Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres.
RD 1211/1990, de 28 de septiembre, BOE del 8 de octubre.
Art. 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación
directa en relación con los transportes terrestres y con las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el
artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres (en adelante Ley de ordenación de los
transportes terrestres), de competencia estatal, ya correspondan las funciones
ejecutivas sobre los mismos a la Administración del Estado o, por
delegación de éste, de conformidad con la Ley Orgánica
5/1987, de 30 de julio, a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio
de las competencias normativas de las mismas previstas en dicha Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de
la aplicación supletoria o directa que constitucionalmente corresponda
en relación con los transportes sobre los que ostenten competencias
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las disposiciones
del capítulo III del título IV y de los capítulos V
y VI del título V se considerarán de aplicación supletoria
respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades
Autónomas.
3. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán
ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas
por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos
de la Administración del Estado a los que específicamente
les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la
Dirección General de Transportes Terrestres. No obstante lo anterior,
las referidas competencias serán ejercidas por las Comunidades Autónomas
cuando las correspondientes normas reglamentarias se apliquen con carácter
supletorio a los transportes de competencia de aquéllas.
- Art.1 LOTT -
Art. 2
Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración
en su actuación de ordenación del transporte de conformidad
con los principios generales y directrices establecidos en la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, serán las siguientes:
a) Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado
de eficacia posible y la utilización más adecuada de los recursos
sociales.
b) Régimen de concurrencia entre los distintos modos de transporte
y libertad de elección del usuario entre éstos, siendo las
únicas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento al apartado
a) anterior.
c) Potenciación y liberalización de la actuación empresarial
en un sistema de mercado, realizándose las actuaciones necesarias
para remediar las disfunciones de éste cuando se produzcan.
d) Colaboración interadministrativa, procurándose en todo
momento la coordinación de las actuaciones de la Administración
del Estado, con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento de
un sistema común de transporte y de facilitar y simplificar a los
administrados sus relaciones con la Administración.
e) Participación social en las funciones administrativas, facilitándose
y potenciándose la colaboración de los agentes sociales con
la Administración y, muy especialmente, la de las Asociaciones representativas
de Empresas del sector del transporte y de usuarios.
Art. 3
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños,
pérdidas o averías que sufran éstas o por los retrasos
en su entrega, estará limitada como máximo a la cantidad de
450 pesetas por kilogramo.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños,
pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de
éstos estará limitada como máximo a la cantidad de
1.500 pesetas por kilogramo.
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad
diferentes a los establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo
corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos
de este artículo no serán de aplicación cuando el daño
se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad
diferentes a las previstas en los puntos anteriores en los transportes sujetos
a tarifa administrativa, podrá realizarse por parte del transportista
la percepción adicional correspondiente al aumento de responsabilidad
pactado. La cuantía de dicha percepción adicional, salvo que
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por resultar necesario
para llevar a cabo una adecuada ordenación tarifaria, establezca
reglas sobre la misma, será libremente pactada por las partes.
Art. 4
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones
de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos,
así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente
se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente
y del consignatario. Igual régimen será de aplicación
respecto de la estiba y desestiba de las mercancías. El cargador
o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los
daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan
en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo previsto
en los dos párrafos anteriores. No obstante, la referida responsabilidad
corresponderá al porteador cuando este, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 22 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya
realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas
hayan sido determinantes en los daños ocasionados.
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga,
salvo que expresamente se pacte otra cosa, y, en todo caso, la colocación,
estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del
porteador. El porteador será asimismo responsable de los daños
ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las
operaciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en
el párrafo anterior.
- Art.22 LOTT -
Art. 5
1. Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera,
por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro
obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
2. Para el ejercicio de su actividad, las Empresas de transporte público
de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable, vendrán obligadas
a tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños
que se causen con ocasión del transporte.
3. La exigencia a que se refiere el punto anterior podrá cumplimentarse
mediante la suscripción de una póliza de seguro, que podrá
cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio
de accidentes de viajeros referidas en el punto 1, como la eventual responsabilidad
civil ilimitada del transportista.
4. Los transportistas o agencias que realicen transporte de carga fraccionada
deberán informar a los cargadores de la posibilidad de suscribir
un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir,
hasta los límites de valor de las mismas. El Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá establecer los requisitos que deberá
reunir la citada información, con sujeción en todo caso a
la legislación de seguros.
5. El coste de las garantías previstas en este artículo tendrá
la consideración de gasto de explotación y será por
tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Art. 6
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
las controversias de carácter mercantil surgidas en relación
con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera entre las partes
intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos,
que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en
la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Estarán
excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter
laboral o penal.
b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración
o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre
las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera,
las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las
incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables
y los usos de comercio de observancia general.
c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación
de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o
cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción
de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo
10, así como en los supuestos previstos en los artículos 11.2
y 12.
d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran
dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados,
previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere
el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos
efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de
transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los
usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por
las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo,
con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más
de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre.
Art. 7
1. La localización geográfica y el ámbito territorial
de las Juntas Arbitrales del Transporte serán determinados por las
correspondientes Comunidades Autónomas en las que estén situadas
cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas por
la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Dirección
General de Transportes Terrestres.
2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas
en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada
por el lugar de origen o destino, del transporte o el de celebración
del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante,
salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisión
a una Junta concreta. En el caso de que la controversia se plantee ante
más de una Junta de las previstas en el punto anterior, será
competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad,
debiendo abstenerse en su favor las restantes.
3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo
anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio en
el que estén situadas las mercancías.
Art. 8
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el
Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro Vocales,
designados todos ellos por las Comunidades Autónomas a que se refiere
el punto 1 del artículo anterior, o, en su caso, por la Dirección
General de Transportes Terrestres. Deberán, en todo caso, formar
parte de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios
y de las Empresas del sector del transporte a que se refieren los puntos
3 y 4 de este artículo.
2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales como máximo,
serán designados entre personal de la Administración con conocimiento
de las materias de competencia de la Junta. El Presidente habrá de
ser Licenciado en Derecho.
3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un
representante de los cargadores o de los usuarios. A tal efecto se designarán
dos personas, que actuarán, respectivamente, en las controversias,
según las mismas se refieran a transportes de viajeros o de mercancías;
la primera de ellas será nombrada a propuesta de las asociaciones
representativas de los usuarios y la segunda de las asociaciones representativas
de los cargadores o de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y
Navegación correspondiente, según determine el órgano
competente para realizar la designación.
4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante
de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias
de éste. A tal efecto podrán designarse varias personas en
representación de los diversos sectores del transporte, que no podrán
exceder de los que constituyan sección independiente en el Comité
Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo un
representante del sector de las Empresas de transporte de viajeros y otro
del de mercancías. Se designará asimismo al menos un representante
de las Empresas de transporte por ferrocarril. Según determine el
órgano competente, el nombramiento de las personas a que se refiere
el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano
institucionalizado de representación de las Empresas de transporte
existentes, en su caso, en el territorio de la Comunidad Autónoma
de que se trate, de las Asociaciones representativas del sector en dicho
territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y
de RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán
según cuál fuere el sector del transporte al que se refiera
la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas
o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará
el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el
punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes
de los dos sectores a que correspondan las Empresas en conflicto, cuando
éstos fueren diferentes y estuvieran designados representantes distintos
para ambas o actuando solamente el único Vocal competente cuando
no se den estas últimas circunstancias.
6. El órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte
designará asimismo el Secretario de ésta, pudiendo recaer
dicho cargo en uno de los Vocales miembros de la Administración que,
en su caso, existan. Se adscribirá a la Secretaría de la Junta
el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento de la Junta.
Podrán designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de
los Vocales y Secretario de las Juntas.
7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector
y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3,
de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas por un Presidente
y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente:
El Presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados
1 y 4 de este artículo, y la otra vocalía será ocupada
por un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, designado
a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los artículos
5 y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.
Art. 9
1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje
previsto en el apartado a) del artículo 6. prescribirá en
los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una acción
judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito
firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará
el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama,
haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los
que se justifique la reclamación, especificando el contenido de la
misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la Secretaría de las Juntas será remitida copia de
la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose
en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también
al demandante.
4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo
que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes.
La Junta dictará su laudo en esa misma sesión una vez oídas
las partes y practicadas o recibidas las pruebas que resulten pertinentes,
salvo que la naturaleza de las pruebas impida su realización en ese
mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictará una vez que se hayan
practicado las mismas.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la
vista se le tendrá por desasistido en su reclamación. La inexistencia
de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista
y el dictado del laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria
la asistencia de Abogado ni Procurador. Las partes podrán conferir
su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que se
trate. En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán
por la Secretaría de las Juntas, será de aplicación
la legislación de procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros
de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La
inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción
del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.
8. Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje, cabiendo únicamente contra ellos recurso de
anulación y de revisión por las causas específicas
previstas en ésta. Transcurridos diez días desde que fuera
dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante
el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo
en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación
general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos,
sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por
la práctica de pruebas. El pago de las costas se regirá por
lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas de organización
que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación,
en su caso, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general
de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización
de las funciones de las Juntas previstas en los apartados b),c) y d) del
artículo 6., se determinarán por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Art.6 ROTT -
Art. 10
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código
de Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte
público y de los gastos y derechos causados, constituirán
crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del
transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación
se formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega
de las mercancías o de haberse intentado ésta.
2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución
judicial prevista en el artículo 374 del Código de Comercio,
a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado en el
punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, las Juntas Arbitrales
del Transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas
partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán, en su
caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública
de las mercancías a que se refiere el punto anterior en cantidad
suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que se añadirán
los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a
los que se hubieran entregado las mercancías estarán obligados
a ponerlas a disposición de la Junta de forma inmediata al requerimiento
de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave
de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente
ejecución forzosa.
3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante
subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero
de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse, las
Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta directa,
debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.
4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender
éstas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer la deuda,
el excedente será entregado a quien justifique su derecho. Si la
cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda,
el cargador responderá de la diferencia.
5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en
este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles
conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del
contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los
posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será
por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista-distribuidor
que hubiera promovido la actuación de la Junta.
- Art.23 LOTT - Art.374
CCo - Art.375 CCo -
Art. 11
1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo
anterior procederá:
1. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías
no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste
no se hubiera producido con anterioridad. Dicho pago podrá realizarse
con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio,
considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique
el haber pactado el pago aplazado, este deberá producirse al contado.
2. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar
la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no realizando
el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse
por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para
realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas,
o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar
la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte,
la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas
reglas a las establecidas en el artículo anterior.
Art. 12
1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar
la entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las
mismas correspondiéndole hacerlo, habiendo sido realizado debidamente
el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en
depósito a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposición
del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo
este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados
por este depósito serán por cuenta del cargador o destinatario.
2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de
la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán
cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar
la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que
resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin
de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato
de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
determine.
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo,
el apartado d) del artículo 6., el artículo 10 y el artículo
11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter
auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a
través de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la
colaboración material de Empresas privadas o asociaciones de Empresas
del sector del transporte.
- Art.6 ROTT - Art.10 ROTT
- Art.11 ROTT -
Art. 13
1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional del
Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores
o usuarios, podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales
de contratación para las distintas clases de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas
de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los
contratos singulares.
