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La ley de Prevención de Impacto Ecológico en las Islas Orientales
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Este artículo pretende complementar a otro publicado en el número uno (Nº 1-1996) de esta
revista y que lleva por título "Las evaluaciones de impacto en Canarias: experiencias en la
aplicación de la Ley 11/1990", por lo tanto debemos comenzar con la obligada, y no por ello
menos necesaria, comparación provincial de la actividad que se ha desarrollado en el marco de la
aplicación de esta ley autonómica de carácter ambiental.
Tras el examen minucioso de los Cuadros I y II, y por razones obvias de irregularidad de
aplicación de la ley en sus primeros años, es a partir de 1993 cuando se detecta una
normalización en la apertura de expedientes, por lo tanto el análisis se efectuará a partir de
dicho año.
Tomando como referencia el Cuadro II, donde se hace un resumen numérico de las propuestas
técnicas realizadas en función de las tres categorías de evaluación de nuestra legislación
autonómica, observamos que desde el año 1993 se han emitido en la Sección Territorial de las
Islas Orientales 175 propuestas, frente a las 171 emitidas, en el mismo período, por este
Servicio Regional en la provincia de Santa Cruz.
Si bien, y para esclarecer los datos globales ya enunciados, hay que usar un índice de
ponderación que permita equiparar la realización de una propuesta de declaración de una
actividad sometida a evaluación básica de impacto ecológico con una sometida a evaluación de
impacto ambiental, dicho índice puede establecerse en función del tiempo estipulado, vía
legislación, para emitir la declaración de impacto de que se trate. Así pues, y a tenor de la
modificación del artículo 30.2 de la Ley 11/1990 establecida en el artículo 11 del Decreto
164/1994, de 29 de junio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la
Comunidad Autonóma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "la Declaración de Impacto
Ecológico se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución
administrativa de autorización del proyecto, en los plazos establecidos en el presente artículo
(...):
a) Un mes, en las Evaluaciones Básicas de Impacto Ecológico.
b) Dos meses, en las Evaluaciones Detalladas de Impacto Ecológico.
c) Cuatro meses, en las Evaluaciones de Impacto Ambiental.
Si tomamos como unidad los dos meses establecidos para remitir al órgano sustantivo una
Declaración Detallada de Impacto Ecológico, tenemos que las 346 propuestas emitidas en la
Región, entre 1993 y 1995, se convertirían en 328 tras la aplicación del índice de ponderación,
de las cuales el 54% de las declaraciones se habría emitido sobre actividades a realizar en
Lanzarote, Fuerteventura y Gran Canaria.
Ahora bien, las cifras no son más que cuantificaciones sin sentido aparente si no se tiene en
cuenta que son capaces de encerrar realidades tan dispares como las que se aprecian o, al menos,
se pueden deducir del Cuadro III, nos referimos a la disparidad de actividades que debe
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en esta Comunidad Autónoma.
Tomemos como referencia los planes, proyectos y actividades sujetos a la categoría intermedia,
la evaluación detallada (Ev.D.I.E.), a la que se accede a través del sistema de listas que
componen los Anexos I y II de la Ley que nos ocupa o se puede exigir por la aplicación motivada
de los artículos 7.4 -ampliación de actividades e instalaciones ya existentes-, 7.5 -actuaciones
propuestas simultáneamente que puedan afectar al mismo entorno ecológico-, 8 -supuestos
especiales- y 17.4 -contenido de las Declaraciones de Impacto que afecten a Áreas de
Sensibilidad Ecológica (A.S.E.); y, además, hasta hace muy poco tiempo, por la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda planeamiento
general.
Esta enumeración tan dilatada de "cajones" en los que nos podríamos encontrar un plan,
proyecto o actividad sometido a evaluación detallada debería bastar, pero aún así pondremos un
ejemplo clarificador y real ¿Es acaso comparable la complejidad que conlleva realizar una
propuesta de declaración de impacto de unas normas de planeamiento general (Disposición
Transitoria Segunda) con el asfaltado de una pista preexistente de 4 kilómetros de longitud
(Anexo II)?
