Convenio sobre procedimiento civil.


BOE núm. 297, de 13 de diciembre de 1961.

Art. 1

En materia civil o mercantil las notificaciones de actuaciones destinadas a personas que se encuentren en el extranjero se harán en los Estados contratantes a petición del Cónsul del Estado exhortante, dirigida a la autoridad que sea designada por el Estado exhortado.
La petición, que contendrá la indicación de la autoridad a quien emane el acta transmitida, el nombre y calidad de las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del acta de que se trate deberá ser redactada en la lengua de la Autoridad exhortada. Esta autoridad enviará al Cónsul el documento que acredite la notificación o que indique el hecho que la haya impedido.
Todas las dificultades que se suscitaren con motivo de la petición del Cónsul serán resueltas por la vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante, una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes que él entiende que la petición de notificación que deba hacerse en su territorio y que contenga las indicaciones mencionadas en el párrafo primero le sea dirigida por la vía diplomática.
Las disposiciones que anteceden no serán óbice a que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

Art. 2

La notificación será hecha por conducto de la autoridad competente del Estado exhortado. Esta autoridad, salvo en los casos previstos en el artículo 3, podrá limitarse a hacer la notificación remitiendo el acta al destinatario que la acepte voluntariamente.

- Art.3 CPRO -

Art. 3

La petición será acompañada del acta que haya de notificarse en doble ejemplar.
Si el acta que se ha de notificar está redactada ya en la lengua de la autoridad exhortada ya en la lengua convenida entre los Estados interesados o si va acompañada de una traducción en uno de estos idiomas, la autoridad exhortada, en el caso de que así se solicitare en la petición hará notificar el acta en la forma prescrita por su legislación interior para el cumplimiento de notificaciones análogas, o en una forma especial con tal que no sea contraria a dicha legislación. Si no se expresare tal deseo, la autoridad exhortada procederá desde luego a verificar la entrega en los términos del artículo 2.
Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo que antecede será certificada conforme por el Agente diplomático o consular del Estado exhortante o por un traductor jurado del Estado exhortado.

- Art.2 CPRO -

Art. 4

El cumplimiento de la notificación previsto en los artículos 1., 2. y 3. no podrá ser denegado, sino cuando el Estado en cuyo territorio haya aquélla de hacerse lo estime atentatorio a su soberanía o a su seguridad.

- Art.1 CPRO - Art.2 CPRO - Art.3 CPRO -

Art. 5

La prueba de la notificación se hará por medio de un recibo fechado y legalizado del destinatario o por una certificación de la autoridad del Estado exhortado y en la que se haga constar el hecho, la forma y la fecha de la notificación. El recibo o la certificación deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del acta que se haya de notificar o unirse a él.

Art. 6

Las disposiciones de los artículos que anteceden no serán óbice:
1. A la facultad de dirigir directamente por vía postal, las actas a los interesados que se encuentren en el extranjero;
2. A la facultad de los interesados de hacer que las notificaciones sean hechas directamente por empleados público o funcionarios competentes del país de destino;
3. A la facultad de cada Estado de hacer que se hagan directamente por sus Agentes diplomáticos o consulares, las notificaciones destinadas a personas que se encuentren en el extranjero. En cada uno de estos casos, la facultad de que se trata no existirá más que cuando la admitan los Convenios celebrados entre los Estados interesados o si a falta de Convenios el Estado en cuyo territorio deba hacerse la notificación no se opusiere a ello. Dicho Estado no podrá oponerse cuando en el caso del párrafo primero, número 3, haya de ser notificada el acta sin apremio a un súbdito del Estado exhortante.

Art. 7

Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza que sean.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario el Estado exhortado tendrá el derecho de exigir al Estado exhortante el reembolso de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público o por el empleo de una forma especial en el caso del artículo 3..

- Art.3 CPRO -

Art. 8

En materia civil o mercantil la autoridad judicial de un Estado contratante podrá conforme a las disposiciones de su legislación dirigirse por medio de comisiones rogatorias a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute, dentro de su jurisdicción ya un acto de instrucción ya otros actos judiciales.