2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran
a contratos de transportes de mercancías por carretera o por ferrocarril,
o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús contratados por
coche completo, incluyéndose, a tal efecto, los regulares de uso
especial, o a arrendamiento de vehículos, con o sin conductor, serán
aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten
las partes de forma escrita en los correspondientes contratos singulares.
3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo
o en autobús con contratación por asiento y en los transportes
de viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con contratación
por asiento, los contratos-tipo o condiciones generales de contratación
aprobados por la Administración se aplicarán con carácter
imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas anexas a dichos
contratos-tipo que se apliquen únicamente con carácter subsidiario
o supletorio a los que pacten las partes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las Empresas de
transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más favorables
a las establecidas en los contratos-tipo, teniendo en este caso, estas últimas,
el carácter de condiciones mínimas.
5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contratación aprobados
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto
autorizado de los mismos, deberán estar expuestos al público
en los locales en los que las Empresas de transporte o de actividades auxiliares
y complementarias del mismo realicen la contratación del transporte
o expidan los correspondientes billetes.
6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo,
aprobar contratos-tipo en relación con la contratación entre
transportistas e intermediarios del transporte, así como en relación
con la colaboración entre transportistas prevista en el artículo
48.2, de este Reglamento, siendo sus cláusulas aplicables de forma
subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma
escrita.
- Art.48 ROTT -
Art. 14
1. La función inspectora de los transportes terrestres y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera será desempeñada
por el personal adscrito a las distintas Administraciones Públicas,
que legal o reglamentariamente la tenga asignada.
2. Los Servicios de Inspección, además de sus funciones de
control del cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán
con las Empresas de transporte para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad.
3. La estructura orgánica de los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre será determinada por las referidas Administraciones
Públicas. Dichos Servicios contarán con el personal de apoyo
que sea preciso; para lo cual, las Administraciones Públicas competentes
habilitarán a las personas que consideren idóneas entre el
diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para denunciar
las infracciones cometidas contra la normativa reguladora de los transportes
terrestres.
4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, en casos
de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán
solicitar, a través del Gobernador civil o el Delegado del Gobierno,
el apoyo de las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales.
Art. 15
1. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto 4 del artículo
anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3, de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, en los territorios en
que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil,
dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico de aquélla
existirá un número suficiente de agentes que tendrá
como dedicación preferente dicha vigilancia.
2. El número de agentes correspondiente a cada provincia a que se
refiere el punto anterior se determinará en el plazo máximo
de un año, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, previo
acuerdo de los órganos competentes del Ministerio del Interior y
del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al número
de vehículos que compongan el parque de cada provincia, a la importancia
del tráfico y del transporte en la misma y a los demás factores
o circunstancias que al efecto resulten relevantes.
3. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas
a los que directamente o por delegación correspondan las funciones
de dirección de las actuaciones de inspección podrán
impartir directamente, a través de sus mandos naturales, a los agentes
específicamente encargados de la vigilancia del transporte a que
se refiere este artículo, las directrices, orientaciones e instrucciones
que se consideren oportunas para una eficaz realización de aquélla,
sin perjuicio de la coordinación por los Gobernadores civiles o Delegados
del Gobierno a que se refiere el artículo siguiente.
- Art.32 LOTT -
Art. 16
1. La Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o el órgano competente
de las demás Administraciones Públicas, en base y consideración
a los estudios que realice, establecerá los planes de actuación
general de los Servicios de Inspección y determinará las líneas
directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades
que requieran actuaciones especiales. La elaboración de dichos planes
se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes
para la vigilancia del transporte en vías urbanas o interurbanas,
a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización
de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Podrán,
asimismo, realizarse estudios conjuntos con los órganos competentes
para la vigilancia del tráfico y solicitarse la colaboración
de las asociaciones de Empresas del sector del transporte y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera.
2. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes
en materia de transportes comunicarán las instrucciones que consideren
precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de actuación
a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados
de la vigilancia del transporte terrestre en las provincias afectadas, bien
a través de los Gobernadores civiles o Delegado del Gobierno, cuando
dichas Fuerzas dependan de la Administración del Estado, o a través
de los órganos en cada caso competentes de las Administraciones autonómicas
o locales, sin perjuicio de impartir directamente las instrucciones a los
agentes específicamente dedicados a la vigilancia del transporte,
conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo anterior.
3. La Dirección General del Transportes Terrestres podrá determinar
en todo momento los criterios de actuación prioritaria de los Servicios
de Inspección en transportes de su competencia, ya se ejerza la misma
directamente por la Administración del Estado o por las Comunidades
Autónomas por delegación. Dicha actuación prioritaria
se producirá en relación con las infracciones que en cada
momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor perturbación
en la ordenación del transporte, y fundamentalmente incidirán
en las relativas a la realización de transporte sin el necesario
título habilitante, en las que impliquen la superación de
los límites establecidos en cuanto a carga y tiempos de conducción,
y en las demás que, de conformidad con lo previsto en el artículo
197 de este Reglamento merecen la consideración de muy graves.
4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios
de Inspección del Transporte del Estado con los de las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales.
- Art.197 ROTT -
Art. 17
Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan
funciones de dirección, teniendo el carácter de Técnico
de Inspección, que hayan sido nombrados y formalmente acreditados
para el ejercicio de las mismas por la Administración correspondiente,
tendrán, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración
de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena
independencia en el desarrollo de las mismas, con sujeción a las
instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las prescripciones
de los planes previstos en el artículo anterior. El resto del personal
adscrito a los Servicios de Inspección tendrá, en el ejercicio
de la misma, la consideración de agente de la autoridad. Quienes
cometieran atentados o desacatos contra los funcionarios o agentes de los
Servicios de Inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio
o con motivo del mismo, incurrirán en las responsabilidades a que
hubiere lugar según la legislación vigente. A tales efectos,
los mismos pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos
competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten,
en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales
responsabilidades.
Art. 18
1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en
relación con las Empresas públicas o privadas de transporte
por carretera, por ferrocarril y por cable, con las de actividades auxiliares
y complementarias del transporte por carretera, con los cargadores, con
los usuarios y, en general, con todas las personas y Entidades que se vean
afectadas por las normas de ordenación de los transportes terrestres.
2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades
auxiliares y complementarias del mismo las actuaciones de control de los
Servicios de Inspección se realizarán mediante la aplicación
del régimen establecido en el título VI de este Reglamento;
en relación con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicación
serán las incluidas en el título VIII del mismo.
Art. 19
1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere el
presente Reglamento vendrán obligados a facilitar al personal de
la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones,
la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen
de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que
estén obligados a llevar. A tal efecto, los Servicios de Inspección
podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento
de su función en la propia Empresa, o bien requerir su presentación
en las oficinas públicas correspondientes. El incumplimiento por
las Empresas de las obligaciones que dimanen de lo establecido en este punto
se considerará como negativa u obstrucción a la actuación
de la Inspección, a tenor de lo establecido en los artículos
140.e), y 141.n), de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,
y 197. e), y 198, n), de este Reglamento.
2. Asimismo, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte
Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar de los
remitentes, cargadores, usuarios y, en general, terceros que, sin ser titulares
de Empresas de transporte o de actividades auxiliares o complementarias
del mismo, precisen para el desarrollo de su actividad de la realización
de operaciones que se vean afectadas por la legislación reguladora
de los transportes terrestres, el examen de los documentos correspondientes
a tales operaciones, así como recabarles todo tipo de información
referente a los Servicios de Transporte con las que tengan o hayan tenido
relación; estando dichas personas obligadas a facilitársela.
El incumplimiento de dicha obligación se considerará como
negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección,
a tenor de lo establecido en los artículos 140.e), y 141.n), de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197. e), y 198,
ñ), de este Reglamento.
3. Las actuaciones inspectoras a que se refiere este capítulo únicamente
podrán ser realizadas en la medida en que las mismas resulten necesarias
para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transportes.
- Art.140 LOTT - Art.141
LOTT - Art.197 ROTT - Art.198 ROTT
-
Art. 20
En el ejercicio de su función, los miembros de los Servicios de Inspección
están autorizados para:
1. Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier
lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación
de los transportes terrestres. No obstante, cuando se trate de domicilios
de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa
obtención del oportuno mandamiento judicial.
2. Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten
necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales
vigentes en materia de transportes terrestres.
Art. 21
1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del
documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido
cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este caso, exhibirlo.
2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado
a guardar secreto profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de la realización de las actuaciones
de colaboración administrativa previstas en el artículo 23.
- Art.23 ROTT -
Art. 22
Las actas e informes de los Servicios de Inspección harán
fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio
del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios
que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de
la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso,
resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador.
Art. 23
1. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección
del Transporte Terrestre percibiere alguna infracción a la normativa
reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa,
especialmente en materia laboral, fiscal y de seguridad vial, la pondrá
en conocimiento de los Servicios competentes, a través del órgano
del que dependan.
2. Similares actuaciones a las previstas en el punto anterior deberán
realizar los órganos de cualquier sector de la actividad administrativa
que tengan conocimiento de infracciones a la normativa de ordenación
de los transportes terrestres.
Art. 24
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como
consecuencia de petición fundada de los cargadores, usuarios o de
sus Asociaciones, así como de las Empresas o Asociaciones de transportistas
o de actividades auxiliares o complementarias del transporte.
2. Las Asociaciones representativas de transportistas o de actividades auxiliares
o complementarias del transporte podrán colaborar en el ejercicio
de la inspección del mismo:
a) Poniendo en conocimiento de la Inspección hechos que pudieran
ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para
la constatación de los mismos.
b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspección, a fin
de facilitar la confección de los planes y programas de inspección
y participando, cuando sean requeridas para ello, en la elaboración
de los mismos.
c) Solicitando la actuación de los Servicios de Inspección
en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa.
d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras anteriores
y por estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución de los
fines públicos que en cada caso se persigan, se determine por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Art. 25
Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres podrán ser
generales o estar referidos únicamente a determinados modos o clases
de transporte. Por razón de su ámbito podrán ser nacionales,
cuando afecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan únicamente
a una parte de éste.
- Art.16 LOTT - Art.15
LOTT -
Art. 26
1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia
estatal se ejercerá por la Dirección General de Transportes
Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o de las
Comunidades Autónomas competentes para la ordenación del transporte
en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se realizará
bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas
o de cargadores o usuarios, del Comité Nacional del Transporte por
Carretera o de otro órgano administrativo.
2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente
anteproyecto a la Dirección General de Transportes Terrestres y ésta,
salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación,
realizará las modificaciones que en su caso resulten pertinentes,
y lo someterá a información pública por un plazo de
treinta días, recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, que
deberán ser emitidos en ese mismo plazo. Si el plan afectara al diseño
general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones
o condicionamientos generales para el acceso al mercado, será asimismo
preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación
de ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas. Deberá en todo
caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo territorio
esté afectado por el Plan, siendo de treinta días el plazo
para la emisión del mismo.
3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el
comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación
corresponderá al Gobierno. No obstante lo anterior, cuando el plan
deba afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversos
órganos administrativos, su aprobación se realizará
conjuntamente por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas
a las infraestructuras, será necesaria la participación en
su elaboración, y la conformidad en su aprobación, de los
órganos competentes sobre éstas.
4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación
y adaptación de los mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los
cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia
en su aplicación aconseje.
