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El derecho de acceso a la información ambiental
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Consustancial con el derecho de participación en los asuntos públicos reconocido por la
Constitución española en su artículo 23, se encuentra el derecho de información sobre la
actuación de los poderes públicos. De esta manera, el ciudadano bien informado tendrá más
criterio y más libertad para participar, directamente o por medio de representantes, en la vida
política, cultural y social que le concierne. Dicha norma fundamental reconoce el derecho de
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas
(art. 105,b), posibilidad, por tanto, de acceder a la información que se halla en poder de la
Administración, en cualquiera de las materias y sectores de la actividad administrativa, y entre
ellas, las relativas a asuntos o temas de carácter ambiental. Este precepto constitucional tuvo
su desarrollo en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común de 1992.
Con esta Ley se pretendió recoger con carácter general la regulación del derecho, aunque de
forma bastante más restrictiva que en la Constitución y sin ofrecer las garantías suficientes
para asegurar su efectividad. Como elementos negativos de dicha regulación y que resultan
criticables, nos encontramos, en primer lugar, con el requisito subjetivo necesario para acceder
a la información administrativa, que sólo se le reconoce a los ciudadanos, esto es, a los
españoles mayores de edad, y no a los menores o a cualquier persona de otra nacionalidad, aunque
resida en nuestro país. Este acceso, además, se restringe en el caso de los documentos de
carácter nominativo (los que contengan referencias nominales a personas o grupos) aunque no
incluyan datos sobre la intimidad de las personas, salvo que se pruebe un interés legítimo y
directo, lo que limita aún más la posibilidad de acceder a dichos documentos en condiciones de
igualdad. Desde el punto de vista material, también ha sido criticada la Ley, porque los
documentos que pueden ser objeto de consulta deben estar en un archivo administrativo y además
formar parte de un expediente que corresponda a un procedimiento terminado en la fecha de
solicitud de la información. Todos sabemos, que no siempre los documentos administrativos forman
parte de un expediente, y si tenemos que esperar a que concluya el expediente, puede que los
mismos hayan perdido interés para el ciudadano.
En cuanto a la forma de ejercitar este derecho, parece razonable que la Ley exija que no es
posible hacer solicitudes genéricas de información, pero se considera demasiado restrictiva la
exigencia de que debe formularse "petición individualizada" de los documentos que se quieran
consultar, lo que en la práctica imposibilita el ejercicio del derecho, por cuanto el ciudadano
no conoce a priori los documentos individuales existentes en el expediente. Por último, como
corolario de todas estas restricciones, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas establece una cláusula de cierre a favor de la Administración que le permite denegar
cualquier solicitud de información "cuando prevalezcan razones de interés público o intereses
de terceros más dignos de protección", lo que supone un amplio poder de decisión a favor de los
órganos administrativos que son los que interpretan y aplican en cada momento la virtualidad de
esos dos conceptos indeterminados.
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La trasposición de la directiva
Pues bien, pese a la vigencia de ese régimen jurídico del derecho de acceso a la información
administrativa con carácter general en todas las esferas de la actividad pública, en el ámbito
de las Administraciones ambientales, se ha promulgado en 1995 una ley que ha abierto el abanico de
posibilidades, intentando solventar las limitaciones existentes en la ley de 1992. Esta nueva
ley sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente ha sido la
trasposición a nuestro derecho interno de una Directiva comunitaria (1) de 1990, que impone a
los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para reconocer el
derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a dicha información que esté en poder
de las Administraciones públicas sin que para ello sea obligatorio probar un interés
determinado, fijando un plazo máximo de dos meses para conceder la información solicitada (en la
Ley de 1992, ese plazo es de tres meses) y estableciendo los supuestos en que dicha información
puede ser denegada. Como se reconoce en el propio preámbulo de la Ley 38/1995, "la regulación
que del citado derecho de acceso a la información contenida en los archivos y registros
administrativos efectúa la referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en
la Directiva 90/313/CEE..."
La Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente (2) se caracteriza, en primer lugar, por su brevedad (sólo seis artículos) y,
además, por su amplia concepción, en la forma y en el fondo, de la información sobre medio
ambiente. En este punto, ha de entenderse que abarca cualquier información disponible en forma
escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el
suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades
(incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan
afectarles, y sobre las actividades y medidas a protegerlas, incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente. Por tanto, reconoce el derecho a
una información amplia en cualquier soporte documental.
El sujeto activo de este derecho, lo constituyen ahora, no sólo los ciudadanos españoles, sino
cualquier persona, tanto física como jurídica, con tal de que sean nacionales de uno de los
Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno de ellos, sin
obligación de acreditar un interés determinado y con garantía, en todo caso, de la
confidencialidad sobre su identidad. Nuevamente se ha criticado el establecimiento de un límite
relativo a la nacionalidad, que no venía en la Directiva. Podemos plantearnos la hipótesis de un
nacional de un país iberoamericano (no europeo) que viva en España y que no tendrá la
posibilidad de ejercer este derecho. La Ley ha pretendido salvar ese imponderable, mediante el
principio de reciprocidad, es decir, que se reconozca igual derecho a los españoles en el Estado
del que sea originario dicho nacional, pero en la práctica esto resultará difícil de probar y
aplicar en el día a día de la actividad de nuestras Administraciones. En cuanto al sujeto pasivo
del derecho, nos encontrarnos con las Administraciones públicas, todas aquellas con competencia
ambiental. Por su parte, en cuanto a las empresas, gestoras de servicios públicos que trabajen
para la Administración, la Ley las asimila a ésta, para que faciliten la información de manera
indirecta. Es decir, no pueden directamente dar la información que se le solicite por los
particulares, sino a través de la propia Administración pública titular del servicio cuando ésta
se lo pida. Por tanto, el particular deberá acudir primero a la Administración titular del
servicio para que luego ésta demande la información a la empresa afectada.
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Se puede denegar información
Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio
ambiente -como ha quedado dicho- en el plazo máximo de dos meses a partir del día de la fecha en
que aquellas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, entendiéndose desestimada la solicitud, si en dicho plazo no hubiera recaído una
resolución expresa. Ahora bien, el ejercicio de este derecho no tiene porqué ser gratuito, por
cuanto se podrá establecer el pago de un precio público por suministrar la información. En todo
caso, deberán motivarse las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la
información solicitada.
Aquí nos encontrarnos con el verdadero caballo de batalla de la Ley de 1995, en parecidos
términos a los que se planteaban en la Ley de 1992, y es que, las Administraciones públicas
pueden denegar la información sobre medio ambiente solicitada por los particulares cuando se den
determinados supuestos, que, desde luego, deben ser interpretados con carácter excepcional y de
manera restrictiva, so pena de invalidar la finalidad de la Ley, si el operador administrativo
parapetado en su deseo de opacidad, procede a una interpretación abusiva de las causas que den
lugar a una denegación de la información.
De la relación de asuntos de los que se puede denegar el acceso, vamos a destacar aquellos con
mayor incidencia ambiental, sobre todo, desde el punto de vista de las Administraciones
autonómicas.
a) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando. Se refiere a asuntos que se encuentren sub iudice o sean objeto de
pesquisas (por ejemplo, investigación de delitos ambientales por Agentes de medio ambiente). Si
se pudiese dar información mientras se esté instruyendo la investigación, peligrarían los
derechos personales como el derecho al honor, a la presunción de inocencia y los legítimos intereses que
pudiesen tener las personas inmersas en el mismo (por ejemplo, la protección de testigos).
b) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial, y los
amparados en el secreto de la propiedad intelectual. El objetivo de la exclusión es proteger las
reglas de la libre competencia, pues si se diese información sobre ciertas actividades
empresariales podría afectar a sus intereses comerciales, o en el caso de informes o estudios de
particulares entregados a la Administración (por ejemplo, un proyecto técnico o un estudio de
impacto ambiental), su acceso por terceros podría atentar a los derechos de propiedad
intelectual. La Ley establece una limitación a la potestad administrativa de denegar la
información, que lo exija expresamente una norma con rango de ley, en los casos de denegar
información relativa a datos sobre emisiones o vertidos, volumen o composición de materias
primas o combustibles utilizados y a la producción o gestión de residuos tóxicos y peligrosos.