Art. 9

Las comisiones rogatorias serán remitidas por el Cónsul del Estado exhortante a la autoridad que designe el Estado exhortado. Esta autoridad enviará al Cónsul el documento que acredite el cumplimiento de la comisión rogatoria o en el que se indique el hecho que haya impedido su diligenciamiento.
Todas las dificultades que se susciten con ocasión de dicha remisión serán resueltas por la vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que él entiende que las comisiones rogatorias que hayan de cumplimentarse en su territorio le deberán ser remitidas por la vía diplomática.
Las disposiciones que preceden no serán óbice a que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la remisión directa de comisiones rogatorias entre sus autoridades respectivas.

Art. 10

Salvo acuerdo en contrario la comisión rogatoria deberá ser redactada o en la lengua de la autoridad exhortada o en la lengua convenida entre los dos Estados interesados, o bien deberá ir acompañada de una traducción hecha en una de esas lenguas y certificada conforme por un Agente diplomático o consular del Estado exhortante, o por un traductor jurado del Estado exhortado.

Art. 11

La autoridad judicial a quien vaya dirigida la comisión rogatoria estará obligada a cumplimentarla empleando los mismos medios de compulsión que para el cumplimiento de una comisión de las autoridades del Estado exhortado o de una petición hecha formulada a dicho efecto por una parte interesada. Estos medios de apremio no serán empleados necesariamente si se trata de la comparecencia de litigantes.
La autoridad exhortante será informada si así lo solicitare, de la fecha y lugar en que se procederá a la diligencia solicitada a fin de que la parte interesada pueda asistir a ella. El cumplimiento de la comisión rogatoria no podrá ser denegado más que:
1. Si la autenticidad del documento no está comprobada.
2. Si en el Estado exhortado el diligenciamiento de la comisión rogatoria no entra en las atribuciones del Poder judicial.
3. Si el Estado en cuyo territorio haya de ser cumplimentada la juzga atentativa a su soberanía o a su seguridad.

Art. 12

En caso de incompetencia de la autoridad exhortada, la comisión rogatoria será remitida de oficio a la autoridad judicial competente del mismo Estado, según las reglas establecidas por su legislación.

Art. 13

En todos los casos en que la comisión rogatoria no sea cumplimentada por la autoridad exhortada, ésta se lo hará saber inmediatamente a la autoridad exhortante indicándole, en el caso del artículo 11, las razones por las cuales ha sido denegado el cumplimiento de la comisión rogatoria y, en el caso del artículo 12, la autoridad a quien la comisión rogatoria haya sido remitida.

- Art.12 CPRO - Art.11 CPRO -

Art. 14

La autoridad judicial que proceda al cumplimiento de una comisión rogatoria, aplicará las Leyes de su país en lo que se refiere a las formas que hayan de observarse.
Sin embargo, se accederá a la petición de la autoridad exhortante de que se proceda de acuerdo con una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea contraria a la legislación del Estado exhortado.

Art. 15

Las disposiciones de los artículos que preceden no excluyen la facultad para cada Estado, de hacer cumplimentar directamente por sus Agentes diplomáticos y consulares las comisiones rogatorias, si así lo permiten convenios concluidos entre los Estados interesados, o si el Estado en cuyo territorio haya de diligenciarse la comisión rogatoria no se opusiere a ello.

Art. 16

El cumplimiento de comisiones rogatorias no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier clase que sean.
Sin embargo salvo acuerdo en contrario el Estado exhortado tendrá el derecho de exigir del Estado exhortante el reembolso de las indemnizaciones pagadas a testigos o peritos, así como de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, motivada por no haber comparecido voluntariamente los testigos, o de los gastos que resulten de la aplicación, en su caso, del artículo 14, párrafo segundo.

- Art.14 CPRO -

Art. 17

Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación, podrá imponerse -ya por razón de su condición de extranjeros, ya por falta de domicilio o residencia en el país- a los nacionales de uno de dichos Estados y que fueren demandantes o intervinientes ante los Tribunales de otro de dichos Estados. La misma regla se aplicará a la fianza en metálico que se exigiere a los demandantes o a los intervinientes, para garantizar las costas del juicio.
Continuarán aplicándose los Convenios por los cuales los Estados contratantes hubieren estipulado en favor de sus súbditos la dispensa de la cautio judicatum solvi o de la fianza de pago de costas, sin condición de domicilio.

