Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia.


BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 1984.

Art. 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá:
a) Por "menor": Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que su edad sea inferior a los dieciséis años y que no tenga derecho a fijar su residencia, según la ley de su residencia habitual o de su nacionalidad o según la legislación interna del Estado requerido.
b) Por "autoridad": Cualquier autoridad judicial o administrativa.
c) Por "resolución relativa a la custodia": Cualquier resolución de una autoridad, en la medida en que se refiera al cuidado de la persona del menor -incluido el derecho de fijar su residencia-, así como al derecho de visita.
d) "Traslado ilícito": El traslado de un menor a través de una frontera internacional, con infracción de una resolución relativa a su custodia dictada en un Estado contratante y ejecutoria en dicho Estado, se considerará asimismo como traslado ilícito:
i) El hecho de que un menor no regrese a través de una frontera internacional, al finalizar el periodo de ejercicio de un derecho de visita relativo a dicho menor o al término de cualquier otra estancia de carácter temporal en territorio distinto de aquél en el que se ejerza la custodia.
ii) El traslado que ulteriormente se declare ilícito en el sentido del artículo 12.

- Art.12 CUST -

Art. 2

1. Cada uno de los Estados contratantes designará a una autoridad central que ejercerá las funciones previstas en el presente Convenio.
2. Los Estados federales y los Estados en donde rijan varios sistemas jurídicos, tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales cuyas competencias determinarán.
3. Cualquier designación, efectuada en cumplimiento del presente artículo se notificará al Secretario General del Consejo de Europa.
Subsecretaría del Ministerio de Justicia, Servicio de Asuntos Penales, calle Negociado 1, 28015 Madrid.

Art. 3

1. Las autoridades centrales de los Estados contratantes cooperarán entre sí y promoverán la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de sus países respectivos. Actuarán con toda la diligencia necesaria.
2. Con miras a facilitar la ejecución del presente Convenio, las autoridades centrales de los países contratantes:
a) Asegurarán la remisión de las peticiones de información procedentes de las autoridades competentes y relativas a cuestiones de derecho o de hecho relativas a procedimientos pendientes.
b) Se comunicarán recíprocamente, previa petición al respecto la información relativa a su legislación en materia de custodia de menores y a la evolución de la misma.
e) Se mantendrán mutuamente informados de las dificultades que puedan surgir con ocasión de la ejecución del Convenio y tratarán en la medida de lo posible, de eliminar los obstáculos que se opongan a la misma.

Art. 4

1. Cualquier persona que haya obtenido en un Estado contratante una resolución relativa a la custodia de un menor y que desee obtener en otro Estado contratante el reconocimiento o la ejecución de la misma, podrá dirigirse a tal efecto, mediante solicitud, a la autoridad central de cualquier Estado contratante.
2. La solicitud irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 13.
3. La autoridad central a quien vaya dirigida la solicitud, en el caso de que sea distinta de la autoridad central del Estado requerido remitirá a esta última los documentos, directamente y sin demora.
4. La autoridad central a quien se haya dirigido la solicitud podrá negarse a intervenir si resulta claramente manifiesto que no se cumplieron las condiciones requeridas en virtud del presente Convenio.
5. La autoridad central destinataria de la solicitud mantendrá al solicitante informado, sin demora, de los resultados de su petición.

