Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.


BOE de 30 de marzo de 1988.

Art. 1

Los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan residencia habitual en un Estado contratante, tendrán derecho a disfrutar de asistencia judicial en materia civil y comercial en cada uno de los Estados contratantes en las mismas condiciones que si ellos mismos fuesen nacionales de ese Estado y residiesen en él habitualmente.
Las personas a quienes no se apliquen las disposiciones del párrafo anterior, pero que hayan tenido su residencia habitual en un Estado contratante en el cual se haya iniciado, o se vaya a iniciar, un procedimiento judicial tendrán sin embargo derecho a disfrutar de asistencia judicial en las condiciones previstas en el párrafo anterior, si la causa de la acción tuviese su origen en esa residencia habitual anterior.
En los Estados en que exista la asistencia judicial en materia administrativa, social o fiscal, se aplicarán las disposiciones del presente artículo a los asuntos presentados ante los tribunales competentes en esas materias.

Art. 2

El artículo primero se aplicará al asesoramiento jurídico a condición de que el requirente esté presente en el Estado en que se pide la consulta.

- Art.1 CACC -

Art. 3

Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial que le sean presentadas de conformidad con el presente Convenio y de darles curso.
Los Estados Federales y los Estados en que estén en vigor varios sistemas de derecho estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales. En caso de no ser competente la Autoridad Central a la que se haya sometido el caso, ésta transmitirá la solicitud a la Autoridad Central* competente de su Estado contratante.
* En España, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Art. 4

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades expedidoras encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial a la Autoridad Central competente del Estado al que se hace la petición.
Las solicitudes de asistencia judicial se transmitirán, sin intervención de ninguna otra autoridad, empleando el modelo de formulario anexo al presente Convenio.
Cada Estado contratante estará facultado para utilizar con estos mismos fines la vía diplomática.

Art. 5

Cuando el solicitante de la asistencia judicial no esté presente en el Estado al que se hace la solicitud, podrá presentar su petición a una autoridad expedidora del Estado contratante donde tenga su residencia habitual, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente de aquel Estado.
La solicitud se hará de conformidad con el modelo de formulario anexo al presente Convenio. Irá acompañada de todos los documentos necesarios, reservándose el Estado al que se hace la solicitud el derecho de pedir información o documentos complementarios en los casos en que proceda.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.
(En el momento de la ratificación España declaró que "En relación con el artículo 5, España declara que se podrán presentar solicitudes por vía consular").

Art. 6

La autoridad expedidora asistirá al solicitante a fin de que queden incluidos todos los documentos e información que, al entender de dicha autoridad, sean necesarios para estudiar la petición. Dicha autoridad verificará si se han cumplido las formalidades.
Podrá negarse a transmitir la demanda en el caso de que la falta de fundamento de la misma le parezca manifiesta.
Asistirá, si procede, al demandante en la traducción gratuita de los documentos.
Responderá a las peticiones de información complementaria que provengan de la Autoridad Central receptora del Estado al que se hace la solicitud.

Art. 7

Las solicitudes de asistencia judicial, los documentos en apoyo de la mismas, así como las comunicaciones de respuesta a las peticiones de información complementaria, deberán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado al que se hace la solicitud o ir acompañadas de una traducción a una de dichas lenguas.
Sin embargo, cuando en el Estado solicitante sea difícil conseguir la traducción a la lengua del Estado al que se hace la solicitud, esté último deberá aceptar que los documentos vayan redactados en las lenguas francesa o inglesa o acompañados de una traducción a una de dichas lenguas.
Las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora podrán estar redactadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado, o en inglés o en francés.
Sin embargo, cuando la petición remitida por la autoridad expedidora esté redactada en francés o en inglés, o acompañadas de una traducción a una de esas lenguas, las comunicaciones procedentes de la Autoridad Central receptora estarán asimismo redactadas en una de esas lenguas.
Los gastos de traducción originados por la aplicación de los párrafos anteriores correrán a cargo del Estado solicitante. Sin embargo, las traducciones realizadas, llegado el caso, por el Estado a quien se hace la solicitud corren por cuenta de éste.

Art. 8

La Autoridad Central receptora resolverá acerca de la petición de asistencia judicial o tomará las medidas necesarias para que resuelva sobre la misma autoridad competente del Estado al que se hace la solicitud.
Aquella autoridad transmitirá las demandas de información complementaria a la autoridad expedidora e informará de cualquier dificultad que presente el estudio de la solicitud, así como de la decisión tomada.

