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Los suelos contaminados en la legislación de residuos
El Plan Nacional (1995-2005) cuantifica la inversión, en Canarias, en 28 millones de euros
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Hay una tendencia mayoritaria
a considerar el suelo
como un recurso natural no renovable.
Para la Carta Europea
del Suelo de 1972 adoptada por
el Consejo de Europa, "el suelo
es uno de los bienes más preciosos
de la humanidad. Permite
la vida de los vegetales,
de los animales y del hombre,
en la superficie de la tierra".
Por ello se ha precisado que
"los plazos de tiempo necesarios
para la formación de un
suelo, han de medirse en tiempos
geológicos, pudiendo considerarse
como un recurso natural
no renovable. Se estima
por ejemplo, que 1 cm. de suelo
forestal necesita de 200 a
400 años para formarse".
Lo que caracteriza el suelo
no es que sea un elemento natural
aislado, sino que constituye
el soporte biológico de
toda la tierra emergida, por lo
que su degradación por la erosión
o la contaminación es re
lativamente fácil y rápida,
mientras que su recuperación
es difícil, costosa y prolongada.
El suelo se degrada, pues,
cuando se depositan en él componentes
que lo deterioran,
como los residuos químicos, o
se le incorporan elementos
agresivos vía atmósfera, mediante
la acidificación. Lo mismo
sucede cuando el deterioro
de los suelos obedece al
ejercicio de actividades productivas,
como la minería ytambién la agricultura si adiciona
elementos nitrogenados
en exceso o pesticidas perjudiciales,
o se salinizan las superficies
por irrigaciones improcedentes.
La contaminación del suelo
afecta a la vida desde las formas
más elementales, como los
microbios, que intervienen en
los ciclos básicos de materia y
energía hasta las especies más
desarrolladas, tanto de flora
como de fauna. Caso particular
de la contaminación de suelos
son las zonas afectadas por
las extracciones mineras, en
donde es difícil reintroducir la
vegetación a causa de la erosión
e inestabilidad del suelo,
se plantean problemas como la
temperatura superficial a causa
de la coloración, la concentración
de arcillas y la compactación
del terreno, las
combustiones espontáneas, las
zonas de materiales groseros
que no retienen agua, la falta
de nutrientes y toxicidad por
metales y otros compuestos,
por la presencia de petróleo o
hidrocarburos.
Una circunstancia agravante
de este problema es la
industria, sobre todo la contaminación
producida por la industria
química y petroquímica
que se deposita sobre el
terreno. Para intentar remediar
esta situación, grave en países
como EE.UU., Alemania, Holanda
o Bélgica, se empezaron
a adoptar medidas a principios
de la década de los 80 del siglo
XX. Así, en EE.UU. se adoptó
la normativa CERCLA que dio
lugar a la creación del denominado
"Superfund". Esta legislación
implicaba el establecimiento
de la responsabilidad
objetiva, principio éste que se
ha importado a la actual legislación
española, como ahora
veremos. Esta responsabilidad
era de carácter retroactivo sobre
los causantes de estas situaciones,
obligándoseles a su
reparación y sólo en ausencia
de resarcimiento, o cuando se
desconociese el origen de los
depósitos, intervenía la Agencia
de Protección del Medio
ambiente (EPA en idioma inglés),
utilizando los recursos
del citado fondo provenientes
de subvenciones públicas, penalizaciones
y exacciones abonadas
por la industria petroquímica
y química (Martín
Mateo. Manual de Derecho
Ambiental. 1998).
Otros grandes causantes de
la contaminación de los suelos,
son los productos fitosanitarios
o plaguicidas, utilizados para
combatir los agentes nocivos
en la agricultura, destruir vegetales
indeseables o destruir,
enervar o prevenir la acción de
los organismos nocivos.
También actúan en el ámbito
agrícola, los fertilizantes,
elementos nutrientes minerales
que se aplican a las plantas,
como el nitrógeno, fósforo, potasio,
calcio, etc. Su incorporación
a los sistemas de aguas a
través de la filtración de los residuos
hasta los acuíferos y corrientes
subterráneas, puede dar
lugar, sobretodo con los fertilizantes
nitrogenados, a la contaminación
de dichas aguas. De
manera que los aportes de fertilizantes
a cultivos provocan
problemas de contaminación
en algunos suelos, que traen
consigo la pérdida de calidad
de los mismos a largo plazo,
amen de una serie de procesos
inducidos. Así, una vez que el
suelo ha sido contaminado,
cabe la posibilidad de que la
contaminación llegue a las
aguas subterráneas; es el caso
del nitrato procedente del empleo
de nitrógeno para aumentar
el rendimiento de los cultivos,
situación que reviste
especial gravedad en Canarias
por la importancia de estas
aguas provenientes de los acuíferos
insulares. La situación se
agrava en los denominados suelos
urbanos y periurbanos que
están siendo objeto de atención
de forma cada vez más intensa.