- Art.13 CUST -

Art. 5

1. La autoridad central del Estado requerido adoptará o dispondrá que se adopten, dentro de los plazos más breves que sea posible, cuantas disposiciones estime apropiadas e incoará, en su caso, procedimientos ante sus autoridades competentes, con el fin de:
a) Averiguar el paradero del menor.
b) Evitar, especialmente mediante la adopción de las medidas provisionales necesarias, que se perjudiquen los derechos del menor o del demandante.
c) Asegurar el reconocimiento o la ejecución de la resolución.
d) Asegurar la entrega del menor al demandante cuando se haya autorizado la ejecución de la resolución.
e) Informar al demandante de las medidas adoptadas para atender su instancia y de los resultados obtenidos.
2. Cuando la autoridad central del Estado requerido tenga razones para creer que el menor se halla en territorio de otro Estado contratante, remitirá los documentos a la autoridad central de dicho Estado directamente y sin demora.
3. Excepción hecha de los gastos de repatriación, cada uno de los Estados contratantes se compromete a no exigir del demandante pago alguno por las medidas adoptadas por cuenta de este último, en virtud del párrafo I del presente artículo, por la autoridad central de dicho Estado, incluidos los gastos y costas procesales y, dado el caso, los gastos originados por la intervención de un Abogado.
4. Si se deniega el reconocimiento o la ejecución y si la autoridad central del Estado requerido estima que debe dar curso a la petición del solicitante de que se entable en dicho Estado una acción en cuanto al fondo dicha autoridad se esforzará, del mejor modo posible, por asegurar la representación del solicitante en dicho procedimiento en condiciones no menos favorables que aquellas de las que pueda beneficiarse una persona que sea residente en dicho Estado y nacional del mismo, y a tal efecto podrá especialmente incoar procedimientos ante sus autoridades competentes.

Art. 6

1. Sin perjuicio de los acuerdos particulares concertados entre las autoridades centrales interesadas y de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo:
a) Las comunicaciones dirigidas a la autoridad central del Estado requerido se redactarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado o irán acompañadas de una traducción a dicha lengua.
b) La autoridad central del Estado requerido deberá, sin embargo, aceptar las comunicaciones redactadas en lengua francesa o inglesa o que vayan acompañadas de una traducción a una de ellas.
2. Las comunicaciones procedentes de la autoridad central del Estado requerido, incluidos los resultados de las indagaciones efectuadas, podrán redactarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de dicho Estado o en francés o en inglés.
3. Cualquier Estado contratante podrá excluir la aplicación total o parcial de lo dispuesto en el párrafo 1, b), del presente artículo. Cuando un Estado contratante haya formulado dicha reserva, cualquier otro Estado contratante podrá asimismo aplicarla con respecto a dicho Estado.

Art. 7

Las resoluciones relativas a la custodia dictadas en un Estado contratante se reconocerán y, cuando sean ejecutorias en el Estado de origen, se ejecutarán en cualquier otro Estado contratante.

Art. 8

1. En caso de traslado sin derecho, la autoridad central del Estado requerido dispondrá que se proceda inmediatamente a restituir al menor:
a) Cuando en el momento de entablar el procedimiento en el Estado donde se dictó la resolución correspondiente o en la fecha del traslado sin derecho, si éste se produjo con anterioridad, el menor y sus padres no tengan más nacionalidad que la de dicho Estado y el menor tenga su residencia habitual en el territorio de dicho Estado.
b) Se haya dirigido a una autoridad central una solicitud de restitución, dentro de un plazo de seis meses a partir del traslado sin derecho.
2. Si con arreglo a la ley del Estado requerido no pudiera cumplirse lo prescrito en el párrafo primero del presente artículo sin la intervención de una autoridad judicial, ninguno de los motivos de denegación previstos en el presente Convenio será de aplicación en el procedimiento judicial.
3. Si existiera algún acuerdo -homologado por una autoridad competente- entre la persona que tenga la custodia del menor y otra persona, por virtud del cual se conceda a ésta un derecho de visita, y al expirar el período convenido el menor a quien se llevó al extranjero no hubiera sido restituido a la persona que tenía su custodia, se procederá a restablecer el derecho de custodia conforme a los párrafos 1, b), y 2 del presente artículo. La misma norma se aplicará en el caso de que, en virtud de una resolución de la autoridad competente, ese mismo derecho se confiere a persona que no tenga la custodia del menor.