Art. 27
1. Las Empresas que realicen transporte público en un determinado
modo podrán contratar, en nombre propio con otros transportistas
debidamente autorizados, la realización de transportes en un modo
diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o subsiguientes de los
que ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos
que se lleve a cabo sin solución de continuidad. El contrato de dichas
Empresas con los cargadores o usuarios podrá ser único para
todo el recorrido del transporte, y las mismas tendrán respecto al
transporte que contraten con otras Empresas, las obligaciones y responsabilidades
administrativas legalmente atribuidas a la agencias de transporte, si bien
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en razón del
carácter específico de la actividad, no asimilable a la de
las agencias, podrá establecer diferenciaciones con las normas generales
aplicables a éstas, especialmente en relación con el régimen
tarifario.
2. Análogo régimen al establecido en el punto anterior será
aplicable a las Empresas de transporte por carretera que contraten con otras
la realización de transportes, asimismo por carretera, antecedentes
o subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas realicen
directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan
las condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su
caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos
diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí podrán,
mediante los oportunos pactos y a través de los instrumentos jurídicos
previstos en ellos, contratar conjuntamente con el usuario o cargador la
realización de la totalidad del transporte, debiéndose cumplir
las condiciones en su caso establecidas por la Administración.
4. Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio
de la aplicación del régimen de responsabilidad jurídico-privada
previsto en el Código de Comercio, o el que en su caso resulte de
aplicación conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales
suscritos por España.
Art. 28
1.1 Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de
viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas
obligatorias que se determinarán en el correspondiente título
concesional o autorización especial.
1.2 Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial
estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean
expresamente determinadas por el órgano administrativo competente,
siendo en caso contrario libres sus precios.
1.3 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis
estarán sometidos a tarifas obligatorias.
1.4 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús
no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas
por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio.
2.1 Los transportes públicos de mercancías de carga completa
a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos
de más de 20 toneladas métricas de PMA estarán sometidos
a tarifas obligatorias, salvo que se trate de transportes de mudanzas en
vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas,
o de transportes de, cualquier clase de mercancías realizados en
vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos
en los artículos 55, 57 y 58 del Codigo de la Circulación.
Las referidas tarifas obligatorias incluirán las correspondientes
al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización
TD.
2.2 Los transportes públicos de mercancías en los que no se
den las circunstancias previstas en el apartado anterior no estarán
sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades
Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de
julio.
2.3 Las prescripciones de los puntos anteriores han de entenderse referidas
a transportes interiores. En los transportes internacionales, salvo, en
su caso, en los regulares de viajeros de uso general y en los que los tratados
internacionales suscritos por España determinen lo contrario, no
existirán tarifas obligatorias.
2.4 Las actividades de agencia de transporte y de transitario no estarán
sometidas a tarifas obligatorias en cuanto a su función de intermediación;
no obstante, cuando ésta se produzca en relación con transportes
sometidos a tarifas obligatorias, las agencias y los transitarios deberán
respetar a éstas tanto en su relación con los cargadores como
con los usuarios, conforme a lo previsto en el título V de este Reglamento.
2.5 Las actividades de almacenamiento y distribución y de arrendamiento
de vehículos sin conductor no estarán sometidas a tarifas
obligatorias.
2.6 La utilización de las estaciones de transporte de viajeros y
de mercancías, así como de los Centros de información
y distribución de cargas y la actividad de arrendamiento con conductor,
estará sometida a tarifas obligatorias cuando sean establecidas por
los cargos competentes sobre las mismas, siendo libres los precios en otro
caso.
2.7 Los transportes públicos ferroviarios estarán sujetos,
en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las causas
previstas en la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
2.8 El régimen establecido en los puntos precedentes de este artículo,
cuando se den las causas previstas en la Ley de ordenación de los
transportes terrestres que así lo justifiquen, podrá ser modificado
por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2.9 Las tarifas obligatorias previstas en los puntos 1.2 y 2.1 de este artículo
se establecerán en horquilla, determinando un límite tarifario
mínimo y otro máximo, respetando los cuales podrán
aplicarse los precios que libremente pacten las partes.
2.10 El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá señalar
para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades
auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.
2.11 En la determinación de las tarifas obligatorias podrán
preverse cuantías diferenciadas para aquellos transportes en los
que concurran circunstancias especiales, tales como elevado volumen, carácter
continuado, prestaciones específicas u otras que igualmente lo justifiquen.
2.12 Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán
estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este
Reglamento y con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
determine. Dicho Ministro podrá extender dicha obligatoriedad a los
precios que apliquen las Empresas, aunque no estén sometidos a tarifa
administrativa.
Art. 29
1. La determinación de las tarifas se realizará de acuerdo
con la valoración de los elementos que integren la estructura de
costes del servicio, que a tal efecto deberá determinar la Administración.
Dicha valoración se realizará tomando como base los costes
de una Empresa adecuadamente gestionada. Las tarifas deberán ser
modificadas siempre que sufra variación sustancial el conjunto de
los elementos que integren la referida estructura de costes, realizándose
a tal efecto la correspondiente valoración al menos anualmente. Dicha
modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración
o a instancia de las Empresas de transporte, de sus Asociaciones, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera o del Consejo Nacional del Transporte
Terrestre.
2. En el procedimiento de determinación y modificación de
las correspondientes tarifas, tanto obligatorias como de referencia, cuando
las mismas afecten globalmente a una clase de transportes, deberán
solicitarse los informes del Consejo Nacional del Transporte Terrestre y,
salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios, del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un
plazo máximo de quince días.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, siempre que ello resulte
factible y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan
de forma general para un sector del transporte se ajustará a los
acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los representantes de
las Empresas del Sector del transporte y los de los cargadores o usuarios,
pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración
entre los mismos.
4. Cuando existan tarifas obligatorias, el precio del transporte que contraten
las partes deberá ajustarse a las mismas. En ausencia de pacto expreso
se entenderá que el precio del transporte se corresponde con el de
la tarifa, ya sea esta obligatoria o de referencia, si fuera única,
o con el que resulte de aplicar la media aritmética de la tarifa
máxima, y de la mínima si estuviera establecida en horquilla,
salvo que la Administración determine dentro de la horquilla un precio
concreto a estos efectos, en cuyo caso se entenderá convenido el
contrato conforme a éste.
5. Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención,
reguladas en la normativa general de precios, la Administración de
transportes deberá someter el establecimiento de modificación
de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control
de precios.
Art. 30
1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos
en el Registro a tal efecto existente en la Dirección General de
Transportes Terrestres, y de usuarios, inscritas en el Registro General
de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, serán consultadas en
la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración
de las disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte
que les afecten.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar
dicha participación mediante la creación de Organismos de
representación administrativa de cargadores y usuarios en los que
éstos estén representados a través de sus Asociaciones.
Art. 31
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior
de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración
en asuntos que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. El
Consejo estará estructurado en dos Secciones, una de Transporte de
Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El Presidente y los
Consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con
la siguiente estructura: Sección de Transporte de Viajeros: Seis
Consejeros, representantes de las Empresas de transporte público
de viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte
por Carretera. Dos Consejeros, representantes de las Agencias de Viaje,
designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Seis Consejeros, representantes de los usuarios, designados por el Consejo
Nacional de Consumidores. Dos Consejeros, representantes de los trabajadores
del sector de transporte de viajeros, designados a propuesta de las Centrales
Sindicales más representativas en dicho sector. Dos Consejeros, representantes
de las Empresas de fabricación y carrozado de vehículos industriales
de viajeros, designados a propuesta de las Asociaciones representativas
de las mismas. Cuatro Consejeros, representantes de las Empresas ferroviarias,
nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte aéreo no regular, nombrado a propuesta
de las Asociaciones representativas de las mismas. Un mínimo de cuatro
Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados
en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos
Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán
designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por
delegación de ésta, de la Comisión de Directores generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos Consejeros,designados
entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
Sección de Transporte de Mercancías: Seis Consejeros, representantes
de las Empresas de transporte público de mercancías por carretera,
designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Tres Consejeros, representantes de las Empresas dedicadas a actividades
auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados
a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Seis
Consejeros, representantes de las Empresas cargadoras, designados a propuesta
de las Asociaciones representativas de éstas.
Un Consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo Nacional
de Consumidores. Dos Consejeros, representantes de los trabajadores del
sector de transporte de mercancías, designados a propuesta de las
Centrales Sindicales más representativas en dicho sector. Dos Consejeros,
representantes de las Empresas fabricantes de vehículos industriales
de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación
de remolques y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones
representativas de las mismas. Un Consejero, designado a propuesta del Consejo
Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Cuatro Consejeros representantes de las Empresas de transporte ferroviario,
nombrados a propuesta conjunta de RENFE y FEVE. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte aéreo de carga, nombrado a propuesta
de las asociaciones representativas de las mismas. Un Consejero, representante
de las Empresas de transporte marítimo, nombrado a propuesta de las
Asociaciones representativas de las mismas. Un mínimo de cuatro Consejeros
designados entre miembros de la Administración especializados en
materias que afecten al funcionamiento del sistema de transporte. Dichos
Consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán
designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por
delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas. Dos Consejeros
designados entre expertos en transportes terrestres de reconocido prestigio.
2. Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán
un mínimo de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán
ser comunes para las dos Secciones del Consejo, y que actuarán con
voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la preparación
de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes
informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios
personales y materiales a que se refiere el punto 6 del artículo
siguiente. Los referidos Consejeros, uno de los cuales actuará en
cada sección como Secretario, serán designados por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del propio Consejo,
y serán retribuidos por la Administración.
3. Los Presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán
designados a propuesta de los Consejeros de la misma, aprobada por mayoría
simple, pudiendo recaer dicha designación en uno de ellos. La Presidencia
del Consejo la ostentarán por turno rotativo anual los Presidentes
de las secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido
el Consejo al Presidente de la Sección de Mercancías.
Art. 32
1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá ser consultado
por los órganos administrativos a los que corresponda la dirección
de la ordenación del transporte, en todos aquellos asuntos de su
competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable. Será
en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto
en este Reglamento, así como en las que, cuando así lo recomiende
la mejor ordenación del transporte, se determinen por el Gobierno
o por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos
administrativos competentes la elaboración de las normas o la adopción
de los acuerdos de ordenación o control del transporte que estime
necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes informes justificativos.
3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la Sección
de Transporte de Viajeros o por la de Mercancías según en
cada caso corresponda por razón de la materia a tratar. Cuando se
trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros
como al de mercancías intervendrán simultánea pero
diferenciadamente ambas secciones, cada una de las cuales emitirá
su informe o producirá su acuerdo.
4. Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de
las dos Secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada
por mayoría absoluta de los miembros de éstas, debiendo ser
ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos
mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior,
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer
Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como
se disponga de los aprobados mediante dicho procedimiento ordinario.
5. Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informes se aprobarán
por mayoría simple de sus miembros, salvo que voten en contra de
los mismos el 25 por 100 o más de los miembros con derecho a voto,
en cuyo caso, será necesaria mayoría absoluta de los miembros
con derecho a voto.
Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo
anterior no existirá informe o acuerdo formal de Consejo, sin perjuicio
de que puedan ser remitidas a la Administración las distintas opiniones
sostenidas. Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán
salvar su voto contrario, elaborando en su caso un informe justificativo
que será asimismo remitido a la Administración. Los Consejeros
que conforme a lo previsto en el artículo anterior tengan voz pero
no voto, podrán reflejar en todo caso su opinión, que será
remitida a la Administración junto con el informe o acuerdo oficial
del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad y dirimirá
con el mismo los posibles empates.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá
a disposición del Consejo los medios personales y materiales necesarios
para la realización de sus funciones.
