivos correspondientes, de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto 106/2009, de 28 de julio, por el que se regula la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La duración del mandato de los miembros del equipo directivo será la que corresponda al Director o Directora que los hubiera propuesto. Si durante el período de mandato del Director o Directora queda vacante el cargo de algún órgano de gobierno, el Director o Directora comunicará la correspondiente propuesta de nombramiento a la Administración educativa a los efectos procedentes.

3. El cese de los otros miembros del equipo directivo se producirá en los supuestos recogidos en el artículo 21 del Decreto 106/2009, de 28 de julio.

Segunda.- Nombramiento extraordinario de Directores y Directoras.

1. El órgano competente de la Administración educativa nombrará de oficio un Director o una Directora, preferentemente de entre el profesorado funcionario del propio centro, en caso de ausencia de candidaturas al cargo de Director o Directora, en los centros de nueva creación, cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante o cuando el candidato o candidata propuesto por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial.

2. El nombramiento con carácter extraordinario se realizará por un período máximo de un año académico, excepto en los centros de nueva creación que será por cuatro años, a cuyo término, el cargo de Director o Directora será objeto de convocatoria pública de concurso de méritos, de acuerdo con lo previsto en esta Orden.

3. Los Directores nombrados por este procedimiento percibirán las retribuciones correspondientes por el ejercicio del cargo, si bien, no estarán sujetos a evaluación por lo que no consolidarán el complemento retributivo reservado al nombramiento ordinario, conforme establece el artículo 24, apartado 2 del Decreto 106/2009.

4. El cese del Director o Directora se producirá en los supuestos recogidos en el artículo 19 del Decreto 106/2009, de 28 de julio.

Tercera.- Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal.

A los efectos del deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, el funcionariado que participe en las convocatorias para la selección de Directores y Directoras de los centros docentes del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes autoriza, por el hecho de participar en dicho proceso, al tratamiento, automatizado o no, de los datos personales que aporte cada aspirante en sus respectivas solicitudes de participación en los procedimientos para la selección, evaluación y renovación de los nombramientos de los Directores y de las Directoras de los centros docentes públicos que se convoquen al amparo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Corresponde a la Dirección General de Personal el desarrollo e interpretación de esta Orden y resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo dispuesto en las convocatorias que se publiquen para la selección de directores y directoras, sin perjuicio de la delegación de determinadas tareas a las Direcciones Territoriales de Educación conforme se establezca en cada convocatoria. Se autoriza a las distintas Direcciones Generales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y particularmente, a la Dirección General competente en materia de formación del profesorado, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para aplicar esta Orden en coordinación con la Dirección General de Personal.

Segunda.- Sede electrónica.

En el caso de creación, a lo largo del proceso de aplicación y desarrollo de la presente Orden, de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de educación, las convocatorias para la selección de directores y directoras se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos a partir del inicio de su vigencia.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2009.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES,

Milagros Luis Brito.

Ver anexo en las páginas 108-110 del documento Descargar

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