Art. 9

Cuando no resida en un Estado contratante, el solicitante de la asistencia judicial podrá transmitir la petición por la vía consular, sin perjuicio de cualquier otra vía que pudiera utilizar para presentar su solicitud a la autoridad competente del Estado a quien se solicita.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de hacer saber que se podrán presentar solicitudes a su Autoridad Central receptora por cualquier otra vía o medio.

Art. 10

Los documentos remitidos en aplicación del presente capítulo quedan dispensados de cualquier legalización o formalidad análoga.

Art. 11

La intervención de las autoridades competentes para remitir, recibir o resolver sobre las solicitudes de asistencia judicial en virtud del presente capítulo será de carácter gratuito.

Art. 12

La instrucción de la solicitudes de asistencia judicial se efectuará con carácter de urgencia.

Art. 13

Cuando la asistencia judicial se haya concedido en aplicación del artículo 1, las notificaciones y comunicaciones de cualquier tipo relativas al proceso del beneficiario, y que habrían de hacerse en otro Estado contratante, no pueden dar lugar a reembolso alguno. Lo mismo sucede con la Comisiones Rogatorias y las encuestas sociales, con excepción de los emolumentos pagados a expertos e intérpretes.
Cuando, en aplicación del artículo 1, se conceda a una persona asistencia judicial en un Estado contratante con motivo de un procedimiento del que se haya derivado alguna decisión, aquélla se beneficiará, sin nuevo examen, de la asistencia judicial de cualquier otro Estado contratante en donde solicite el reconocimiento o la ejecución de dicha decisión.

- Art.1 CACC -

Art. 14

No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, bajo ningún concepto, por motivo únicamente de su calidad de extranjero o por no estar domiciliado o ser residente en el Estado en donde se pretende realizar la acción, de las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes y que sean demandantes o que intervengan ante los tribunales de otro Estado contratante.
La misma norma se aplicará a cualquier pago que pueda exigirse para garantizar las costas judiciales a los demandantes o a quienes intervengan.

Art. 15

Las condenas en costas de un proceso pronunciadas en uno de los Estados contratantes contra cualquier persona dispensada de fianza, de depósito o de pago, en virtud del artículo 14 o de la Ley del Estado en el que se emprende la acción, serán gratuitamente ejecutorias en el otro Estado contratante, a petición del acreedor.

- Art.14 CACC -

Art. 16

Cada Estado contratante designará una o varias autoridades expedidoras encargadas de remitir las solicitudes de exequátur de que se hace mérito en el artículo 15 a la Autoridad Central competente del Estado requerido.
Cada Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de recibir las peticiones y de realizar las diligencias pertinentes para que se adopte una decisión definitiva al respecto.
Los Estados federales y los Estados en los que estén vigentes varios sistemas de derecho estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.
En caso de que no sea competente la Autoridad Central a la que haya sido sometido un asunto, ésta remitirá la solicitud a la Autoridad Central competente del Estado requerido.
Las solicitudes se remitirán sin intervención de ninguna otra autoridad. Sin embargo, cada Estado contratante estará facultado para utilizar con los mismos fines la vía diplomática.
A menos que el Estado requerido haya declarado su oposición, las disposiciones anteriores no serán obstáculo para que el acreedor presente directamente la solicitud de exequátur.

- Art.15 CACC -

Art. 17

Las solicitudes de exequátur deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) Una copia auténtica de la parte de la decisión en la que aparezcan los nombres y la capacidad de las partes, así como la parte dispositiva relativa a las costas.
b) Cualquier otro documento probatorio de que la decisión no puede ser ya objeto de recurso ordinario en el Estado de origen y que la misma es ejecutoria.
c) Una traducción certificada conforme a los documentos en la lengua del Estado requerido, cuando no estén redactados en dicha lengua.
La Autoridad competente del Estado requerido resolverá sobre las peticiones de exequátur sin oír a las partes, limitándose a verificar la aportación de las pruebas. A petición del demandante evaluará el importe de las costas de autenticación, traducción y certificación, que serán consideradas como costas del proceso. No podrá imponerse ninguna otra legalización o formalidad análoga.
Las partes no podrán interponer otros recursos contra la decisión adoptada por la autoridad competente que los previstos por la legislación del Estado requerido.

Art. 18

En materia civil o mercantil, los nacionales de un Estado contratante, así como las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante, en las mismas condiciones que los nacionales, pueden solicitar la expedición y, en su caso, la legalización de copias o certificaciones de registros públicos o de decisiones judiciales en otro Estado contratante.