Art. 33
1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto
de viajeros como de mercancías, excepto cuando se trate de transporte
de viajeros realizados en vehículos de turismo o de mercancías
realizados en vehículos ligeros, será necesario el cumplimiento
de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica
y honorabilidad regulados en los siguientes artículos. Los referidos
requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad
económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas
que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías,
transitorio y almacenista-distribuidor.
2. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento
y, especialmente, con ocasión del visado de las correspondientes
autorizaciones administrativas, comprobar el cumplimiento de los requisitos
a que se refiere el punto anterior, dicho cumplimiento deberá acreditarse
aportando la correspondiente documentación por las personas que obtengan
por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio
de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.
Art. 34
1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
reconocido a las personas que tras justificar la posesión de los
conocimientos necesarios obtengan el correspondiente certificado expedido
por la Administración, además de a aquéllas a la que
dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la
disposición transitoria primera de la Ley de ordenación de
los transportes terrestres. Los certificados a los que se refiere el punto
anterior revestirán las modalidades que se establecen en este Reglamento
o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las características
de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten
necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional
será necesario superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente
la misma y con sujeción a los requisitos establecidos en la normativa
de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto establezca el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser distintas
para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad
al menos anual. Dicho Ministro determinará asimismo, con idéntico
fin al anteriormente expresado, los programas, composición de Tribunales,
ejercicios, sistemas de formación, y demás condiciones aplicables.
No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros
Estados de la Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones
establecidas en la normativa de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco
entre los Estados miembros de la capacitación profesional ni los
de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios internacionales
sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción
que resulten necesarias. Podrán quedar asimismo exentas de la realización
de dichas pruebas las personas que se encuentren en posesión de los
títulos académicos o profesiones que justifiquen la posesión
de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas
a que se refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con
el de Educación y Ciencia.
Art. 35
Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será
necesario que las Empresas que realicen las actividades para las que el
mismo resulta exigible cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Que tratándose de Empresas individuales, la persona física
titular de las correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas,
tengan reconocida la capacitación profesional para el ejercicio de
la actividad de que se trate.
b) Que tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas
individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación
profesional, al menos una de las personas que realicen la dirección
efectiva de la Empresa titular de las correspondientes autorizaciones o
concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional
para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Art. 36
1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la
persona que cumpliera el requisito de capacitación profesional y
viniera ejerciendo la dirección efectiva de la Empresa, dicha Empresa
podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de seis
meses, aun cuando la persona que de forma efectiva la dirija no cumpla el
requisito de capacitación profesional. En ningún caso podrá
la correspondiente Empresa realizar su actividad más de seis meses
en un mismo año natural, sin contar con una persona que realice la
dirección efectiva de la misma y cumpla el requisito de capacitación
profesional.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección
efectiva de la Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación
profesional recayeran personalmente en el empresario individual titular
de las correspondientes autorizaciones o concesiones y éste falleciera
o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos podrán
continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un
año, aun cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de seis meses cuando se justifiquen
las dificultades o imposibilidad de superar las pruebas a que se refiere
el artículo 34.
3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos
previstos en los dos puntos anteriores de este artículo, estará
condicionada que se comunique a la Administración la correspondiente
circunstancia acaecida en el plazo máximo de un mes cuando se trate
de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate de muerte.
- Art.34 ROTT -
Art. 37
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas
en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena
igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación
de los antecedentes penales.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la
profesión de transportista no tuviera relación directa con
el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la
pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme,
por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con
lo previsto en el artículo siguiente.
d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y
de Seguridad Social.
Art. 38
1. A efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior
se considerará que conlleva la pérdida del requisito de honorabilidad
la imposición por resolución firme de las correspondientes
sanciones administrativas por la Comisión, en un período de
tiempo inferior a trescientos sesenta y seis días consecutivos, o
de cinco o más infracciones muy graves de la normativa reguladora
de los transportes terrestres, de las previstas en el artículo 140
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Cuando se
trate de sanciones por infracciones muy graves impuestas de conformidad
con lo previsto en el apartado h) del artículo 140 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres por la reincidencia en infracciones graves,
únicamente se computarán, a efectos de pérdida del
requisito de honorabilidad, las sanciones impuestas por la reincidencia
en las infracciones determinadas en los apartados c), i) y p) del artículo
141 de la referida Ley de ordenación de los transportes terrestres.
A fin de evitar la discriminación a las Empresas de mayor volumen,
y por lo que respecta al cómputo del número de sanciones a
que se refiere este artículo, las que deriven de la infracción
de los apartados b), c) y h) del artículo 140 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres se contarán por el número que
resulte de multiplicar las realmente impuestas por [5/(4+N)], siendo "N"
el número de vehículos provistos de autorización de
transporte o TD, con las que pueda realizar transporte la correspondiente
Empresa. Cuando se trate de agencias de transporte "N" será
igual a 10, más el número de sucursales que, en su caso, tenga
la agencia multiplicado por 10.
2. La pérdida del requisito de honorabilidad por la Comisión
de las infracciones administrativas a que se refiere el punto anterior se
producirá en relación con las personas que realicen la dirección
efectiva de las correspondientes Empresas infractoras, y, si se trata de
Empresas individuales, implicará, además, la pérdida
del requisito de honorabilidad del empresario titular de las correspondientes
autorizaciones o concesiones. No obstante, sin perjuicio de la exigencia
de responsabilidad en los términos previstos en el artículo
138 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, la pérdida
de honorabilidad no se producirá respecto a las personas a que se
refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las
correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma
directa, ni en base a las funciones y responsabilidades que como dirigentes
de la Empresa les corresponden.
3. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad
será de cuatro meses por cada sanción administrativa, comenzando
a computarse el mismo a partir de la fecha en la que la resolución
que suponga el alcanzar la cifra de 5 adquiera firmeza.
- Art.141 LOTT - Art.140
LOTT -
Art. 39
A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional,
así como del de honorabilidad, se entenderá que realizan la
dirección efectiva de las correspondientes Empresas las personas
que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica,
representando a la Empresa en su tráfico ordinario. Dichas personas,
salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén
los títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales
de representación de la Empresa y disponibilidad de fondos en las
principales cuentas de la misma, bien personal e independiente, o conjunta
con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma requisito
indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás
requisitos dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección
de Empresa que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
Art. 40
1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos
financieros y materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en
marcha y la buena gestión de la Empresa.
2. Las Empresas que realicen transporte de mercancías deberán
disponer de un capital y de reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo
o 25.000 pesetas por tonelada de peso máximo autorizado de los vehículos
utilizados por la Empresa, siendo de aplicación la cantidad menos
elevada. Las Empresas que realicen transporte de viajeros deberán
disponer de un capital y reservas de, al menos, 500.000 pesetas por vehículo
o 25.000 pesetas por plaza de los vehículos utilizados por la Empresa,
siendo de aplicación la cantidad menos elevada. Las Empresas que
realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías,
de transitorio y de almacenista-distribuidor deberán disponer de
un capital y reservas de, al menos, 10.000.000 de pesetas.
El requisito a que se refiere este punto podrá acreditarse, además
de por otros medios que la Administración admita, mediante un aval
o garantía de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida,
por la cantidad de que se trate, ejecutable judicialmente por los acreedores
de la Empresa. La constitución de dicho aval o garantía podrá
exigirse con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones cuando la mejor ordenación de un sector o Subsector
del transporte así lo recomiende.
3. El Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones podrá determinar,
asimismo, condiciones de capacidad económica específicas,
fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios
materiales exigibles, volumen o capacidad de la Empresa y garantía
o solvencia de la misma. Dicho Ministro establecerá, además,
en su caso, la exigencia del cumplimiento de otras condiciones que, de conformidad
con la normativa de la Comunidad Económica Europea, resulten exigibles.
4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado
estado financiero de las Empresas y la disposición por parte de las
mismas de los recursos necesarios a que se refiere el punto 1 anterior mediante
la evaluación de: Las cuentas anuales; los fondos disponibles, incluyendo
los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos
en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles,
propiedades incluidas, que la Empresa pueda utilizar como garantía;
los costes, incluyendo el coste de compra o los pagos iniciales de los vehículos,
locales, instalaciones y equipo, y el fondo de operaciones. A los efectos
previstos en este punto la Administración podrá aceptar como
prueba del adecuado estado financiero de la Empresa la confirmación
o garantía dada al efecto por la Entidad de crédito con la
que la misma trabaje de forma primordial o, en su caso, por el Comité
Nacional del Transporte por Carretera o por las asociaciones representadas
en el mismo.
5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá
ser inicialmente exigido en el momento de solicitar los correspondientes
títulos habilitantes, en el del otorgamiento de éstos o en
el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de la actividad, todo
ello de acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones en las normas reguladoras de los distintos tipos de títulos
habilitantes, atendiendo a las especiales características de los
transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos
se refieran.
Art. 41
1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros
por carretera, tanto público como privado, así como de las
actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria
la obtención del correspondiente título administrativo habilitante
para el mismo.
2. Por excepción a lo establecido en el punto anterior, no será
necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio
de lo previsto en el punto siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento
de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación,
para la realización de las siguientes clases de transporte:
a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y 156 de este
Reglamento.
b) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos
de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.
c) Transportes públicos o privados complementarios de mercancías
realizados en vehículos de hasta 2 toneladas métricas de peso
máximo autorizado inclusive. El referido peso máximo autorizado
podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, con carácter general, o únicamente para los
vehículos de determinadas características, sin que en ningún
caso pueda ser superior a 3,5 toneladas métricas.
d) Transportes privados complementarios de mercancías realizados
con carácter discontinuo en vehículos ligeros que hayan sido
arrendados de conformidad con lo previsto en este Reglamento, por plazos
no superiores a un mes, siempre que se cumplan las condiciones específicas
que, en su caso, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
a fin de garantizar que no se producen repercusiones improcedentes en el
transporte público.
e) Transportes públicos y privados de viajeros y de mercancías
que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades
distintas del transporte terrestre, salvo que por su incidencia en la ordenación
del transporte la Administración expresamente exija autorización.
f) Transportes oficiales.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, para la realización
de aquellos transportes públicos previstos en el mismo que por su
volumen o repercusión así lo justifiquen, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá exigir que la Empresa obtenga una
autorización genérica para realizar el tipo de transporte
de que se trate otorgada en la modalidad prevista en el apartado a), del
punto 1 del artículo 92, de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres y válida para realizar transporte con cualquier número
de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será
reglado y no podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.
4. El límite de capacidad de los vehículos establecidos en
el apartado c), del punto 2, podrá ser modificado por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación
de ésta, de la Comisión de Directores generales de Transporte
del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre que dicha modificación
no implique una variación sustancial de la incidencia del transporte
que se lleve a cabo con dichos vehículos en el sistema general.
5. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas
o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas
de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas
o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no necesitarán
estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna,
sin perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad
con lo dispuesto en el Código de la Circulación por razón
del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.
6. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización
administrativa otorgada a la persona física o jurídica titular
de la actividad. No obstante, los transportes públicos regulares
permanentes de viajeros de uso general, salvo los previstos en el artículo
100 de este Reglamento, la actividad de estaciones de transporte, trato
de viajeros como de mercancías, y los centros de información
y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma
indirecta se prestarán, en principio, al amparo de la correspondiente
concesión administrativa, si bien podrán utilizarse, igualmente
cuando por razones de interés público debidamente justificadas
en el oportuno expediente así se decida por el órgano competente,
cualquiera de las demás formas de gestión indirecta prevista
en la legislación de contratación administrativa.