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Cuadro I: Evolución de la tramitación de expedientes
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Evolución del nº de expedientes abiertos por provincias
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Tramitación de expedientes
En cuanto al número de expedientes que se tramitan anualmente (Cuadro I), resulta al menos
curioso que las cifras entre una provincia y la otra prácticamente se repitan, si bien existe un
desfase anual a favor de Santa Cruz. Así, en el cuadro inferior podemos observar la evolución en
cuanto al número de expedientes abiertos.
La explicación a este fenómeno podríamos encontrarla en la importancia que la Viceconsejería de
Medio Ambiente ha tenido históricamente en la provincia de Santa Cruz, derivando en la
aplicación más eficaz y temprana de las legislaciones de carácter ambiental.
La explosión de expedientes de 1994, al igual que ocurrió en la provincia de Santa Cruz en 1993,
se debió, en el caso de las actividades sometidas a Evaluación Básica de Impacto Ecológico a la
proliferación de áreas recreativas y adecentamiento de senderos rurales, llevados a cabo con los
fondos europeos destinados a Canarias a través del REGIS I, en la mayoría de los casos, por lo
tanto, por razón de la financiación (art. 5). En las Evaluaciones Detalladas fueron los núcleos
zoológicos (Anexo I) los expedientes más numerosos, entre los que se cuentan, con una abrumadora
ventaja, las "tiendas de animales o pajarerías", si bien no vamos a terminar esta referencia a
los núcleos zoológicos sin agradecer la sensibilidad ambiental del órgano sustantivo,
reiteradamente puesta de manifiesto a través de la incorporación del dispositivo ambiental con
el resto de las condiciones establecidas en la autorización definitiva.
En el período comprendido entre enero de 1993 y diciembre de 1995, y según los datos del Cuadro
III, se han emitido en esta Sección 23 propuestas de declaración, ya sean detalladas o de
impacto ambiental, relacionadas con la ordenación del territorio en casi todas sus escalas,
planes generales, normas subsidiarias, planes parciales residenciales y/o turísticos, planes
parciales industriales y planes especiales, éstos últimos referidos a una determinada actividad que
podría haberse visto sometida a este procedimiento por cualquier otro Anexo de la Ley -campos de
golf, carreteras, puertos deportivos, etcétera. Si bien, y desde la entrada en vigor del Decreto
35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los
Instrumentos de Planeamiento, al planeamiento general, en buena lógica, ya no se le aplica la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/1990.
Al concluir la lectura de este Decreto, al técnico en evaluación de impacto ambiental, le
embarga la satisfacción de creer, aunque sea momentáneamente, que el legislador ha conseguido
transmitir, por fin, qué es y en qué consiste la evaluación ambiental en los procesos ligados a
la ordenación del territorio. Nada más lejos de la realidad, si esa realidad ha de conocerse por
el contenido de los estudios de impacto que hasta ahora se han presentado.
El estudio de impacto de un determinado plan, proyecto o actividad no es más que un documento
que ha de reflejar, a través de un contenido reglado, las decisiones de carácter ambiental que
se han tomado por parte del equipo redactor del proyecto, con el concurso simultáneo del equipo
evaluador, para conseguir que dicho proyecto sea ambientalmente el más viable. De ello, se
desprende: a) que el mejor proyecto es el que nace al amparo de las consideraciones de carácter
ambiental, tomadas simultáneamente a las de carácter técnico y económico; y b) el estudio de
impacto no es la evaluación, es un documento que debería permitir conocer la evolución en la
toma de las decisiones técnico-ambientales es decir, que debería poder informar sobre la
evaluación ambiental propiamente dicha.
Estas reflexiones, que hemos podido hacer al amparo de la lectura del Decreto 35/1995, nos
llevan irremediablemente al comentario del Cuadro IV. En esta tabla figuran unas abigarradas
cifras, que nos hablan de la gran cantidad de informes, de diversa índole, que se generan en la
Sección, como consecuencia, la mayoría de las veces, de la falta de calidad de los Estudios que
se presentan.