Se trata de suelos sometidos
frecuentemente a acciones de
alta contaminación provenientes
de aguas residuales y vertidos
de residuos, que necesitan
cuidados especiales mediante
el establecimiento de adecuadas
redes de saneamiento y de
gestión de residuos, respectivamente.
Partiendo de las anteriores
consideraciones, de acuerdo
con la definición dada por el
Plan Nacional de Recuperación
de Suelos Contaminados, deberá
entenderse como suelo
contaminado aquel espacio en
el que "su calidad natural ha
sido alterada por la presencia
de componentes de carácter tóxico
y peligroso de origen antrópico
con el consiguiente desequilibrio
en las funciones
propias del suelo".
La regulación por el Derecho
Ambiental de esta materia
de los suelos contaminados es
muy reciente y todavía escasa,
en parte motivada por episodios
polémicos, como cuando
se descubrió hace unos años en
Holanda que una nueva urbanización
de viviendas se había
construido sobre un vertedero
de residuos tóxicos industriales.
Por eso, han sido ese país
y Alemania, los estados que
han mostrado mayor interés
por esta materia, adoptando
normas tuteladoras que se proponen
dos objetivos: disminuir
la contaminación del suelo de
diverso origen y "cambiar la
tendencia a la utilización excesiva
de superficies" para usos
industriales.
En España, esta situación
ha sido sustancialmente mejorada
por la Ley de Residuos de
1998, que dedica su Título V a
los suelos contaminados, lo que
implica a los causantes de este
deterioro y trasciende, incluso,
al Registro de la Propiedad. En
dicha Ley se define el suelo
contaminado, como "todo aquel
cuyas características físicas,
químicas o biológicas han sido
alteradas negativamente por la
presencia de componentes de
carácter peligroso de origen humano,
en concentración tal que
comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente,
de acuerdo con los criterios
y estándares que se determinen
por el Gobierno". |

Vertidos de hidrocarburos
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Legislación de Residuos
Su regulación se halla contenida
en el Título V de la citada
Ley 10/1998, de Residuos,
dedicándoles los artículos 27 y
28 de la misma.
En la gestión de estos suelos,
a los efectos de su descontaminación,
esta materia puede
considerarse una competencia
compartida entre la Administración
del Estado y la Administración
de las CC.AA., con
implicaciones de Derecho público
y de Derecho privado.
Competencias que se le
atribuyen al Gobierno de la Nación:
a) La determinación de los
criterios y estándares, en
función de la naturaleza de
los suelos y de los usos,
previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
b) La aprobación y publicación
de una lista de actividades
potencialmente contaminantes
de suelos.
Competencias que se le reconocen
a las CC.AA.:
a) Declarar, delimitar y hacer
un inventario de los suelos
contaminados por la presencia
de componentes de
carácter peligroso de origen
humano, evaluando los
riesgos para la salud o el
medio ambiente, de acuerdo
con los criterios y es
tándares que, en función de
la naturaleza de los suelos
y de los usos, se hubieran
determinado por el Gobierno
del Estado.
b) A partir del inventario, elaborar
una lista de prioridades
de actuación, en atención
al riesgo que suponga
la contaminación del suelo
para la salud humana y
el medio ambiente.
c) Establecer los criterios que
permitan definir la periodicidad
para la elaboración
de los informes de situación
del suelo que haya
sido declarado contaminado
y por tanto, que posibilite
su seguimiento por la
Administración.
d) Declarar que un suelo ha
dejado de estar contaminado
tras la comprobación de
que se han realizado de for
ma adecuada las operaciones
de limpieza y recuperación.
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La recuperación del suelo es costosa y prolongada
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Obligaciones de Derecho Público
Obligaciones de
Derecho Público
La declaración de un suelo
como contaminado obligará
a realizar las actuaciones necesarias
para proceder a su
limpieza y recuperación, en la
forma y plazos en que determinen
las respectivas Comunidades
Autónomas.