- Art.92 LOTT - Art.101
LOTT - Art.156 ROTT -
Art. 42
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes
para la prestación de los servicios de transporte público
por carretera, o para la realización de las actividades auxiliares
y complementarias del mismo, será necesario acreditar, ante la Administración
competente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de
forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o
bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de
sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo
asociado. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior
titular, sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los
correspondientes títulos por un plazo máximo de dos años,
transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria,
deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo
anterior.
b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad
Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en
virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos
por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando se trate
de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará
mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor;
y la del país extranjero de que se trate, mediante la del documento
de identificación que surta efectos equivalentes en el país
de origen, o bien mediante el pasaporte correspondiente. Cuando se trate
de personas jurídicas deberá justificarse su constitución
como Empresa con fines de transporte público o de la actividad auxiliar
o complementaria de que se trate e inscripción en el Registro Mercantil
o, en su caso, en el Registro que corresponda.
c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica en la forma y condiciones establecidas
en este Reglamento, salvo en los casos expresamente exceptuados conforme
a lo previsto en el mismo.
d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente. A tal efecto, deberá justificarse el
estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de la
actividad y del territorio, así como las demás circunstancias
exigidas por la normativa tributaria que, por tener relevancia para la adecuada
ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones determine.
e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación
correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación
en situación de alta de la Empresa en el régimen de la Seguridad
Social que corresponda, así como las demás circunstancias
exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para
la adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones determine.
f) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para
la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad
que expresamente se establezcan en la normativa vigente en relación
con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. No será necesaria la justificación de todos o una parte
de los requisitos previstos en el punto anterior cuando el cumplimiento
de los mismos hubiera sido ya acreditado con anterioridad con ocasión
del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos habilitantes
del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.
Art. 43
1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera
de los requisitos previstos en los apartados a), b) o c) del punto 1 del
artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para
los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional
procederá a la inmediata revocación de los correspondientes
títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución
expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité
Nacional del Transporte por Carretera.
2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones establecidas en los apartados d), e) y f) del referido
punto 1 del artículo anterior, dará a la correspondiente Empresa
un plazo de treinta días para subsanar dicho incumplimiento, y transcurrido
el mismo procederá a dejar en suspenso los correspondientes títulos
habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados,
hasta que dicha subsanación se produzca. Si la constatación
de dicho incumplimiento se repite por tres veces en un plazo de cinco años,
el tercer incumplimiento dará lugar a la, revocación definitiva
de los títulos habilitantes, previa audiencia al interesado e informe
del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos
habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo
no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular,
produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de
la fianza.
4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes
a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio
del cumplimiento del o que, respecto a régimen sancionador, se prevé
en el título VI de este Reglamento.
- Art.36 ROTT -
Art. 44
El establecimiento de límites cuantitativos en el otorgamiento de
títulos habilitantes para la realización de las actividades
de transporte discrecional de mercancías o de viajeros, de agencia
de transporte, de transitario, de almacenista-distribuidor y de arrendamiento
de vehículos, así como la suspensión temporal del otorgamiento
de dichos títulos habilitantes, procederá únicamente
en los supuestos expresamente previstos en este Reglamento, de conformidad
con o establecido en la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
La variación de dichos supuestos deberá ser realizada por
el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
cuando quede justificado en el correspondiente expediente que se producen
las causas motivadoras de dichas limitaciones previstas en la Ley de ordenación
de los transportes terrestres y previo informe del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, sometiéndose
las mismas al conocimiento de la Conferencia Nacional del Transporte o,
por delegación de ésta, al de la Comisión de Directores
generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 45
1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos
tipos de transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias
de los mismos, salvo lo dispuesto en el punto siguiente, se otorgarán
sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará
condicionada a la realización de su visado periódico por la
Administración.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos habilitantes
para la realización de transportes regulares de viajeros, así
como de estaciones de transporte y centros de información y distribución
de cargas públicos que se gestionen en forma indirecta, se concederán
por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación
con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera,
podrá asimismo determinar que las autorizaciones correspondientes
a transportes discrecionales de viajeros en vehículos de turismo,
así como las referentes a determinados transportes especiales, puedan
otorgarse con carácter temporal o por plazos de duración prefijados,
siempre que ello resulte necesario para atender necesidades temporales o
excepcionales respecto a las que el otorgamiento de autorizaciones permanentes
pueda ocasionar un sobredimensionamiento de la oferta de transporte.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, y ello resulte
necesario por causas de utilidad pública o interés social,
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas,
podrá revocar o condicionar con criterios objetivos, en cualquier
momento, los títulos habilitantes existentes, debiendo abonar las
indemnizaciones que, en su caso, procedan.
- Art.49 LOTT -
Art. 46
1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la
Administración constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente
justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos
para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos originariamente,
resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.
2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto
determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída
la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de la misma,
la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias
que concurran en los distintos tipos de transporte por carretera o actividades
auxiliares o complementarias del mismo para las que las distintas autorizaciones
habiliten. La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando
ésta lo prevea, las distintas Comunidades Autónomas en cuanto
a las funciones delegadas por el Estado, podrán establecer los calendarios
concretos para la realización del visado y las demás circunstancias
o requisitos materiales necesarios para el mismo.
3. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con
plazos distintos, el visado tendente a verificar el cumplimiento de las
condiciones que deben reunir las correspondientes Empresas, y el relativo
al control de los requisitos exigibles en relación con los vehículos,
locales o instalaciones.
Art. 47
A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias
y de desarrollo se entenderá por:
1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o
encargos, con una capacidad superior a 9 plazas incluida la del conductor.
2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta
concebido y construido para el transporte de personas con una capacidad
igual inferior a 9 plazas incluida la del conductor.
3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías cuyo peso máximo
autorizado no exceda de 6 toneladas, o que, aun sobrepasando dicho peso,
tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.
4. Vehículo pesado: Vehículo automóvil especialmente
acondicionado para el transporte de mercancías, cuyo peso máximo
autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de
3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la consideración
de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más
de 3,5 toneladas de carga.
5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente
dispuesto para el transporte simultáneo o no de mercancías
y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en el que
se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas
mediante la adición de asientos.
6. Antigedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde
la primera matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país
donde ésta se haya producido.
7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías
para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias
inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales
como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación,
embalaje o distribución por parte del transportista.
8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías
para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta
su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones
complementarias del tipo de las expresadas en el punto anterior.
Art. 48
1. La prestación de los transportes deberá ser realizada por
los transportistas que hayan contratado la misma con los cargadores o usuarios,
con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción
propia de los que dispongan bien en propiedad, usufructo, arrendamiento
financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma jurídica
autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, los
cuales deberán estar amparados por títulos habilitantes, a
nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en los casos expresamente
exceptuados, por trabajadores de su Empresa en régimen laboral.
Por excepción, no será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo anterior cuando el transporte se realice utilizando cabezas
tractoras arrendadas provistas de autorización TD de acuerdo con
el régimen previsto en el punto 2 de la disposición transitoria
quinta de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá realizarse
el transporte por los transportistas que hayan contratado el mismo con los
cargadores o usuarios, mediante la colaboración de otros transportistas
utilizando conjuntamente los vehículos de éstos y los servicios
de sus conductores, en los casos y con los límites y condiciones
previstos en este Reglamento en relación con los diferentes tipos
de transporte.
3. A fin de garantizar la observancia de las limitaciones exigidas en la
utilización de la colaboración de otros transportistas, serán
de aplicación, además de cuantos medios de control determine
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes reglas:
a) En los documentos contables de las Empresas que utilicen la colaboración
de otros transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada
los contratos cumplidos a través de la colaboración de otras
Empresas, expresando cuáles son éstas y el volumen de tráfico
realizado por cada una.
b) Las Empresas que hayan prestado la colaboración deberán
reflejar en sus documentos contables los transportes realizados por vía
de colaboración, las Empresas para las que los mismos han sido realizados
y los volúmenes correspondientes a cada una.
c) El control administrativo de la colaboración por parte de la inspección
del transporte utilizará, además del análisis comparativo
y cruzado de los datos de las Empresas que hayan utilizado y que hayan prestado
la colaboración, el relativo a la posibilidad de las Empresas de
llevar a cabo su volumen de negocio no declarado como realizado mediante
colaboración, con una utilización normal de los vehículos
provistos de autorizaciones de las que sean titulares dichas Empresas.
d) En los contratos de transporte de mercancías que se formalicen
a través de carta de porte o, en su caso, declaración de porte,
deberá hacerse constar, además de la Empresa transportista
que los suscriba en nombre propio, la Empresa colaboradora a través
de la cual se preste, en su caso, el servicio. En los transportes de viajeros
que se presten utilizando la colaboración de otras Empresas, estas
últimas deberán reflejar en el libro de ruta que el correspondiente
servicio es prestado en régimen de colaboración, citando la
Empresa con la que colaboren. Cuando se trate de servicios permanentes de
uso general las circunstancias de la colaboración deberán
reflejarse asimismo en la correspondiente documentación que a tal
efecto deberá formalizar, de conformidad con lo que el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, la Empresa que utilice
la colaboración.
Art. 49
1. El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte, se llevará por la Dirección
General de Transportes Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción
de aquellas Empresas que realicen actividades de transporte sujetas a la
obtención de títulos administrativos habilitantes, así
como de las características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento
resulte relevante para la ordenación del transporte.
2. Las Empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar
a la Administración en el plazo máximo de dos meses la variación
que haya sufrido cualquiera de los datos que deban figurar en el mismo,
salvo que se halle establecido un plazo diferente y siempre que tal comunicación
no haya sido exceptuada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
por las especiales características de los datos a que se refiera.
Independientemente de dicha obligatoriedad de comunicación, la Administración
podrá de oficio reflejar en el Registro las variaciones sobre los
anteriores datos de que tenga conocimiento fidedigno.
3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público,
si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá
exigirse la acreditación de un interés legítimo en
dicho conocimiento.
Art. 50
1. La organización interna del Registro a que se refiere el artículo
anterior será establecida por la Dirección General de Transportes
Terrestres y en el mismo existirán como mínimo las siguientes
secciones: Empresas; en la que se hará constar, como mínimo,
el nombre o denominación de cada Empresa, número de su DNI
o CIF, su domicilio, haciendo a tal efecto figurar el establecido a efectos
fiscales, su forma jurídica, la naturaleza del transporte o actividad
que realice, los títulos habilitantes de que sea titular, los vehículos
adscritos a la prestación del servicio de que disponga, las infracciones
en que hubiera incurrido, la identidad de la persona o personas que la dirijan
y que cumplan el requisito de capacitación profesional y, en su caso,
la asociación a la que pertenece y a la que desea conferir su representación.
Títulos habilitantes; en la que se hará constar, como mínimo,
la clase y tipo de actividad a la que el título esté referido,
lugar de residenciación, sus condiciones y características
específicas, la Empresa titular del mismo, y la matrícula
del vehículo con el que, en su caso, se realice el transporte. Capacitación
profesional; en la que serán inscritas las personas que obtengan
la misma, con expresión de la clase y tipo de actividad para la que
poseen dicha capacitación. Asociaciones profesionales; haciéndose
constar la denominación, domicilio, fecha de inscripción de
sus estatutos en el depósito de estatutos de asociaciones profesionales,
ámbito territorial, sector o sectores del transporte a que está
referida su representación, composición de sus órganos
de gobierno, Empresas que la integran y datos de éstas, en su caso,
necesarios para determinar su representatividad.
