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Cuatro artículos tipifican el delito
El nuevo Código Penal dedica los artículos 352 a 355 a tipificar el delito de incendios
forestales. Mediante un tipo básico y unos tipos agravados, que toman origen en su redacción de
los definidos en la reforma de 1987 que acabamos de ver. Los que incendiaren montes o masas
forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
dieciocho meses. Los tipos agravados del delito son los siguientes:
a) Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas.
b) Que el incendio alcance especial gravedad, con alguna de las siguientes circunstancias:
1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún
espacio natural protegido.
4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
c) Cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del
incendio.
Igualmente, se prevé un tipo disminuido cuando el que prendiere fuego al monte, no se llegare a
propagar (¿un conato?), siendo castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa
de seis a doce años. Incluso, si en esa acción no mediare intencionalidad del autor, la conducta
negligente quedaría exenta de responsabilidad, y por tanto, de pena.
Aparte de los conceptos jurídicos indeterminados que aparecen en estos preceptos dejados a la
ponderada interpretación del juez, aparece un último artículo de criticable técnica legislativa.
En efecto, el 355 del nuevo Código Penal atribuye al juez penal una potestad discrecional de
naturaleza administrativa, como es la de acordar que la calificación (¿urbanística?) del suelo
en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30
años. En nuestra opinión, esta potestad invade las competencias de ordenación territorial de las
Administraciones Públicas, que aunque es loable por su intención y finalidad, es deficiente
técnicamente por atribuírsela, primero con criterios de discrecionalidad, y segundo, por ser a
un órgano jurisdiccional (no a una Administración Pública), y además del ámbito penal. Creemos
que el legislador debió ser más preciso, ordenando por mandato de la ley la prohibición de
cambiar la calificación urbanística de un terreno afectado por un incendio, y no dejándolo al
albur de un juez. Se debió articular un precepto, algo parecido a lo que ordena el artículo 18.3
de la Ley 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias que prohibe la descalificación de espacios
naturales protegidos que hubieran resultado devastados por incendios forestales.
Ahora acaba de entrar en vigor el Código Penal con sus nuevos delitos, su nuevo régimen de
penas, los nuevos delitos ambientales de los que hablaremos en próximos números de esta Revista,
pero queda la duda de si el delito de incendio forestal seguirá siendo una acción que quede
impune, ante la sociedad y la Justicia, bajo la sombra tupida del bosque.
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