Art. 9

1. En los casos de traslado sin derecho distintos de los previstos en el artículo 8, en los que se haya presentado la correspondiente petición a una autoridad central dentro del plazo de seis meses a partir del traslado, únicamente podrán denegarse el reconocimiento y la ejecución:
a) Si cuando se trate de una resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal, el escrito por el que se incoa el procedimiento o cualquier documento equivalente no se hubiera notificado al demandado en debida forma y con el tiempo suficiente para poder defenderse; no obstante, dicha falta de notificación no podrá ser causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución si se debiera a que el demandado ocultó el lugar de su paradero a la persona que entabló el procedimiento correspondiente en el Estado de origen.
b) Si tratándose de una resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal la competencia de la autoridad que la dictó no estuviera fundada:
i) En la residencia habitual del demandado, o
ii) En la última residencia habitual común de los padres del menor, siempre y cuando uno de ellos continúe residiendo habitualmente en la misma.
iii) En la residencia habitual del menor.
c) Si la resolución fuera incompatible con una resolución relativa a la custodia que ya era ejecutoria en el Estado requerido antes del traslado del menor, a menos que el menor hubiera tenido su residencia habitual en el territorio del Estado requirente en el año precedente a su traslado.
2. Si no se hubiera dirigido la solicitud correspondiente a ninguna autoridad central, lo dispuesto en el párrafo I del presente artículo tendrá asimismo aplicación cuando el reconocimiento y la ejecución se solicitan dentro de un plazo de seis meses a partir del desplazamiento sin derecho.
3. En ningún caso podrá someterse la resolución a un examen en cuanto al fondo.

- Art.8 CUST -

Art. 10

1. En los demás casos distintos de los mencionados en los artículos 8 y 9, el reconocimiento y la ejecución podrán denegarse no sólo por los motivos previstos en el artículo 9, sino además por uno de los motivos siguientes:
a) Si se comprueba que los efectos de la resolución son manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales del derecho por el que se rigen la familia y los hijos en el Estado requerido.
b) Si se comprueba que, con motivo de modificaciones de las circunstancias, incluido el transcurso del tiempo, pero no el mero cambio de residencia del menor como consecuencia de un traslado efectuado sin derecho, los efectos de la resolución de origen no concuerdan ya, manifiestamente, con el interés del menor.
c) Si en el momento de entablarse el procedimiento en el Estado de origen:
i) El menor tuviera la nacionalidad del Estado requerido o su residencia habitual en dicho Estado, y no existiera ninguno de dichos vínculos con el Estado de origen.
ii) El menor tuviera a la vez la nacionalidad del Estado de origen y la del Estado requerido y su residencia habitual en el Estado requerido.
d) Si la resolución fuera incompatible con una resolución dictada, en el Estado requerido o en un tercer Estado, pero ejecutor en el Estado requerido como consecuencia de un procedimiento entablado antes de presentarse la petición de reconocimiento o de ejecución y si la denegación concuerda con el interés del menor.
2. En los mismos casos, el procedimiento de reconocimiento, así como el procedimiento de ejecución, podrán suspenderse por uno de los motivos siguientes:
a) Si la resolución de origen fuera objeto de un recurso ordinario.
b) Si estuviera pendiente en el Estado requerido algún procedimiento relativo a la custodia del menor incoado antes de entablarse el procedimiento en el Estado de origen.
c) Si alguna otra resolución relativa a la custodia del menor fuera objeto de un procedimiento de ejecución o de cualquier otro procedimiento de dicha resolución.

- Art.9 CUST - Art.8 CUST -

Art. 11

1. Las resoluciones relativas al derecho de visita y las disposiciones que contengan las resoluciones relativas a la custodia y se refieran al derecho de visita se reconocerán y ejecutarán en las mismas condiciones que las demás resoluciones relativas a la custodia.
2. Sin embargo, la autoridad competente del Estado requerido podrá fijar las modalidades del cumplimiento y del ejercicio del derecho de visita, habida cuenta especialmente de los compromisos contraídos al efecto por las partes.
3. Cuando no se haya adoptado resolución alguna en cuanto al derecho de visita o cuando se deniegue el reconocimiento o la ejecución de la resolución relativa a la custodia, la autoridad central del Estado requerido podrá disponer que sus autoridades competentes resuelvan en cuanto al derecho de visita, a petición de la persona que invoque dicho derecho.