2. Dentro de cada Sección se podrán establecer las subsecciones
o apartados que resulten necesarios.
Art. 51
1. Las personas físicas o jurídicas a las que les sean otorgados
títulos habilitantes para la realización de los transportes
públicos por carretera, y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, regulados en este Reglamento, deberán constituir una fianza
como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones
administrativas que dimanan de los referidos títulos habilitantes,
la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas
por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del
transporte insatisfechas.
2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente
a la entrega del título otorgado. Dicha constitución podrá
realizarse, bien mediante ingreso en metálico, títulos de
la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos
o sus sucursales, bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento
legalmente reconocida.
3. La fianza se constituirá a disposición indistinta de la
Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones y de las Direcciones Generales de Transportes de
las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delegadas en
relación con las obligaciones a las que esté afecta. El Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará su cuantía
para los distintos supuestos, así como el plazo y condiciones de
reposición cuando haya sido total o parcialmente utilizada, en razón
de la especificidad de cada tipo de transporte o actividad, con arreglo
a lo dispuesto en este Reglamento.
4. Cuando el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones así
lo autorice, y ello resulte compatible con el eficaz cumplimiento del fin
de garantía perseguido con las fianzas, las asociaciones o federaciones
de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
a las que se refiere el artículo 56 u otras Entidades respecto a
las cuales ello expresamente se prevea, podrán establecer fianzas
colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen,
quedando los mismos exonerados de constituir individualizadamente la fianza
en los términos previstos anteriormente. Las cuantías de las
fianzas colectivas se reducirán en relación con el importe
que correspondería por aplicación de la suma de las fianzas
individuales a las que sustituyan, en los términos y porcentajes
que el referido Ministro determine, sin que dicha reducción pueda
superar el 85 por 100 de dicha suma. Las fianzas colectivas responderán
por las mismas causas y límites establecidos para las individuales,
pudiendo constituirse bajo cualquiera de las modalidades previstas en el
apartado 2 anterior.
- Art.56 ROTT -
Art. 52
1. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de
transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte
por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, no podrán obtener personalmente, mientras
formen parte de las mismas, títulos administrativos habilitados correspondientes
a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta
todos lo que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los
mismos.
2. Las cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el punto anterior
tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte,
la consideración de Empresas de transporte o de la actividad auxiliar
o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles
los mismos derechos y obligaciones que al resto de las Empresas.
3. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir, a los
socios que dejen de formar parte de las mismas, los títulos habilitantes
que éstos aportaron en el momento de su incorporación, siempre
que estos así lo soliciten y hayan permanecido en la cooperativa
el tiempo mínimo que para ello se determine en sus estatutos, el
cual no podrá ser superior a tres años. A tal efecto serán
de aplicación las normas generales sobre transmisión de autorizaciones,
debiendo cumplir el adquirente las condiciones personales exigidas para
el ejercicio del transporte o de la actividad a que dichos títulos
se refieran. Cuando se trate de autorizaciones de transporte discrecional
de viajeros correspondientes a vehículos adscritos a servicios regulares,
dicha transmisión estará condicionada a que la cooperativa
justifique la disposición del número mínimo de vehículos
provistos de autorización de transporte discrecional que deban estar
adscritos al servicio del transporte regular.
- Art.60 LOTT -
Art. 53
1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o
de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo
61 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, independientemente
de los servicios comercializados a través de éstas, podrán
realizarse otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la
obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas
en los estatutos de la correspondiente Cooperativa o sociedad de comercialización.
2. Las Sociedades de comercialización agrupan a las Empresas de transporte,
para la realización de funciones de captación de cargas, contratación
de servicios y comercialización para sus socios, análogas
a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando
sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del
transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria.
Podrán formar parte, de las Sociedades de comercialización
tanto personas físicas como jurídicas.
3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades
de comercialización habrá de ser superior a 10.000.000 de
pesetas. La participación de cada uno de los socios en dicho capital
no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad
de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que
sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de evitar la mencionada
desproporción, las reglas pertinentes. Los socios de, las cooperativas
de transportistas y de las Sociedades de comercialización, deberán
ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público,
no pudiendo, por el contrario las referidas Entidades ser titulares de dichas
autorizaciones.
4. Los Estatutos de las cooperativas de transportistas y de las Sociedades
de comercialización habrán de ser visados por el órgano
competente de la Administración de Transportes, debiendo inscribirse
las mismas en la Subsección que a tal efecto existirá en el
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y Complementarias del Transporte por Carretera.
5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá
sin perjuicio de la aplicación en todo lo no expresamente previsto
del régimen establecido en la normativa especifica reguladora de
las cooperativas.
- Art.61 LOTT -
Art. 54
Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte
por carretera con la Administración previstas en la legislación
vigente, así como la participación en el Comité Nacional
de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán
reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas
de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro,
regulado en el artículo 49 que ostenten una representación
significativa.
- Art.49 ROTT -
Art. 55
1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación
en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas
y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el
artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación
con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera
o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan
Sección o Subsección en el Comité Nacional de Transportes
por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes
criterios:
a) Para cada clase o modalidad de transporte la representatividad determinada
en función del número de Empresas miembros de casa asociación
y del número de autorizaciones referidas a vehículos concretos
de que sean titulares dichas Empresas, contando a estos efectos las autorizaciones
referidas a semirremolques y las de la clase TD como media autorización,
y las internacionales temporales o las multilaterales por su valor de conversión
o equivalencia respecto a las autorizaciones de viaje
b) La representatividad de las Asociaciones de agencias, transitarios y
almacenistas-distribuidores se determinará en función del
número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central
o de sucursales de las que las mismas sean titulares.
c) La representatividad de las Asociaciones de arrendadores de vehículos
se determinará en función del número de Empresas asociadas
y de las autorizaciones de las que las mismas sean titulares.
2. Salvo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en
razón a las variaciones que se produzcan en la configuración
del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de
empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del
Comité Nacional de Transportes por Carretera, establezca un criterio
diferente, las representatividades previstas en los apartados a), b) y c)
del punto anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Representatividad de las Empresas a que se refieren los apartados a) y c)
del punto anterior = 0,20 x número de Empresas asociadas + 0,80 x
número de autorizaciones o de vehículos legalmente autorizados
para realizar transporte de los que sean titulares las Empresas asociadas
para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.
Representatividad de las Empresas a que se refiere el apartado b) del punto
anterior = 0,80 x número de Empresas asociadas +20 x número
de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares
las empresas asociadas para la actividad de que se trate.
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se
refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a
la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos
en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación
de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
- Art.49 ROTT -
Art. 56
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres las Asociaciones profesionales
de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias
del transporte por carretera, debidamente inscritas en el Registro a que
se refiere el artículo 49, y que superen los límites de afiliación
que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado de representatividad,
determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio
de otras funciones que le sean propias, tendrán las siguientes facultades
de colaboración con la Administración:
a) Colaborar en las funciones de gestión y trámite propias
de la Administración de Transporte, que, en su caso, ésta
les encomiende, entre las cuales podrán incluirse la preparación
de escritos y expedientes y la compulsa de documentos.
b) Constituir en los casos previstos por el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones las fianzas colectivas que garanticen el cumplimiento de
las responsabilidades y, obligaciones frente a la Administración
de Transportes de los miembros de la asociación, quedando los asociados
consecuentemente exonerados de constituir de forma individual la fianza
prevista en el artículo 51.
c) Participar en los órganos consultivos o de asesoramiento que se
constituyan por la Administración para asuntos relacionados con el
transporte y, especialmente, en el Comité Nacional de Transportes
por Carretera.
d) Acreditar ante la Administración de Transportes el cumplimiento
por parte de sus socios de los requisitos o circunstancias que aquélla
expresamente prevea.
e) Ser consultadas directamente por la Administración y participar
en el procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción
de acuerdos administrativos cuando expresamente se las requiera a tal efecto.
f) Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección,
o de otro tipo, ante la Administración, tendentes a la mejor ordenación
del transporte.
2. La actuación ante la Administración de Transportes, en
representación de sus socios, de las asociaciones profesionales de
transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, se realizará de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958.
- Art.57 LOTT - Art.49
ROTT - Art.24 L58PA -
Art. 57
El Comité Nacional de Transportes por Carretera es el cauce de participación
integrada de las empresas del sector del transporte en las actuaciones administrativas
que les afecten.Dicho Comité estará estructurado en dos Departamentos,
uno de Transporte de Viajeros y otro de Transporte de Mercancías,
los cuales, a su vez, estarán divididos en Secciones.
Las secciones serán las siguientes:
a) Departamento de Transporte de Viajeros: Sección de transporte
público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.
Sección de transporte público discrecional y regular de uso
especial interurbano de viajeros de autobús. Sección de transporte
público urbano de viajeros en autobús. Sección de transporte
público de viajeros en vehículos de turismo. Sección
de transporte público sanitario. Sección de agencias de viajes.
Sección de arrendadores de vehículos sin conductor. Sección
de arrendadores de vehículos con conductor.
b) Departamento de Transporte de Mercancías: Sección de transporte
público de mercancías en vehículos ligeros. Sección
de transporte público interior de mercancías en vehículos
pesados. Sección de transporte público internacional de mercancías.
Sección de agencias de transportes de mercancías de carga
completas. Sección de agencias de transportes de mercancías
de carga fraccionada. Sección de transitarios. Sección de
almacenistas-distribuidores.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y oído el propio Comité
Nacional de Transportes por Carretera, podrá establecer otras Secciones
adicionales o sustitutivas de las anteriores para los tipos de transporte
o actividades auxiliares y complementarias cuya especialidad lo justifique,
así como crear Subsecciones dentro de las Secciones cuando ello resulte
justificado.
Art. 58
1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las distintas
secciones y, en su caso, subsecciones del Comité con un número
de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan,
por aplicación de los criterios establecidos en el artículo
55, en relación con el conjunto de asociaciones que formen parte
de la sección de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes
inferiores a la unidad se suprimirán adoptando la cifra anterior
o posterior según que las mismas sean respectivamente iguales o inferiores
a 0,5 o superiores a dicha fracción. La representatividad correspondiente
a la Empresas de transporte regular interurbano de uso general en autobús,
en relación con los vehículos adscritos a los servicios regulares,
se producirá únicamente en la Sección de transporte
regular interurbano, aunque dichos vehículos estén provistos
de autorización de transporte discrecional.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de procurar
un eficaz funcionamiento de Comité, asegurando la debida representatividad
de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites
mínimos de afiliación, así como de implantación
territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación
en el Comité.
- Art.55 ROTT -
Art. 59
1. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Comité
Nacional de Transporte por Carretera serán aprobados de forma diferenciada
por el Pleno de cada uno de los departamentos del mismo por mayoría
absoluta, debiendo ser homologados por el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
Cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de Organización
y Funcionamiento a través del procedimiento ordinario previsto en
el párrafo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de
aplicarse tan pronto como se disponga de los Reglamentos aprobados por el
referido procedimiento ordinario.
2. Los informes, colaboraciones y actuaciones de todo tipo que correspondan
al Comité serán realizados por la sección o secciones
o, en su caso, subsecciones, primordialmente afectadas del Departamento
de Transporte de Viajeros o de Transporte de Mercancías según
corresponda, llevándose a cabo, en su caso, la correspondiente determinación
por la Administración. Cuando un asunto afecte tanto al Departamento
de Transporte de Viajeros como al de Transporte de Mercancías, cada
uno de dichos Departamentos emitirá su informe de modo independiente.