Art. 18

La ejecución de las condenas en costas y gastos del juicio, decretada en uno de los Estados contratantes contra el demandante o el interviniente dispensado de la caución, del depósito o de la fianza en virtud ya del artículo 17, párrafos primero y segundo, ya de la Ley del Estado, donde se dedujere la acción, será -previa petición cursada por vía diplomática- despachada gratuitamente por la autoridad competente de los demás Estados contratantes.
La misma regla se aplicará a las resoluciones judiciales por las cuales se fije ulteriormente el importe de las costas procesales.
Las disposiciones que anteceden no serán óbice a que dos Estados contratantes convengan en permitir que la petición de exequátur sea también hecha directamente por la parte interesada.

- Art.17 CPRO -

Art. 19

Las resoluciones relativas a las costas y gastos se declaran ejecutorias sin audiencia de partes -quedando a salvo al ulterior recurso de la parte condenada- conforme a la legislación del país donde la ejecución se siga.
La autoridad competente para resolver sobre la petición de exequátur se limitará a examinar:
1. Si con arreglo a la Ley del país donde se haya pronunciado la condena reúne la copia de la resolución las condiciones necesarias para su autenticidad.
2. Si, según la misma Ley, la resolución ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
3. Si, la parte dispositiva de la resolución está redactada bien en la lengua de la autoridad exhortada, bien en la lengua convenida entre los dos Estados interesados o si va acompañada de una traducción hecha en una de dichas lenguas y salvo acuerdo en contrario, certificada conforme por un Agente diplomático o consular del Estado exhortado.
Para cumplir las condiciones prescritas, en el párrafo segundo números primero y segundo, bastará o una declaración de la autoridad competente del Estado exhortante en la que se haga constar que la resolución ha pasado en cosa juzgada o la presentación de documentos debidamente legalizados en cuya virtud pueda probarse que la resolución ha pasado en cosa juzgada. La competencia de la autoridad susodicha será, salvo acuerdo en contrario, certificada por el más alto funcionario de la Administración de Justicia en el Estado exhortante. La declaración y la certificación de que se trata deberán redactarse o traducirse conforme a la regla contenida en el párrafo segundo, número 3.
La autoridad competente para resolver sobre la petición de exequátur fijará siempre y cuando la parte lo pida a un tiempo la cuantía de los gastos de certificación, traducción y legalización a que se refiere el párrafo segundo, número 3. Estos gastos serán considerados, como costas y gastos del juicio.

Art. 20

En materia civil o mercantil, a los súbditos de cada uno de los Estados contratantes se les concederá en los demás Estados contratantes el beneficio de pobreza, al igual, que a, los nacionales mismos, conforme la legislación del Estado donde se solicitare la defensa gratuita. En los Estados donde exista la defensa gratuita en materia administrativa se aplicarán igualmente a los asuntos de que conozcan los Tribunales competentes en dicha materia las disposiciones establecidas en el párrafo que antecede.

Art. 21

En todos los casos el certificado o la declaración de pobreza deberá expedirse o recibirse por las autoridades de la residencia habitual del extranjero o, a falta de éstos, por las autoridades de su residencia actual. En el caso de que estas últimas autoridades no pertenecieran a un Estado contratante y no recibieren ni expidieren certificados o declaraciones de esta clase, bastará un certificado o una declaración expedido o recibida por un Agente diplomático o consular del país a que el extranjero pertenezca.
Si el peticionario no residiera en el país en que la petición se formula, el certificado o la declaración de pobreza será legalizado gratuitamente por un Agente diplomático o consular del país en que tal documento haya de producirse.

Art. 22

La autoridad competente para expedir el certificado o recibir la declaración de pobreza podrá pedir informes sobre la situación pecuniaria del peticionario a las autoridades de los demás Estados contratantes.
La autoridad encargada de resolver sobre la petición de defensa gratuita conservará, dentro de los límites de sus atribuciones, el derecho de verificar los certificados, declaraciones e informes que le sean facilitados y de procurarse informaciones complementarias a fin de documentarse suficientemente.

Art. 23

Cuando el pobre se encuentre en el país que no sea aquél en el cual haya de solicitar la defensa gratuita, su petición tendente a obtener la defensa por pobre, acompañada de los certificados, declaraciones de pobreza y, en su caso, de otros, documentos justificativos, útiles para la tramitación de la misma, podrá ser remitida por el Cónsul de su país a la autoridad competente para resolver sobre dicha petición, o a la autoridad designada por el Estado donde deba tramitarse la misma.
Las disposiciones contenidas en el artículo 9., párrafos segundo, tercero y cuarto, y en los artículos 10 y 12, relativos a las comisiones rogatorias, se aplicarán a la remisión de solicitudes para obtener la defensa gratuita y a sus anexos.