Los informes más frecuentes son aquellos en los que se comunica que el estudio de impacto no ha
sido admitido a trámite, siendo la causa más generalizada que no poseen el contenido mínimo
exigido en la Ley 11/1990, artículos 11, 12 y 13 -según la categoría que corresponda. También
son frecuentes aquellos que versan sobre la aplicación correcta de la Ley, en cuanto a la
categoría de evaluación a aplicar del proyecto de que se trate, a la determinación del órgano
sustantivo, a la obligatoriedad de cumplir con el trámite de información pública, etcétera. En
la clasificación de "Otros", hay que nombrar, especialmente, la frecuente correspondencia que
existe entre esta Sección y los Servicios Jurídicos de la Viceconsejería, consecuencia lógica de
tener que aplicar una norma relativamente nueva, confusa y que presenta graves lagunas, cuya complejidad se acentúa en el marco de las relaciones
con la norma estatal.
El otro gran bloque de informes, el que se lleva la mayor parte de los efectivos según se puede
apreciar en el Cuadro IV, son las peticiones de aclaraciones o precisiones al promotor, datos
necesarios sin los cuales no puede emitirse la Declaración de Impacto, éstas han de solicitarse
mediante Resolución motivada del Órgano ambiental, según lo dispuesto en el artículo 29.3 de la
ley de impacto.
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Cuadro III: Declaraciones por tipos de proyectos (al 31/12/95)
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Cuadro II: Propuestas técnicas emitidas por la sección territorial islas orientales del servicio de evaluación de impacto ambiental (al 31/12/95)
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Cuadro IV: Otros informes realizados por la sección territorial islas orientales del servicio de evaluación de impacto ambiental (al 31/12/95)
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Áreas de sensibilidad ecológica
Para el final hemos dejado la problemática de las Áreas de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), que
se definen en el artículo 23.1 de La Ley 11/199O como: "(...) aquellas que por sus valores
naturales, culturales o paisajísticos intrínsecos, o por la fragilidad de los equilibrios
ecológicos existentes o que de ellas dependan, son sensibles a la acción de factores de
deterioro o susceptibles de sufrir ruptura en su equilibrio o armonía de conjunto, y se declaren
y cataloguen como tales a los efectos previstos en esta normativa". Pues bien, a los efectos
previstos en la normativa que nos ocupa, nos referiremos, principalmente, a todo proyecto o
actividad, objeto de autorización administrativa, a los que se les aplicará la categoría de
evaluación básica, al ubicarse en un Área de Sensibilidad Ecológica.
Este panorama hasta ahora presentado no conlleva una preocupación manifiesta, pues las A.S.E. se
limitaban al territorio comprendido por los Parques Nacionales y sus respectivas zonas
periféricas de protección, según se estableció en la Disposición Adicional Primera de la Ley
11/1990. A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Espacios Naturales de Canarias, Ley
12/1994, de 19 de diciembre, es cuando la actividad de este departamento, y para este tipo de
declaraciones, se ha visto exponencialmente incrementada.
Así pues, con la nueva Ley de Espacios Naturales Protegidos en la mano, la proliferación de las
Áreas de Sensibilidad Ecológica ha adquirido unas proporciones desmesuradas. El uso y abuso de
estas áreas, con las que se consigue aumentar el grado de protección, puede convertir en
inviable la gestión eficaz de dichos espacios. Desde estas páginas, queremos hacer llegar una
sugerencia a los responsables de la planificación de los Espacios Naturales Protegidos en
Canarias. Y la sugerencia es la siguiente: ¿No se podría llegar a determinar, para las distintas
Áreas de Sensibilidad Ecológica, a través de la figura de planeamiento que le corresponda en
cada caso, los usos prohibidos y los permitidos en cada una de ellas, sin dar cabida a los
autorizables?
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