Art. 12

Cuando, en la fecha en la que se traslade al menor a través de una frontera internacional, no exista resolución ejecutoria dictada en un Estado contratante en cuanto a su custodia, lo dispuesto en el presente Convenio se aplicará a cualquier resolución ulterior que se refiera a la custodia de dicho menor y que declare ilícito dicho traslado, dictado en un Estado contratante a petición de cualquier persona interesada.

Art. 13

1. La petición que tenga por objeto el reconocimiento o ejecución en otro Estado contratante de una resolución relativa a la custodia irá acompañada:
a) De un documento por el que se habilite a la autoridad del Estado requerido para actuar en nombre del requirente o para designar a tal efecto otro representante.
b) De un testimonio de la resolución, que reúna las condiciones necesarias para su autenticidad.
c) Cuando se trate de una resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal, de cualquier documento por el que pueda acreditarse que el documento con el que se entabló el procedimiento u otro equivalente, se comunicó o notificó en debida forma al demandado.
d) Si el caso lo requiere, de cualquier otro documento por el que pueda establecerse que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria.
e) Si fuera posible de un escrito en el que se indique el lugar en el que pudiera hallarse el menor en el Estado requerido.
f) De propuestas relativas a las modalidades de restablecimiento de la custodia del menor.
2. Los documentos arriba mencionados se acompañarán, en su caso, de una traducción, con arreglo a las normas del artículo 6.

- Art.6 CUST -

Art. 14

Todo Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido para el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la custodia. Cuidará a tal efecto de que la petición de exequátur pueda efectuarse mediante simple instancia.

Art. 15

1. Antes de resolver en cuanto a la aplicación del párrafo 1, b), del artículo 10, la autoridad competente correspondiente del Estado requerido:
a) Oirá al menor, a menos que exista alguna imposibilidad práctica para ello, habida cuenta especialmente de su edad e incapacidad de discernimiento.
b) Podrá solicitar que se practiquen las indagaciones adecuadas.
2. Los gastos de las indagaciones efectuadas en un Estado contratante correrán a cargo del Estado en el que se practicaron.
3. Las peticiones de indagación y sus resultados podrán enviarse a la autoridad competente por mediación de las autoridades centrales.

- Art.10 CUST -

Art. 16

A los efectos del presente Convenio no podrán exigirse legalizaciones ni otras formalidades análogas.

- Art.10 CUST -

Art. 17

1. Cualquier Estado contratante podrá formular la reserva de que, en los casos previstos en los artículos 8. y 9, o en uno de ellos, podrán denegarse el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a la custodia por aquellos motivos, de entre los previstos en el artículo 10, que se indicarán en dicha reserva.
2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en un Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo primero del presente artículo, podrán denegarse en cualquier otro Estado contratante por alguno de los motivos adicionales indicados en dicha reserva.
España formuló reserva y ha procedido ha retirarla con efectos del 28 de julio de 1.995 (BOE 248).

- Art.10 CUST - Art.9 CUST - Art.8 CUST -

Art. 18

Cualquier Estado contratante podrá formular la reserva de que no queda vinculado por lo dispuesto en el artículo 12. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a las resoluciones a las que se refiere el artículo 12 dictadas en un Estado contratante que haya formulado dicha reserva.

- Art.12 CUST -

Art. 19

El presente Convenio no constituirá impedimento para invocar otro instrumento internacional que vincule al Estado de origen con el Estado requerido, o el derecho del Estado requerido, no derivado de un convenio internacional, para obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución.

