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Revista de Medio Ambiente



José Ricart Esteban

Técnico Jurídico del CEPLAM (Gran Canaria). GESPLAN, S.A. Servicio de Planificación de Recursos Naturales.




Revista 16 / Año 2000




La Áreas de Gestión Integradas "revolucionan" la gestión en los Espacios Naturales Protegidos

Su delimitación contribuirá a mejorar la gestión




La Comunidad Autónoma de Canarias posee más del 40% de su superficie protegida por alguna de las categorías que en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, estableció en su Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Constituye por tanto una amplia superficie en donde compatibilizar la conservación, el uso público y los aprovechamientos existentes, tarea no siempre fácil y que desde luego implica la adopción de un conjunto de medidas, que son concretadas en los respectivos instrumentos de planificación de Espacios Naturales Protegidos previstos por la Ley canaria. La puesta en marcha de estos instrumentos constituye el momento clave en el que debe desarrollarse la gestión, y en la que el órgano gestor se erige en pieza fundamental para el éxito de las actuaciones y programas a desarrollar. La gestión, entendida en un sentido amplio, abarca una multitud variada de actuaciones: desde organizar los servicios de vigilancia y guardería, hasta confeccionar el plan anual de actividades; desde conceder permisos, hasta la restauración de áreas degradadas, proyectos de investigación, manejo de sistemas naturales, gestión de centros de información y educación ambiental en los Espacios Naturales; informe sobre la valoración de la compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido, etc..

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias regula en su Título V, la organización administrativa, fijando como principios generales, por un lado, la titularidad de las competencias sobre los espacios naturales del archipiélago en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las que correspondan al Estado sobre los Parques Nacionales, y por otro, establece el mandato legal de delegación en los Cabildos Insulares de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos. Asimismo, se prevé la creación de una oficina de gestión y administración para los Parques Naturales, al frente de la cual figura el Director - Conservador (titulado universitario); éste último también para las Reservas Naturales.

El procedimiento se encuentra regulado en el artículo 40.3 de la LENAC, nombrados por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza, a propuesta de respectivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente patronato. En los Parques Rurales, la administración y gestión corresponde al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará al menos, una "Oficina de Gestión" por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios.

Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares, (cuyas funciones vienen recogidas en el artículo 38 de la Ley 12/1994, entre otras la de velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y planeamiento de los ENP), podrán crear Juntas Rectoras.

Hasta la aprobación de la LOTC, éste era el modelo administrativo y de gestión elegido por el legislador canario para los Espacios Naturales Protegidos, prueba de ello lo tenemos en el desarrollo normativo realizado mediante Decreto 134/1997, de 11 de julio, por el que se delimitan las funciones de las Juntas Rectoras de los Parques y Reservas. creadas por los Patronatos Insulares.

La nueva Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, introduce un nuevo aspecto que supone una auténtica revolución del modelo de gestión de los Espacios Naturales, sin que ello suponga la derogación (que sí se contenía en el Proyecto de Ley), de las disposiciones que sobre esta materia regula la Ley 12/1994, de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias, y que deberán seguir presentes en el texto refundido al que se refiere la Disposición Final Primera de la LOTC.

Bajo la denominación "Restantes formas de ejecución", la nueva Ley regula en el Capítulo VI del Título III, la ejecución en áreas de gestión integrada. Ideadas originariamente para los Espacios Naturales Protegidos, finalmente se amplía el abanico, legitimándose para la delimitación de las Áreas de Gestión Integrada, en el artículo 140, apartado primero, por cualquier instrumento de planeamiento de los recursos naturales, territorial y urbanístico, siempre que, "haya de realizarse una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las demás actividades que en ella tengan lugar". Se establece en al Ley el mandato con respecto a los planes de ordenación, debiendo establecer éstos, objetivos para estas áreas que tiendan a conseguir un uso sostenible. Tal potestad delimitadora se refiere expresamente el art.18.2, relativo al contenido necesario de los Planes Insulares de Ordenación, y el artículo 24.4.e), relativo a Planes Rectores de Uso y Gestión, sin que por ello deba entenderse que el resto de instrumentos de planificación de Espacios Naturales no está capacitado para la delimitación de estas áreas. La delimitación, a la que no afecta la clasificación de suelo, comporta la coordinación e integración de las acciones de las administraciones públicas afectadas.