Los correspondientes acuerdos, si hubiere lugar a ello, se adoptarán
por mayoría simple, salvo que en los Reglamentos a que se refiere
el punto anterior se establezca otro sistema, según el número
de votos que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
correspondan a cada asociación, deberán en todo caso recogerse
las posiciones minoritarias a efectos de su conocimiento y valoración
por la Administración.
Art. 60
1. Cuando las correspondientes actuaciones del Comité afecten a dos
o más secciones, o a la totalidad de las mismas, del Departamento
de Transporte de Viajeros, o del Departamento de Transporte de Mercancías,
los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas
o por el Pleno del Departamento correspondiente. A tal efecto el número
de votos que corresponderá a cada sección serán los
siguientes:
a) Departamento de Transporte de Viajeros: Sección de transporte
público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús:
20 votos. Sección de transporte público discrecional y regular
de uso especial interurbano de viajeros en autobús: 30 votos. Sección
de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos.
Sección de transporte público de viajeros en vehículos
de turismo: 15 votos. Sección de agencias de viajes: 15 votos. Sección
de transporte público sanitario: 5 votos. Sección de arrendamiento
de vehículos de viajeros sin conductor: 7 votos. Sección de
arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3 votos.
b) Departamento de Transporte de Mercancías: Sección de transporte
público de mercancías en vehículos ligeros: 15 votos.
Sección de transporte público interior de mercancías
en vehículos pesados: 40 votos. Sección de transporte público
internacional de mercancías: 20 votos. Sección de agencias
de transporte de mercancías de carga completa: 15 votos. Sección
de transitarios: 10 votos. Sección de almacenistas-distribuidores:
5 votos.
Los números de votos expresados podrán ser modificados por
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del
propio Comité Nacional de Transportes por Carretera, de acuerdo con
las variaciones que el peso del Subsector del transporte representado en
cada sección del Comité experimente respecto al total de los
sectores del transporte representados en las demás. El referido Ministerio
determinará asimismo el número de votos que correspondan a
las nuevas secciones o subsecciones que, en su caso, se establezcan. A efectos
de las votaciones que afecten a más de una sección, el número
de votos que correspondan a cada sección se dividirá entre
las asociaciones que integren la misma según los respectivos porcentajes
de representatividad a que se refiere el artículo 58, y se adoptarán
los correspondientes acuerdos en función de la suma de los votos
de dichas asociaciones.
2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de
que la Administración pueda recabar de forma diferenciada el informe
de dos o más secciones del Comité.
- Art.58 ROTT -
Art. 61
1. Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros de
uso general los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades
de carácter estable, y van dirigidos a satisfacer una demanda general,
siendo utilizables por cualquier interesado.
2. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte
de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente
y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación
de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación
del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
3. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración,
bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las
demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para
servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte,
y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por
dicho establecimiento.
4. Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán
promover el acuerdo de establecimiento de los servicios a que se refiere
este capítulo realizando al efecto la correspondiente solicitud en
la que figuren los datos esenciales del servicio que se proponga. Sin embargo,
dicha solicitud únicamente dará lugar a la tramitación
tendente a la implantación del servicio, regulada en los siguientes
artículos, cuando razones objetivas y generales de interés
público apreciadas por la Administración, hagan que el establecimiento
del servicio parezca en principio procedente, denegándose en caso
contrario de forma inmediata la correspondiente petición, la cual,
en todo caso, no implicará ningún tipo de derecho o preferencia
del solicitante en la adjudicación del servicio.
5. En la creación de nuevos servicios deberán respetarse las
previsiones que, en su caso, se encuentren establecidas en los programas
o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las
necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento
se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.
Asimismo, serán objeto de las referidas actualizaciones cuando incluyan
servicios cuya creación o mantenimiento se demuestren posteriormente
injustificados. Cuando se trate de la implantación de servicios no
previstos, el plan se entenderá modificado por el acuerdo de establecimiento
de éstos; cuando se trate de la no creación o supresión
de servicios previstos, el plan deberá ser previamente modificado
de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas para su aprobación.
Art. 62
1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que se refiere este
capítulo será necesario que la Dirección General de
Transportes Terrestres apruebe de oficio, o a instancia de los particulares
según lo previsto en el punto 4 del artículo anterior, un
anteproyecto, en el que habrán de incluirse:
1. Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia
de su establecimiento.
2. Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano
de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones
comprendidas en el mismo, y de los puntos de parada, así como de
las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes.
Deberá expresarse el número de expediciones a realizar y el
calendario de las mismas.
3. Relación de los medios materiales necesarios para la prestación
con referencia al número de vehículos o, en su caso, al número
total de plazas que hayan de ofrecerse, características de los vehículos
y, en su caso, a las instalaciones fijas precisas.
4. Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio.
5. Evaluación del volumen de los tráficos que se pretenden
servir.
6. Estudio económico de las condiciones de explotación, en
el que se reflejará la estructura de costes del servicio de acuerdo
con las partidas aprobadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
así como el índice de ocupación previsto, determinándose
los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro.
7. Las demás circunstancias que siendo precisas para determinar la
necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación
que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.
No procederá la aprobación de los anteproyectos ni la continuación
en la tramitación del expediente cuando de los estudios técnicos
realizados y apreciados por la Administración se deduzca la improcedencia
del establecimiento del servicio, salvo que se trate de servicios previstos
en planes de transporte vigentes.
Art. 63
1. La Dirección General de Transportes Terrestres remitirá
un ejemplar del anteproyecto a cada una de las Comunidades Autónomas
por las que discurra el itinerario del servicio, así como a las correspondientes
Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles, y acordará la apertura
de un período de información pública por un plazo de
treinta días previo anuncio en el "Boletín Oficial del
Estado".
2. A dicha información serán llamados expresa y directamente
los concesionarios de servicios regulares de la misma clase que pudieran
resultar directa o indirectamente afectados por el nuevo servicio, recabándose
asimismo los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del
Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades
Autónomas afectadas.
3. Durante el plazo señalado en el punto 1, el anteproyecto estará
expuesto para su libre examen en la Dirección General de Transportes
Terrestres y en la sede de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas afectadas, y los particulares, Empresas de transporte,
asociaciones de transportistas y demás entidades públicas
y privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes.
4. Finalizado el período de información pública a que
se refiere el punto 1, y dentro de los quince días siguientes, las
Comunidades Autónomas afectadas emitirán sus informes y remitirán
los mismos, junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares,
a la Dirección General de Transportes Terrestres. En dicho plazo
máximo deberán ser emitidos asimismo los informes del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte
por Carretera. Las Delegaciones del Gobierno o los Gobiernos Civiles además
de la posibilidad general de realizar las observaciones que estimen convenientes,
cuando se trate de líneas que discurran por Comunidades Autónomas
que, en su caso, no hayan asumido las competencias delegadas por la Ley
Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o por las ciudades de Ceuta y Melilla,
realizarán las funciones que en este punto y en los anteriores se
atribuyen a las Comunidades Autónomas.
5. Una vez finalizado el período de información pública
y recibidos los informes o transcurridos los plazos establecidos, el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta de la Dirección
General de Transportes Terrestres, previa valoración técnica,
económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los
informes emitidos en relación con el anteproyecto formulado, resolverá
en relación con la procedencia de establecimiento del servicio, realizando
las modificaciones sobre aquél que resulten pertinentes y aprobando,
en su caso, el proyecto que servirá de base al pliego de condiciones
conforme al cual se adjudicará la explotación del mismo.
6. Cuando, con ocasión de la tramitación del establecimiento
del servicio, se alegue la existencia de soluciones más adecuadas
para su prestación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento,
tales como modificaciones de concesiones preexistentes, unificaciones de
éstas, o prestación de los servicios de dos o más concesiones
con los mismos vehículos sin solución de continuidad, y se
solicite la aprobación alternativa de alguna de estas soluciones,
la Administración decidirá en relación con dicha solicitud
previamente a la adopción, en su caso, del acuerdo de establecimiento
del servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento
independiente. La realización de unificaciones o modificaciones en
concesiones preexistentes como alternativa al establecimiento de un nuevo
servicio podrá ser en todo caso llevado a cabo de oficio por la Administración
cuando con motivo de la tramitación tendente a dicho establecimiento
quede justificado que las referidas unificaciones o modificaciones constituyen
la solución más adecuada. Deberá en todo caso respetarse
el equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Art. 64
1. Los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados
por la relación de localidades o núcleos de población
diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada
los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre
los mismos.
2. Los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos
coincidentes con los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares
permanentes de uso general preexistentes. No procederá tampoco el
establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una coincidencia
absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros
servicios preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos
que tengan su origen o destino en otros núcleos que por su proximidad
a los anteriores y número de habitantes, supongan atender demandas
de transporte sustancialmente coincidentes. Unicamente se tendrán
en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de tráficos,
las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados
tráficos en el momento en que se inicie la tramitación del
nuevo servicio.
3. Cuando los tráficos entre las mismas localidades puedan realizarse
por itinerarios o infraestructuras diferentes, ya sean las mismas consecuencia
de modificaciones en la red viaria o tuvieran carácter preexistente,
se entenderá que se trata de tráficos coincidentes, salvo
que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación
de servicios diferenciados o la utilización del nuevo itinerario
suponga la creación de un servicio cualitativamente diferente y no
exista una competencia improcedente entre ambos servicios, debiendo informar
sobre dichas cuestiones el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y
el Comité Nacional del Transporte por Carretera. La Administración
podrá, en todo caso, modificar el itinerario por el que se realicen
los tráficos de los servicios existentes cuando haya dos o más
posibles, así como determinar la prestación simultánea
del servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no implique
un cambio cualitativo del servicio. El Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones podrá establecer reglas generales para objetivar
la apreciación del carácter cualitativamente diferente de
los servicios a que se refiere este punto.
Art. 65
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes
en los siguientes supuestos:
a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos
urbanos de más de 50.000 habitantes de población de derecho,
hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta
desde el centro de dichos núcleos: Poblaciones de más de un
millón de habitantes, 20 kilómetros. Poblaciones de entre
500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros. Poblaciones
de entre 150.000 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros. Poblaciones
de entre 50.000 y 150.000 habitantes, cinco kilómetros. No obstante,
mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación
con poblaciones concretas distancias distintas de las que resultarían
de la aplicación de las anteriores reglas generales. Habrá
de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse
en el expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente
de que se trate.
b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros
de servicios interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término
municipal, según lo previsto en el artículo 142.
c) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea
preexistente para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el
titular de aquélla, ante el requerimiento de la Administración
para que lleve a cabo las modificaciones precisas, manifieste expresa o
tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración
no decida imponerlas con carácter forzoso.
d) En los supuestos a que se refiere el punto 3 del artículo anterior.
2. La Administración establecerá en los servicios en los que
se produzcan coincidencias de tráfico con otros, las medidas que,
en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones
de prestación, tales como el régimen tarifario, la frecuencia
y horario de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias
desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con
los tráficos afectados condiciones diferentes a las que rijan para
el resto de los tráficos de las concesiones de que se trate.