Art. 20

1. El presente Convenio no afectará a los compromisos que un Estado contratante pueda tener contraídos con respecto a un Estado no contratante en virtud de un instrumento internacional que trate de materias regidas por el presente Convenio.
2. En el caso de que dos o más Estados contratantes hayan ya establecido o establezcan más adelante una legislación uniforme, por lo que respecta a la custodia de menores o algún sistema particular de reconocimiento o de ejecución de las resoluciones dictadas en la materia, estarán facultados para aplicar entre ellos dicha legislación, o dicho sistema, en lugar del presente Convenio o de cualquier parte del mismo. Para beneficiarse de la presente disposición, dichos Estados notificarán su decisión al Secretario General del Consejo de Europa. Habrán de notificar igualmente cualquier modificación o revocación de la misma.

Art. 21

El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Art. 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.
2. Para cualquier Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día uno del mes siguiente de la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Para España, el 1 de septiembre de 1984.

- Art.21 CUST -

Art. 23

1. Después de entrar en vigor el presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo, mediante un acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 20 del Estatuto, y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte de dicho Comité.
2. Para cualquier Estado que se adhiera al Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.

- Art.20 CUST -

Art. 24

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado podrá, después, en cualquier momento mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario general.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos que anteceden podrá retirarse, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada tendrá efecto el día uno del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

Art. 25

1. Un Estado que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de custodia de menores y de reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a la custodia, podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el presente Convenio se aplicará a todas esas unidades territoriales o a una o a varias de las mismas.
2. Podrá después en cualquier momento y mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otra unidad territorial designada en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a dicha unidad territorial el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario general.
3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse por lo que respecta a cualquier unidad territorial designada en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada tendrá efecto el día uno del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses después de la recepción de la notificación por el Secretario general.

Art. 26

1. Con respecto a un Estado que, en materia de custodia de menores, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial:
a) La referencia a la ley de residencia habitual o de la nacionalidad de una persona se entenderá, como referencia al sistema jurídico determinado por las normas vigentes en dicho Estado o, a falta de tales normas, al sistema al que esté más vinculada la persona de que se trata.
b) La referencia al Estado de origen o al Estado requerido, se entenderá, según sea el caso, como referencia a la unidad territorial en la que se dictó la resolución o a la unidad territorial en la que se solicita el reconocimiento o la ejecución de la resolución o el restablecimiento de la custodia.
2. El párrafo 1, a), del presente artículo se aplicará asimismo mutatis mutandis a los Estados que, en materia de custodia de menores, tengan dos o más sistemas jurídicos de aplicación personal.

Art. 27

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que alega una o más reservas de las que figuran en el párrafo 3 del artículo 6, en el artículo 17 y en el artículo 18 del presente Convenio. No se admitirá ninguna otra reserva.
2. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva, en virtud del párrafo precedente, podrá retirarla en la totalidad o en parte, dirigiendo una notificación al respecto al Secretario general del Consejo de Europa. Dicha retirada tendrá efecto en la fecha de recibo de la notificación por parte del Secretario general.

- Art.6 CUST - Art.17 CUST - Art.18 CUST -

Art. 28

1. Al finalizar el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en cualquier momento después de dicha fecha el Secretario general del Consejo de Europa invitará, por iniciativa suya, a los representantes de las autoridades centrales designadas por los Estados contratantes a que se reúnan para estudiar y facilitar el funcionamiento del Convenio. Los Estados miembros del Consejo que no sean partes del Convenio podrán hacerse representar por un observador. Los trabajos de cada una de estas reuniones serán objeto de un informe que se enviará al Comité de Ministros del Consejo de Europa, para su conocimiento.

Art. 29

1. Las partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, a cuyo efecto dirigirán la correspondiente notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día uno del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses después de la fecha de recibo de la notificación por parte del Secretario general.

Art. 30

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:
a) Las firmas.
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio a tenor de sus artículos 22, 23, 24 y 25.
d) Cualquier otro documento, notificación o comunicación que se relacione con el presente Convenio.

- Art.22 CUST - Art.23 CUST - Art.24 CUST - Art.25 CUST -



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