Art. 19

El arresto sustitutorio, bien sea como medida ejecutoria o como medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse, en materia civil o mercantil, a los nacionales de un Estado contratante o a las personas que tengan su residencia habitual en un Estado contratante en aquellos casos en que no sea aplicable a los nacionales de ese Estado. Cualquier hecho que pueda ser invocado por un nacional que tenga su residencia habitual en ese Estado para obtener el levantamiento del arresto deberá producir el mismo efecto a favor de un nacional de un Estado contratante o de una persona que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, incluso si ese hecho ocurrió en el extranjero.

Art. 20

Cuando un testigo o un perito, nacional de un Estado contratante o que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, sea citado específicamente por un tribunal, o por una parte que cuente con la autorización de un tribunal, para comparecer ante los tribunales de otro Estado contratante, no podrá ser perseguido, detenido, o sometido a cualquier restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por condenas o hechos anteriores a su entrada en el territorio del Estado requirente.
La inmunidad prevista en el párrafo anterior comenzará siete días antes de la fecha fijada para la declaración del testigo, o del perito, y terminará cuando el testigo o perito, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio durante los siete días consecutivos tras habérsele informado por las autoridades judiciales de que ya no era necesaria su presencia, hubiera permanecido sin embargo en ese territorio o hubiera regresado voluntariamente al mismo después de haberlo abandonado.

Art. 21

Con reserva de lo dispuesto en el artículo 22, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de restringir los derechos que pudieran reconocerse a una persona, relativos a las materias reguladas por dicho Convenio, de conformidad con las Leyes de un Estado contratante o de conformidad con cualquier otro Convenio en el que dicho Estado fuera o pudiera ser parte.

- Art.22 CACC -

Art. 22

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre los Estados que lo ratifiquen, a los artículos 17 a 24 del Convenio relativo al procedimiento civil, firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, y a los artículos 17 a 26 del Convenio relativo al procedimiento civil, firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954, para los Estados que fueran parte en uno u otro de esos Convenios, incluso si se hubiera hecho la reserva prevista en el segundo párrafo del artículo 28, apartado c).

- Art.17 CPRO - Art.18 CPRO - Art.19 CPRO - Art.20 CPRO - Art.21 CPRO - Art.22 CPRO - Art.23 CPRO - Art.24 CPRO - Art.25 CPRO - Art.26 CPRO - Art.28 CACC -

Art. 23

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y de 1954 que celebren los Estados contratantes se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio en la medida en que sean compatibles con éste, a menos que los Estados interesados acordaran otra cosa.

- Art.1 CPRO -

Art. 24

Cualquier Estado contratante podrá hacer saber, mediante una declaración, la lengua o las lenguas distintas de las previstas en los artículos 7 y 17, en las que podrán redactarse o a las que podrán traducirse los documentos que se dirijan a su Autoridad Central.

- Art.17 CACC - Art.7 CACC -

Art. 25

Los Estados contratantes que tenga varias lenguas oficiales y que no puedan, por motivos de derecho interno, aceptar para la totalidad de su territorio los documentos de que se hace mérito en los artículos 7 y 17 de asistencia judicial, redactados en una de dichas lenguas, deberán hacer saber, mediante una declaración, la lengua en la que aquéllos deberán estar redactados o a la que deberán estar traducidos a efectos de su presentación en las partes de su territorio que hubiera determinado.

- Art.17 CACC - Art.7 CACC -

Art. 26

Un Estado contratante constituido por dos o varias unidades territoriales en las que estén vigentes sistemas de derecho diferentes para las materias contenidas en este Convenio podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales a sólo a una o a varias de ellas y que en todo momento podrá modificarse esta declaración mediante una nueva.
Las declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y en ellas se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplicará el Convenio.

Art. 27

Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén divididos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión al mismo, o una declaración hecha en virtud del artículo 26, no tendrán consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes de dicho Estado.