Se percibe aquí la sensibilidad de la Unión Europea a los problemas de contaminación y calidad
ambiental, fomentando en estas áreas la actuación de los ciudadanos.
c) Los que hayan estado sujetos, o lo estén en la actualidad, a algún procedimiento judicial o
administrativo sancionador, incluidas las diligencias o actuaciones previas o de carácter
preliminar. Esto afecta a todos los expedientes sancionadores terminados o en trámite que se
refieran a alguna infracción en materia ambiental, es decir, a todas las actuaciones
instructoras que se realicen en la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.
Aunque no parece lógico generalizar este motivo denegatorio respecto de expedientes terminados,
es razonable respecto de aquellos en fase de instrucción, para no poner en peligro los mismos
derechos personales que ya apuntábamos respecto de la investigación de los delitos en el
apartado a).
d) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales. En la Ley de 1992
se restringe el acceso a los documentas de tipo nominativo sólo a los titulares y a aquellos
terceros que acrediten un interés legítimo y directo, circunstancias que no se exigen ni en la
Directiva ni en la Ley de 1995.
Sin embargo, pese a las circunstancias tasadas que el legislador ha pretendido establecer para
limitar la denegación del derecho de acceso a la información ambiental, se dejan nuevamente
ámbitos amplios a la libre apreciación de la Administración demandada, poniendo en peligro, en
la práctica, el ejercicio efectivo del derecho, lo que resulta muy criticable.
Efectivamente, la Administración puede denegar la información en aquellos casos que con su
divulgación pudiera perjudicar a los elementos del medio ambiente a que se refieran los datos
solicitados. Es como decir, tal como veíamos que se contemplaba en la Ley de 1992, denegar la
información <>. Hay que hacer un esfuerzo de
imaginación sobre qué supuestos quieren contemplarse en este caso. Se nos ocurre un caso posible
de denegar una información en estas circunstancias. Pudiera ocurrir que la Administración
hubiese accedido, a través de sus técnicos, por ejemplo, al descubrimiento de una planta nueva o
de una población de animales que se creía extinguida, cuyo conocimiento por el público, como
datos sobre sus lugares de ubicación o por la fragilidad en su conservación, ponga en peligro la
supervivencia de las especies, y fuere más digno, a juicio de la Administración competente, el
proteger los elementos de conservación de dichas especies que el propio derecho de acceso a la
información por los ciudadanos.
Cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones
internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal
manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo
solicitado. Estos supuestos, por amplios, no deben quedar al libre arbitrio de la Administración
ni usarse como excusa general para no facilitar la información demandada, sino que toda
denegación debe estar debidamente motivada, y además, se deberá, en cada caso, facilitar
parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar o
desglosar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses antes
mencionados.
Por último, cabe añadir que todas las circunstancias denegatorias de información pueden ser
reguladas por leyes propias de las Comunidades Autónomas, pudiéndose alterar requisitos o
elementos impuestos en la ley estatal, por cuanto este precepto de los supuestos de denegación,
no tiene el carácter de norma básica. Sólo tiene el carácter de legislación básica los artículos
1 y 2 de la Ley que se refieren al reconocimiento del derecho de acceso a la información sobre
el medio ambiente y al ámbito de aplicación de la norma. Este ámbito, de acuerdo con lo exigido
en la Directiva, afecta a cualquier Administración pública a nivel nacional, regional o local,
que tenga responsabilidades y posea información relativa al medio ambiente. Es de esperar que en
el supuesto de que exista legislación autonómica regulando este derecho de información en
materia ambiental, no se amplíen aún más las causas de motiven la denegación de esta información
a los particulares que así lo soliciten.
1. Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la
información en materia de medio ambiente.
2. Publicada en el B.O.E. nº 297, de 13 de diciembre de 1995.
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