Estarán obligados a realizar
las operaciones de limpieza y
recuperación, previo requerimiento
de las Comunidades
Autónomas, por este orden, los
siguientes sujetos:
1º) Como obligado principal,
los causantes de la contaminación,
que cuando sean
varios responderán de es
tas obligaciones de forma
solidaria. Es decir, cualquiera
de los causantes, de
forma individual podrá
responder íntegramente de
la obligación de descontaminar,
y lo hará por todos.
2º) Como obligados subsidiarios,
por este orden, los poseedores
de los suelos contaminados
(pueden ser, el
usufructuario, el arrendatario,
el depositario, etc.) y
los propietarios no poseedores
(esto es, el nudopropietario,
el arrendador, etc.)
todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo
36.3. Este precepto de la
Ley viene a decir, añadiendo
un sujeto más, que en
estos casos y en el supuesto
de que no se realicen las
operaciones de limpieza y
recuperación de suelos contaminados, podrá procederse
a la ejecución subsidiaria
(por la Administración)
por cuenta del
infractor y a su costa.
La responsabilidad es objetiva,
y por tanto, la transmisión
del título del que trae su
causa la posesión (por venta,
cesión o donación), o el mero
abandono de la posesión, no
eximen de las obligaciones previstas
en la Ley.
Ahora bien, la responsabilidad
del causante de la contaminación,
puede ser exigida
también en vía administrativa
por otras normas del ordenamiento
jurídico. En efecto, en
el caso de que se aprecie la comisión
por aquél de una infracción
administrativa en materia
ambiental, procederá, con
carácter general, sin perjuicio
de la imposición de la sanción
que proceda, la exigencia por
la Administración del cumplimiento
por el infractor sancionado
del deber de reponer la
situación alterada por la infracción
a su estado originario.
Así lo establece, con carácter
general, el artículo 130.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común, así como
en otro precepto de la Ley de
Residuos, en su artículo 36, referido
a la "Obligación de reponer,
multas coercitivas y ejecución
subsidiaria":
1. Sin perjuicio de la sanción
penal o administrativa que
se imponga, los infractores
estarán obligados a la reposición
o restauración de
las cosas al ser y estado anteriores
a la infracción cometida,
en la forma y condiciones
fijadas por el
órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran
a la reposición o restauración,
de acuerdo con
lo establecido en el apartado
anterior, los órganos
competentes podrán acordar
la imposición de multas
coercitivas con arreglo
al artículo 99 de la Ley
30/1992, una vez transcurrido
los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente.
La cuantía de
cada una de las multas no
superará un tercio de la
multa fijada por infracción
cometida.
3. Asimismo, en estos casos
y en el supuesto de que no
se realicen las operaciones
de limpieza y recuperación
de suelos contaminados,
podrá procederse a la ejecución
subsidiaria por
cuenta del infractor y a su
costa.
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Efectos de Derecho Privado
La declaración de un suelo
como contaminado podrá ser
objeto de nota marginal en el
Registro de la Propiedad a iniciativa
de la respectiva Comunidad
Autónoma. Esta nota
marginal se cancelará cuando
la Comunidad Autónoma correspondiente
declare que el
suelo ha dejado de tener tal
consideración.
Los propietarios de las fincas
en las que se haya realizado
alguna de estas actividades
de descontaminación estarán
obligados, con motivo de su
transmisión, a declararlo en escritura
pública. Este hecho será
objeto de nota marginal en el
Registro de la Propiedad.
Lo establecido en este Título
no será de aplicación al
acreedor que en ejecución forzosa
de su crédito devenga propietario
de un suelo contaminado,
siempre que lo enajene
en el plazo de un año a partir
de la fecha en que accedió a la
propiedad. Esta norma resulta
ser bastante curiosa, por cuanto
afecta sobretodo a los bancos
y a la Administración que
dispongan temporalmente de
bienes con destino a la subasta
para el cobro de deudas.
Además, con independencia
de la actuación pública dirigida
a la recuperación de suelos
contaminados, subsiste en
todo caso la responsabilidad
del causante de la contaminación
de proceder a la recuperación
del suelo, realizando las
actividades necesarias para la
reposición de éste al estado en
el que se hallaba antes de que
tuviera lugar la actividad contaminante.
Esta responsabilidad, efectivamente,
puede ser exigida
en la vía civil, habida cuenta de
que reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha declarado
que la responsabilidad extracontractual
alcanza a la reparación
específica o in natura.