Art. 28

Cualquier Estado, contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir de la aplicación del artículo 1 a las personas que no sean nacionales de un Estado contratante, pero que tengan su residencia habitual en un Estado contratante distinto de aquél que hubiera hecho la reserva, o que hubieran tenido con anterioridad residencia habitual en el Estado que haga la reserva, si no existiera reciprocidad entre el Estado que haga la reserva y el Estado del cual sea nacional el solicitante de asistencia judicial.
Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá reservarse el derecho de excluir lo siguiente:
a) El empleo del inglés, el francés o de ambas lenguas, según se prevé en el párrafo 2 del artículo 7.
b) La aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13.
c) La aplicación de las disposiciones del capítulo II.
d) La aplicación del artículo 20.
Cuando un Estado:
e) Haya excluido el empleo de las lenguas francesa e inglesa mediante la reserva prevista en el apartado a) del párrafo anterior, cualquier otro Estado afectado por el mismo podrá aplicar la misma regla con respecto al Estado que haya hecho la reserva.
f) Haya hecho la reserva prevista en el apartado b) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación del apartado 2 del artículo 13 a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan su residencia habitual en ese Estado.
g) Haya hecho la reserva prevista en el apartado c) del párrafo anterior, cualquier otro Estado podrá denegar la aplicación de las disposiciones del capítulo II a los nacionales del Estado que haya hecho la reserva, así como a las personas que tengan en él su residencia habitual.
No se admitirá ninguna otra reserva.
Cualquier Estado contratante podrá retirar en todo momento una reserva hecha anteriormente.
La retirada se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; la reserva dejará de surtir efecto el primer día del tercer mes natural a partir de la notificación.

- Art.1 CACC - Art.7 CACC - Art.13 CACC - Art.20 CACC -

Art. 29

Cada uno de los Estados contratantes indicará al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, en el momento de depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente a ello, las autoridades previstas en los artículo 3, 4 y 16.
Notificará, asimismo, si procediese, en las mismas condiciones, lo siguiente:
a) Las declaraciones de que se hace mérito en los artículo 5, 9, 16, 24, 25, 26 y 33.
b) Cualquier retirada o modificación de las designaciones y declaraciones que se acaban de citar.
c) La retirada de cualquier reserva.

- Art.3 CACC - Art.4 CACC - Art.16 CACC - Art.5 CACC - Art.9 CACC - Art.24 CACC - Art.25 CACC - Art.26 CACC - Art.33 CACC -

Art. 30

Los modelos de formularios anexos al presente Convenio podrán ser enmendados por decisión de una Comisión especial en la que se invitará a participar a todos los Estados contratantes y a todos los Estados miembros de la Conferencia de La Haya y que será convocada por el Secretario general de la Conferencia de La Haya. La propuesta de enmienda de los formularios deberá incluirse en el orden del día de la convocatoria.
Las enmiendas serán adoptadas por la Comisión especial por mayoría de los Estados contratantes presentes y votantes. Entrarán en vigor para todos los Estados contratantes el primer día del séptimo mes natural a partir de la fecha en la que el Secretario general las haya comunicado a todos los Estados contratantes.
En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior cualquier Estado contratante podrá notificar por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos que se propone hacer una reserva a la enmienda. El Estado que haya hecho dicha reserva será tratado como si no fuese parte en el presente Convenio, por lo que respecta a esa enmienda y hasta tanto la reserva no haya sido retirada.

Art. 31

El Convenio queda abierto a la firma de los Estados que ya eran miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya en su decimocuarta sesión, así como los Estados no miembros invitados en el momento de su preparación.
El Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 32

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión se depositará ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
La adhesión solamente surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción con respecto a dicha adhesión en los doce meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el número 2 del artículo 36. Dicha objeción podrá, asimismo, ser elevada por cualquier Estado miembro en el momento en que se produzca una ratificación, aceptación o aprobación del Convenio con ulterioridad a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

- Art.36 CACC -

Art. 33

Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio abarcará el conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o a varios de ellos. Dicha declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor con respecto a dicho Estado.
La declaración, así como cualquier ampliación ulterior, será notificada, al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Art. 34

El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes natural a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto en los artículo 31 y 32.
A partir de ese momento el Convenio entrará en vigor:
1. Para cualquier Estado que ratifique acepte, apruebe o se adhiera posteriormente, el primer día del tercer mes natural a partir del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los territorios o las unidades territoriales a las que se haya ampliado el Convenio de conformidad con el artículo 26 ó 33, el primer día del tercer mes natural a partir de la notificación mencionada en dichos artículos.

- Art.31 CACC - Art.32 CACC - Art.26 CACC - Art.33 CACC -

Art. 35

El Convenio estará vigente durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 34, párrafo primero incluso para los Estados que con posterioridad lo hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido al mismo.
El Convenio, si no se denuncia, se renovará tácitamente de cinco en cinco años.
La denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de que expire el plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.
La denuncia solamente tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los otros Estados contratantes.

- Art.34 CACC -



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