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Revista de Medio Ambiente



Pedro Rubens Castro Simancas

Jefe de Sección de Administración General y Régimen Jurídico. Viceconsejería de Medio Ambiente




Revista 1 / Año 1996




El delito de incendio forestal en el nuevo Código Penal




El problema de los incendios forestales es un asunto recurrente que cada época estival ocupa a los servicios de vigilancia ambiental, al personal responsable de la extinción de los incendios, a los políticos del medio ambiente y a algunos medios de comunicación que tratan de ventilar profusamente las causas, desarrollo y consecuencias de los incendios forestales, contribuyendo en ocasiones a crear auténtica alarma social entre la población, más por las repercusiones sobre la opinión pública que por los efectos del siniestro y por los daños en sí que puedan producirse sobre el medio natural. Sea como fuere, lo cierto es que se trata de un mal que deberíamos evitar, por cuanto nuestros montes desempeñan un papel esencial en el mantenimiento de los equilibrios fundamentales, en particular por lo que respecta al suelo, régimen de las aguas, clima, fauna y flora.

Entre los problemas que se plantean en cada siniestro, a la hora de evaluar sus causas, se plantea la intencionalidad o no en la producción del fuego. Al margen de las causas naturales que estadísticamente son las menos, sabemos que la mayoría de los incendios forestales son causa de la mano del hombre, y entre éstas, un porcentaje importante lo son por razones de intencionalidad en producción del daño. A fin de reducir su frecuencia y las superficies quemadas, los poderes públicos competentes deben centrar sus esfuerzos en la necesidad de combatir las causas de los incendios, en el establecimiento de medidas de prevención y en las medidas de vigilancia de los bosques. Estas funciones de vigilancia son fundamentales para averiguar dichas causas, y comprobar hasta qué punto el inicio de un incendio forestal es producto de una negligencia o de una intencionalidad. Aquí se halla el origen del delito de incendio forestal que ha sido tipificado en el nuevo Código Penal aprobado por las Cortes Generales en 1995 y que ha entrado en vigor a finales de mayo de este año. Muchos incendios pueden ser producidos a causa de la comisión de un delito, pero el anonimato del causante o la eventual complicidad de la población local por no se sabe qué extraños intereses hace que, en la mayoría de los casos, dicha acción delictiva quede impune ante la sociedad y ante la Justicia.

De acuerdo con el Código Penal hasta ahora vigente, con la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1987, cometían el delito de incendio forestal aquellos que incendiasen montes o masas forestales, agravándose la pena si hubiere existido peligro para la vida o integridad de las personas, y se cualificaba el delito si afectaba, además, a superficies "de considerable importancia", que derivasen "grandes o graves efectos erosivos" en los suelos, que "alteraran significativamente" las condiciones de vida animal o vegetal, y en todo caso, cuando ocasionare "grave deterioro o destrucción" de los recursos afectados. Conceptos todos ellos jurídicamente indeterminados que dejaban un amplio margen interpretativo al juez en la aplicación de la ley penal y consecuentemente en la imposición de la pena. Sin embargo, escasos han sido los sujetos condenados por estos tipos penales, habida cuenta de la dificultad, en la mayoría de los casos, de identificar a los responsables de los hechos y, lo que es aún más importante, en probar su actuación en los mismos.


La mayoría de los incendios forestales son consecuencia de la mano del hombre.
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Cuatro artículos tipifican el delito


El nuevo Código Penal dedica los artículos 352 a 355 a tipificar el delito de incendios forestales. Mediante un tipo básico y unos tipos agravados, que toman origen en su redacción de los definidos en la reforma de 1987 que acabamos de ver. Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Los tipos agravados del delito son los siguientes:

a) Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas.

b) Que el incendio alcance especial gravedad, con alguna de las siguientes circunstancias:

1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

c) Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Igualmente, se prevé un tipo disminuido cuando el que prendiere fuego al monte, no se llegare a propagar (¿un conato?), siendo castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce años. Incluso, si en esa acción no mediare intencionalidad del autor, la conducta negligente quedaría exenta de responsabilidad, y por tanto, de pena.

Aparte de los conceptos jurídicos indeterminados que aparecen en estos preceptos dejados a la ponderada interpretación del juez, aparece un último artículo de criticable técnica legislativa. En efecto, el 355 del nuevo Código Penal atribuye al juez penal una potestad discrecional de naturaleza administrativa, como es la de acordar que la calificación (¿urbanística?) del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 años. En nuestra opinión, esta potestad invade las competencias de ordenación territorial de las Administraciones Públicas, que aunque es loable por su intención y finalidad, es deficiente técnicamente por atribuírsela, primero con criterios de discrecionalidad, y segundo, por ser a un órgano jurisdiccional (no a una Administración Pública), y además del ámbito penal. Creemos que el legislador debió ser más preciso, ordenando por mandato de la ley la prohibición de cambiar la calificación urbanística de un terreno afectado por un incendio, y no dejándolo al albur de un juez. Se debió articular un precepto, algo parecido a lo que ordena el artículo 18.3 de la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias que prohibe la descalificación de espacios naturales protegidos que hubieran resultado devastados por incendios forestales.

Ahora acaba de entrar en vigor el Código Penal con sus nuevos delitos, su nuevo régimen de penas, los nuevos delitos ambientales de los que hablaremos en próximos números de esta Revista, pero queda la duda de si el delito de incendio forestal seguirá siendo una acción que quede impune, ante la sociedad y la Justicia, bajo la sombra tupida del bosque.

 

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