Parque Rural del Nublo (Gran Canaria)
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Efectos de la delimitación


El principal efecto se contiene en el artículo 141.a) y artículo 142: la obligatoria constitución de un consorcio por los Ayuntamientos territorialmente competentes en el área delimitada y del Cabildo Insular correspondiente, con forzosa cesión de competencias municipales e insulares al ente consorcial.

El artículo 141 establece, además, y junto a los deberes de cooperación y coordinación interadministrativo, otros efectos importantes:

  • La afectación a los objetivos del área del 20 por 100 de la recaudación anual de la totalidad de los tributos locales o autonómicos que graven las actividades económicas radicadas o desarrolladas en el espacio de que se trate. Lo que requiere que previo al establecimiento del AGI, se realice un riguroso estudio económico del ámbito de afección.
  • La habilitación para el establecimiento y recaudación de tasas o precios públicos por la organización consorcial del área.
  • La sujeción de todas las transmisiones de la propiedad dentro del área, a favor de la organización consorcial, de los derechos de tanteo (tres meses) y de retracto (un año) regulados en la propia Ley (art.79).


Reserva Natural Especial de Montaña Roja (Tenerife)
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Organización consorcial


Por lo que se refiere a la organización consorcial, se establece la necesaria determinación del plazo de constitución por parte del planeamiento delimitador del AGI, participando el Cabildo Insular y los Ayuntamientos en proporción al suelo y en función de la superficie que les afecte. En cuanto a la participación eventual del Estado, se realiza una remisión a su regulación reglamentaria, no obstante, la Comunidad Autónoma no tiene competencias para vincular la participación del mismo, ya que nos movemos en el estricto ámbito compentencial exclusivo del Estado.

En caso de incumplimiento del plazo de constitución del consorcio, la ley articula la constitución de un organismo autónomo de carácter gerencial por la Comunidad Autónoma que sustituya la inactividad, tras el correspondiente requerimiento, de las Administraciones obligadas a consorciarse. Desde su constitución, y así lo establece la Ley, el organismo autónomo gerencial asumirá la totalidad de las competencias precisas para el cumplimiento de los objetivos previstos por el planeamiento para dicha área, desapareciendo o transformándose en consorcio desde que las Administraciones implicadas adopten la iniciativa de consorciarse, previo convenio interadmistrativo.

El apartado 2 del artículo 142 asigna a la Administración competente en la gestión de uno o varios espacios naturales protegidos incluidos en el AGI (Cabildo Insular) la competencia de designación del gerente del Consorcio, siempre que la superficie de tales espacios naturales supere el 50 por ciento de la superficie total del AGI.

La actividad de ejecución que en cada caso sea precisa podrá desarrollarse, de conformidad con lo preceptuado en el art.143, de la forma siguiente:

a) Mediante la delimitación de una o varias unidades de actuación, y con aplicación en ellas de cualquiera de los sistemas de ejecución pública y privada previstos en la Ley. Cuando se apliquen sistemas de ejecución privada, las competencias atribuidas a los Ayuntamientos serán ejercidas por el Consorcio o, en su caso, por el organismo autónomo gerencial.

b) La realización de obras públicas ordinarias (art.145), incluso concertada con la iniciativa privada a través de la suscripción de los oportunos convenios urbanísticos.

Por lo tanto, la delimitación de AGI supone una importante modificación que puede contribuir a la mejora de la gestión en el ámbito de los Espacios Naturales Protegidos, en el camino hacia la consecución de una "ventana única". No obstante, quedan algunos aspectos por resolver, propios de un desarrollo reglamentario, si bien es cierto que para el éxito de su implantación es preciso el cumplimiento de los principios de coordinación y cooperación establecidos por la propia Ley 9/1999, de 13 de mayo de Ordenación del Territorio, el debido respeto de los regímenes competenciales existentes (normativa sectorial), y la realización de un minucioso estudio sobre la necesidad real de adopción de este modelo de gestión, ya que no podemos obviar la importancia del resto de figuras previstas en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, de obligado cumplimiento para Parques Naturales y Rurales (art. 40 y 41), y que con la aparición de las AGI, son sustituidas por el Consorcio. Sin duda, éste es un problema que debe resolverse con la aprobación del texto refundido al que hace referencia la Disposición Final Primera de la LOTC.

 

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