Baste añadir que la procedencia
de reparación in natura es
afirmada, por ejemplo, por la
Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de septiembre de
1988 (Aranzadi 6853) en un
caso de contaminación de las
aguas del pozo de la finca del
actor por las filtraciones de la
balsa de la finca de la demandada.
En dichas circunstancias,
en efecto, el Tribunal Supremo
impone a la recurrida la obligación
de realizar las labores
de limpieza necesarias para restablecer
las aguas del pozo a su
prístino estado, declarando que
las aguas que han sido arteramente
contaminadas deben ser
recuperadas a su estado y pureza
natural, sean o no potables,
y se consuman o no de hecho
por el personal de la finca y los
ganados del actor. Parece ob
vio que esta doctrina general
es aplicable también al supuesto
de contaminación del
suelo, ahora considerado.
Como fórmula mixta, el artículo
28 regula la reparación
en vía convencional de los daños
al medio ambiente por suelos
contaminados. Para ello, se
prevé que "Las actuaciones
para proceder a la limpieza y
recuperación de los suelos declarados
como contaminados
podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos voluntarios
suscritos entre los obligados a
realizar dichas operaciones y
autorizados por las Comunidades
Autónomas o mediante
convenios de colaboración entre
aquéllos y las Administraciones
Públicas competentes.
En todo caso, los costes de limpieza
y recuperación de los
suelos contaminados correrán
a cargo del obligado, en cada
caso, a realizar dichas operaciones."
Estos convenios de
colaboración podrán concretar
incentivos económicos que
puedan servir de ayuda para financiar
los costes de limpieza
y recuperación de suelos contaminados.
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La contaminación del suelo afecta a la vida desde las formas mas elementales
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El Plan Nacional (1995-2005)
La problemática específica
de los suelos contaminados
como consecuencia de previas
actividades industriales que
originaron vertidos, es abordada,
entre nosotros, por el "Plan
Nacional de Residuos Industriales
1989-1993", antecedente
del vigente Plan Nacional de
Recuperación de Suelos Contaminados
1995-2005, aprobado
por el Consejo de Ministros
el 17 de febrero de 1995,
publicado en el BOE nº 114, de
13 de mayo de 1995.
El mencionado Plan pone
de relieve la gravedad de la situación
existente en materia de
contaminación de suelos, detectando
4.532 emplazamientos
identificados como potencialmente
contaminados, por
razón del tipo, concentración
de contaminantes y potencial
de dispersión de los mismos,
el sistema biofísico y antrópico
en el que se encuentran y la
vulnerabilidad que presentan
estos medios.
Partiendo de la gravedad de
la situación fáctica identificada,
el Plan Nacional de Recuperación
de Suelos Contaminados
propone el seguimiento
de diversas líneas de actuación,
que incluyen la elaboración de
normas específicas, inexistentes
en la actualidad en el ámbito
estatal, y que se dirijan, en
particular, a los siguientes objetivos
(Lavilla Rubira Menéndez
Arias. Todo sobre el
Medio Ambiente. 1996):
a) Fijación de estándares de
calidad de los suelos en
función de los usos a los
que han de destinarse.
b) Implantación de una certificación
de suelo no contaminado
con carácter previo
a la autorización en el
mismo de usos residenciales
o productivos.
c) Trasposición de la Directiva
comunitaria sobre vertederos,
acompañada de las
instrucciones técnicas complementarias
precisas.
d) Elaboración de instrucciones
técnicas complementarias
sobre la toma de
muestras, los análisis de laboratorio
y los procedimientos
de investigación.
e) Actuación de la sociedad
estatal EMGRISA con fines
de asesoramiento y,
eventualmente, de realización
de proyectos concretos.
El Plan Nacional cuantifica
las inversiones necesarias,
para el periodo 1995-2005, en
132.000 millones de pesetas
(793.335.977,79 euros), de los
cuales a Canarias le correspondían
4.476 millones de pesetas
(26.901.301,79 euros), a
financiar el 50% la Administración
del Estado y con cargo
a recursos del Fondo de Cohesión
de la Unión Europea, y el
50% restante con aportaciones
de las CC.AA., correspondiendo
a éstas garantizar la titularidad
pública de los terrenos,
y sin perjuicio en todo
caso, de que las Administraciones
Públicas puedan resarcirse
de los gastos en los que
incurran si se consiguen ingresos
derivados de eventuales acciones
legales contra los responsables
de la contaminación
de suelo o de la revalorización
de los terrenos una vez rehabilitados.
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