- Art.12 CPRO - Art.10 CPRO - Art.9 CPRO -

Art. 24

Si el beneficio de pobreza se hubiere concedido a un súbdito de uno de los Estados contratantes, las notificaciones, cualquiera que sea su forma, relativas a su pleito, y que hubieren de hacerse en otro de dichos Estados, no causarán reembolso alguno de gastos por el Estado exhortante al Estado exhortado.
Lo mismo regirá para las comisiones rogatorias, con excepción de las indemnizaciones pagadas a los Peritos.

Art. 25

Los súbditos indigentes de uno de los Estados contratantes podrán en las mismas condiciones que los nacionales obtener gratuitamente el libramiento de copias de actas del estado civil. Los documentos necesarias para su matrimonio serán legalizados, sin gastos, por los Agentes diplomáticos o consulares de los Estados contratantes.

Art. 26

La prisión por deudas, ya como medio de ejecución, ya como simple medida preventiva no podrá aplicarse en materia civil o mercantil a los extranjeros súbditos de uno de los Estados contratantes, en los casos en que no fuere aplicable a los súbditos del país. Todo hecho que pueda ser invocado por un súbdito domiciliado en el país para obtener el levantamiento de la prisión por deudas producirá el mismo efecto en favor del súbdito de un Estado contratante, aun cuando dicho hecho haya ocurrido en el extranjero.

Art. 27

El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados representados en la Séptima Reunión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los correspondientes Instrumentos de Ratificación se depositarán en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos.
De cada depósito de los Instrumentos de Ratificación se levantará acta y una copia de ésta, certificada conforme, se remitirá por vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

Art. 28

El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha del depósito del cuarto Instrumento de Ratificación previsto en el artículo 27, párrafo segundo.
Por cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente entrará en vigor el Convenio el sexagésimo día a contar de la fecha del depósito de su instrumento de Ratificación.
España, el 20 de septiembre de 1981.

- Art.27 CPRO -

Art. 29

El presente Convenio sustituirá en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado el Convenio de procedimiento civil, firmado en La Haya el 17 de julio de 1905.

Art. 30

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en los demás territorios o en aquellos territorios cuyas relaciones internacionales estuvieren aseguradas por él notificará su intención a tal efecto, mediante un acta que se depositará en el Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. ste remitirá por vía diplomática una copia de dicha acta certificada conforme, a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor para las relaciones entre los Estados que no hayan formulado objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a dicha comunicación, así como en el territorio o en los territorios cuyas relaciones están aseguradas por el Estado de que se trate y para el cual o los cuales se haya hecho la notificación.

Art. 31

A todo Estado no representado en la Séptima Reunión de la Conferencia se le permitirá adherirse al presente Convenio, a no ser que un Estado o varios Estados que hayan ratificado éste se opongan a ello, dentro del plazo de seis meses a partir de la comunicación, hecha por el Gobierno de los Países Bajos de dicha adhesión. La adhesión se hará en la forma prevista por el artículo 87, párrafo segundo.
Queda entendido que las adhesiones no podrán efectuarse sino después de la entrada en vigor del presente Convenio, en virtud del artículo 28, párrafo primero.

- Art.28 CPRO -

Art. 32

Cada Estado contratante, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse al mismo, podrá reservarse la facultad de limitar la aplicación del artículo 17 a los nacionales de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio. El Estado que hubiere hecho uso de la facultad prevista en el párrafo precedente no podrá pretender la aplicación del artículo 17 por los demás Estados Contratantes sino en beneficio de sus nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del Estado contratante, ante cuyos Tribunales fueren éstos demandantes o intervinientes.

- Art.17 CPRO -

Art. 33

El presente Convenio estará en vigor durante cinco años, a partir de la fecha indicada en el artículo 28, párrafo primero, del presente Convenio. Este plazo comenzará a correr desde dicha fecha aun para los Estados que lo hubieren ratificado o se hubieren adherido a él posteriormente. El Convenio sera renovado tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia. La denuncia deberá notificarse, con seis meses de antelación cuando menos al vencimiento del plazo, al Ministerio de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, el cual la pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.
La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos de los territorios indicados en una notificación hecha de acuerdo con el artículo 30, párrafo segundo.
La denuncia no surtirá efectos sino en orden al Estado que la hubiere notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.

- Art.30 CPRO - Art.28 CPRO -



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