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La aplicación de la Directiva Hábitats, necesaria para la conservación de los ambientes naturales y la vida silvestre
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La Comunidad Europea aprobó en 1992 la Directiva relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la flora y fauna silvestres (llamada abreviadamente Directiva Hábitats), para el
territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado de la Unión Europea. Se
pretendía el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los
citados hábitats, con medidas económicas, sociales y culturales, teniendo en cuenta, además, las
particularidades regionales y locales. Para su correcta y completa aplicación, se requería, como
es el caso de todas las directivas comunitarias, incorporar al derecho interno de los Estados,
sus disposiciones, a fin de hacerlas efectivas a todas las autoridades y ciudadanos a los que
pudiese obligar.
Con tres años de retraso, el Gobierno español ha pasado a nuestro derecho interno esta
Directiva, por medio del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, si bien alguna parte de la
misma ya se hallaba incorporada a la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres, pues los principios que inspiraron la redacción de la ley y que
figuran en su artículo 2 vienen a ser los mismos que los recogidos en la citada Directiva. Por
este adelanto temporal, hay algunos preceptos de la misma -sobre todo de procedimiento y de
competencias en la aprobación de la Red Natura 2000- que no formaban parte del Derecho español,
y de ahí que fuese necesario incorporarlos a través de este Real Decreto 1997/1995.
En el presente artículo vamos a considerar los aspectos competenciales y de procedimiento que la
Directiva Hábitats contempla, de interés para la Comunidad Autónoma de Canarias, en la medida
que sus competencias en materia de conservación de la naturaleza son ejercidas por la
Viceconsejería de Medio Ambiente, a la que corresponde, en el seno de la Consejería de Política
Territorial, desarrollar en gran parte los contenidos y previsiones del Real Decreto 1997/1995.
La Directiva Hábitats en su versión española, pese a ser muy respetuosa con las competencias de
las Comunidades autónomas, constituye, no obstante, normativa básica al amparo del artículo
149.1.23º de la Constitución y, por tanto, es de obligada observancia por las Comunidades
autónomas con competencias en medio ambiente, de modo que sólo podrán aprobar normas de
desarrollo y normas adicionales de protección a partir de los que disponga esta normativa básica
estatal, contenida, en este caso, en el Real Decreto 1997/1995. Sólo queda exceptuado de este
rango, por mor de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 (que fue
objeto de comentario en el nº 0 de esta Revista), el aspecto relativo a los métodos y medios de
captura y sacrificio y modo de transporte de especies animales, que constituye materia de
regulación propia de las Comunidades autónomas en el ámbito de la competencia sobre caza, pero
cuya transposición se realiza aquí para garantizar el cumplimiento del derecho derivado europeo.
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Red Natura 2000
La Directiva, y como no podía ser menos el Real Decreto español, le da mucha importancia al
concepto de Zona Especial de Conservación, definiéndolo como aquel lugar de importancia
comunitaria declarado por la Comunidad autónoma correspondiente, en el que se apliquen las
medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de la poblaciones de las
especies para los cuales se haya designado el lugar. Estas zonas, una vez declaradas, formarán
parte de una red ecológica europea coherente denominada "Natura 2000". En esta red, que
absorberá además a las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS) declaradas en virtud
de la Directiva Aves de 1979, se incluirán los hábitats costeros y vegetaciones halofíticas,
dunas marítimas y continentales, hábitats de agua dulce, matorrales esclerófilos, formaciones
herbosas naturales y seminaturales, turberas, hábitats rocosos y cuevas, y los bosques, además
de especies animales y vegetales incluidos en el Anexo II del Real Decreto que comentamos.
Estas Zonas Especiales de Conservación serán propuestas por cada Comunidad autónoma en el ámbito
de su territorio. La lista de lugares se facilitará al Gobierno central, que será quien los
propondrá a la Comisión Europea. Luego, cuando la Comisión seleccione y apruebe la relación de
lugares de importancia comunitaria (la Red Ecológica Europea "Natura 2000"), estos lugares
serán declarados por la Comunidad Autónoma como zonas especiales de conservación, si bien no se
aclara si esa protección se debe realizar con alguna de las figuras de conservación relativas a
los espacios naturales protegidos contemplados en la legislación española. Parece lógico que así
sea por pura coherencia, y a este respecto, constituye un acierto la disposición contenida en la
Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, cuando previene que además de los Espacios
Nataurales que se declaren protegidos conforme a esta Ley, en adelante, el Parlamento de
Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos ámbitos que recibieran una protección
específica por organismos internacionales (caso de la UNESCO, con sus Reservas de la Biosfera)
o supranacionales (como la Unión Europea, con esta Red Natura 2000, a la que nos venimos
refiriendo).
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Evaluaciones de impacto
Otra cuestión interesante son las medidas de conservación que deban ser adoptadas por las
Comunidades autónomas sobre las Zonas, y entre ellas -en este momento interesa destacar las
evaluaciones de impacto ecológico, que tendrán que efectuarse respecto de todo plan o proyecto
que afecte a la Red. En este sentido, este punto es el más vulnerable de la Directiva Hábitats,
por cuanto cualquier plan o proyecto que se halle al margen de la conservación del hábitat (como
pueden ser proyectos de infraestructuras, urbanizaciones, defensa nacional, etc.), que pueda
afectar de forma apreciable a estos lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros
planes o proyectos, se someterá -dicen la Directiva y el Real Decreto- a "una adecuada
evaluación de sus repercusiones en el lugar". A resultas de esta evaluación, que no aclara si
es de impacto ambiental, pero entendemos que sí, las Comunidades autónomas sólo manifestarán su
conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causara perjuicio a la
integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
Esto expresado, en esos términos, es concretar muy poco y es muy criticable desde el punto de
vista técnico jurídico, y, además, nada se dice si el parecer autonómico fuese contario, qué
efectos tendría, si sería vinculante o no. Más grave aún resultan los posibles efectos generados
del concepto jurídico indeterminado, "razones imperiosas de interés público de primer orden,
incluidas razones de índole social o económica", que si son consideradas como tal y
públicamente declaradas, darán al traste con cualquier medida de conservación, imponiéndose,
incluso sobre una evaluación negativa del plan o proyecto de que se trate. La previa consulta a
la Comisión Europea -que exige el Real Decreto- no parece suficiente para garantizar la
integridad de los hábitats afectados.
En esos casos, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias
sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red "Natura 2000" quede
protegida, según se dice en la Directiva y en el Real Decreto. En este caso, la Comunidad
autónomacomunicará al Gobierno Central las medidas compensatorias que haya adoptado y éste se
limitará a informar a la Comisión Europea.
Quedamos a la espera, pues, de que la Comisión Europea apruebe la lista de lugares propuestos
por la Comunidad Autónoma de Canarias para su inclusión en la Red "Natura 2000", a fin de que
la Viceconsejería de Medio Ambiente adopte las medidas precisas para la más adecuada
conservación de estos hábitats tan importantes en nuestras islas.
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