- Art.142 ROTT -
Art. 66
1. La prestación de los servicios públicos regulares permanentes
de transportes de viajeros de uso general se realizará como regla
general por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión
administrativa para su explotación, la cual realizará la misma
a su riesgo y ventura. No obstante, cuando existan razones especiales que
lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el expediente,
y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, la Administración podrá
decidir que la explotación se lleva a cabo a través de las
fórmulas de gestión interesada o sociedad mixta en los términos
previstos en la legislación de contratos del Estado, siendo aplicables
para la selección de la empresa con la que se contrate análogas
reglas a las establecidas en este capítulo para la adjudicación
de las concesiones.
2. Por excepción a lo previsto en el punto anterior, procederá
la gestión pública directa de un servicio sin la realización
del correspondiente concurso cuando la gestión indirecta resulte
inadecuada al carácter o naturaleza del mismo o sea incapaz de satisfacer
los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir o
cuando venga reclamada por motivos de interés público concreto
o de carácter económico-social. La apreciación de las
citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad
con el siguiente procedimiento:
a) Iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de
conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección General de
Transportes Terrestres en el que se justifique la circunstancia que obliga
a la gestión pública directa.
b) Trámite de información pública durante un plazo
de treinta días.
c) Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional de Transporte por Carretera.
d) Informe de las Comunidades Autónomas por las que vaya a discurrir
el servicio.
Cuando se trate de servicios urbanos, el acuerdo de prestación directa
deberá ser tomado por el Ayuntamiento de que se trate, al que corresponderán
las funciones en otro caso atribuidas al Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones y al Gobierno, siendo por lo demás exigibles los
requisitos anteriormente mencionados, si bien los informes del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera serán sustituidos por los de los órganos correspondientes,
que, en su caso, existan en las correspondientes Comunidades Autónomas.
Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo de
este punto, la Administración podrá prestar directamente los
servicios de transporte público permanente de viajeros de uso general,
utilizando para su gestión cualquiera de las fórmulas que
sobre la gestión empresarial pública admite la legislación
vigente.
Art. 67
1. La duración de las concesiones se establecerá en el título
concesional de acuerdo con las características y necesidades del
servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico,
beneficio potencial y demás circunstancias que se desprendan del
estudio económico de la explotación.
Dicha duración no podrá ser inferior a ocho años ni
superior a veinte.
2. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento
tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el
concesionario, a requerimiento a la Administración, prolongará
su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin
que en ningún caso esté obligado a continuar la misma durante
un plazo superior a doce meses.
Art. 68
1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios
regulares permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento
de concurso. Dicho concurso será convocado y resuelto por la Dirección
General de Transportes Terrestres.
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego
de condiciones jurídicas, económicas, técnicas y administrativas
el proyecto aprobado por la Administración, incluyéndose además
las especificaciones que la Dirección General de Transportes Terrestres
considere conveniente introducir para satisfacer más adecuadamente
el interés público, siempre que respeten las previsiones del
proyecto aprobado. Cuando se trate de concesiones motivadas por la conclusión
del plazo de duración de otras anteriores o por la extinción
de éstas debida a otras causas, la Administración podrá
realizar las modificaciones sobre el proyecto originario de prestación
del servicio que el interés público reclame, sirviendo el
proyecto así modificado de base al correspondiente pliego de condiciones.
No obstante, cuando dichas modificaciones afecten a aspectos fundamentales,
siendo susceptibles de modificar la naturaleza del servicio, habrá
de realizarse la correspondiente tramitación como si de un nuevo
servicio se tratase.
3. Se harán constar en el pliego de condiciones las siguientes circunstancias:
Primera.- Los tráficos que puedan realizarse, según la definición
de los mismos contenida en el punto 1 del artículo 64.
Segunda.- Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras
por las que discurra el servicio.
Tercera.- El calendario de prestación del servicio, las expediciones
mínimas y, en su caso, las complementarias.
Cuarta.- El número mínimo de vehículos, pudiendo incluirse
los necesarios para atender intensificaciones de tráficos o número
mínimo de plazas ofrecidas, con especificación de las características
de los vehículos y excepcionalmente, en su caso, de la exceptuación
de estar amparados por autorizaciones de transporte discrecional. Podrá
preverse, asimismo, la necesidad de disponer de los correspondientes vehículos
amparados por autorizaciones de transporte discrecional previamente a la
celebración del concurso.
Quinta.- Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.
Sexta.- El régimen tarifario.
Séptima.- Los plazos de amortización de vehículos e
instalaciones, y de obligatoriedad de sustitución de los mismos.
Octava.- El plazo de la concesión.
Novena.- Las restantes circunstancias económicas o técnicas
del servicio.
- Art.64 ROTT -
Art. 69
1. Las anteriores condiciones establecidas en el pliego de condiciones se
clasificarán de la siguiente manera:
a) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas
ofertas, las cuales no podrán introducir variaciones en las mismas;
deberán figurar como tales los tráficos a realizar, el plazo
de duración de la concesión y las demás circunstancias
a las que expresamente se atribuya dicho carácter esencial en el
pliego de condiciones. Tendrá asimismo carácter de condición
esencial el itinerario, salvo que en el pliego se contemple como condición
de carácter orientativo. Podrán incluirse varios itinerarios
alternativos.
b) Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán
ser mejoradas por las distintas ofertas, siempre y cuando se respete el
mínimo establecido, tal carácter tendrán el número
mínimo de vehículos o número mínimo de plazas
ofertadas, las características técnicas de los vehículos,
el calendario y número mínimo de expediciones y las demás
a las que se atribuya dicho carácter en el pliego de condiciones.
c) Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas
por las distintas ofertas en los términos que cada licitador estime
convenientes; tendrán tal carácter las tarifas, los horarios,
los plazos de amortización y las instalaciones fijas, siempre que
cualquiera de ellos no haya sido establecido en el pliego de condiciones
con otro carácter, así como cualesquiera otras que no se hayan
determinado expresamente en el pliego como condiciones esenciales o como
requisito mínimo.
2. Las Empresas concursantes podrán, dentro de los límites
en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones
o modificaciones de las condiciones no esenciales del servicio que figuren
en el correspondiente pliego, acompañadas de un estudio técnico
y económico que justifique la viabilidad y procedencia de las mejoras
propuestas. Podrán asimismo proponer condiciones de explotación
coordinada con otros servicios o la unificación con otras concesiones
que su posición en el mercado les permita ofrecer.
Art. 70
1. El concurso será anunciado en el "Boletín Oficial
del Estado", y se señalará un plazo no inferior a treinta
días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán
ir dirigidas a la Dirección General de Transportes Terrestres.
2. Al concurso podrán concurrir las Empresas que reúnan los
requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres y 42 de este Reglamento, y las que expresamente
se determinen en el correspondiente pliego de condiciones y tengan su justificación
en las características del servicio de cuya explotación se
trate de acuerdo con el proyecto del mismo. Podrán asimismo concurrir
al concurso de forma conjunta varias Empresas haciendo una única
oferta de acuerdo con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
en su caso determine, siempre que adquieran formalmente el compromiso de
constituir, en caso de que dicha oferta resultara la seleccionada, una persona
jurídica a la que se realizaría la adjudicación definitiva.
- Art.48 LOTT - Art.42
ROTT -
Art. 71
1. Las Empresas que deseen concursar deberán presentar fianza provisional
en metálico, deuda pública o valores asimilados por un importe
igual al 2 por 100 de la recaudación anual prevista con arreglo a
las condiciones determinantes de la misma incluidas en el pliego de condiciones.
La Administración realizará a tal efecto la oportuna concreción
en dicho pliego de condiciones. A los efectos anteriores, se admitirá
la garantía mediante aval en la forma prevista en la legislación
vigente.
2. La documentación que habrán de presentar los concursantes
se contendrá en dos sobres cerrados y firmados por el licitador o
persona que le represente, en los que se harán constar los datos
de identificación de quien formula la proposición y del servicio
objeto de concurso. Dentro de uno de los sobres se incluirá la proposición
económica que contendrá el plan de explotación propuesto,
ajustado al pliego de condiciones, el correspondiente estudio económico
justificativo de la tarifa que se proponga y una Memoria explicativa de
las concreciones sobre las condiciones no esenciales contenidas en el pliego
de bases que la proposición realice, así como una previsión
del personal que se prevé utilizar con referencia a su suficiencia
para atender las necesidades del servicio cumpliendo la normativa vigente
sobre tiempos de conducción y descanso. El otro sobre contendrá:
El resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional
en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales. Los documentos
que acrediten la personalidad y capacidad del concursante. La documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de capacidad económica,
honorabilidad y capacitación profesional y, en su caso, de las condiciones
especiales de capacidad o solvencia, cuando así se exija en el pliego
de condiciones, pudiendo en otro caso acreditar los referidos requisitos
generales y condiciones el adjudicatario provisional antes de la adjudicación
definitiva. La documentación acreditativa de las demás circunstancias
exigidas o previstas en el pliego de condiciones.
Art. 72
1. La Mesa del concurso será presidida por el Director general de
Transportes Terrestres o funcionario de dicha Dirección General en
quien delegue y estará integrada además por: Dos Vocales nombrados
por el Director general de Transportes Terrestres entre funcionarios de
la Dirección General. Un Abogado del servicio jurídico del
Departamento. Un Delegado de la Intervención General del Estado.
Un Secretario, designado por el Presidente de la Mesa entre funcionarios
de la Dirección General de Transportes Terrestres, pudiendo recaer
dicho puesto en uno de los dos Vocales funcionarios de dicha Dirección
General.
2. La Mesa del concurso se constituirá en las dependencias de la
Dirección General de Transportes Terrestres el día y hora
señalados en el anuncio de licitación, con el fin de efectuar
la apertura de las proposiciones.
3. Serán de aplicación, en relación con la celebración
del acto público del concurso, las reglas establecidas en la normativa
general de contratación administrativa, con las precisiones que en
su caso, con el fin de contemplar adecuadamente las especificidades del
sector del transporte, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada
por las solicitudes admitidas a los servicios técnicos de la Dirección
General de Transportes Terrestres que, tras los estudios oportunos, formularán
la propuesta de adjudicación, la cual corresponderá al Director
general de Transportes Terrestres. La Dirección General de Transportes
Terrestres podrá auxiliarse de una comisión o grupo técnico
de valoración, cuyas reglas de actuación establecerá,
y de la que podrán formar parte, además de los técnicos
de la Administración, otras personas designadas a propuesta de los
sectores sociales afectados y, especialmente, de las Asociaciones de usuarios,
de transportistas, de las Comunidades Autónomas y de los sindicatos.
Art. 73
1. En la valoración de las proposiciones formuladas y en la consiguiente
resolución del concurso, se tendrán en cuenta las circunstancias
de todo orden que concurran en las distintas ofertas y en las Empresas que
las formulen, sin atender exclusivamente al contenido económico de
aquéllas, de acuerdo con los criterios de valoración expuestos
en los puntos siguientes o, en su caso, los específicos establecidos
en los pliegos de condiciones.
2. Se valorará cada uno de los componentes de la oferta en virtud
de su importancia para la prestación del servicio. En especial, serán
objeto de dicha valoración las concreciones que sobre tarifas, frecuencia
de expediciones, características y antigedad de los vehículos
e instalaciones, compromiso de absorber al personal del antiguo concesionario
cuando proceda, y calidad y seguridad del servicio realicen los distintos
licitadores. Serán objeto de valoración específica,
asimismo, en su caso, la capacidad, solvencia y experiencia del licitador,
y las mejoras que su posición en el mercado de transporte le permita
en su caso realizar. Por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
con carácter general, y en los pliegos de condiciones con carácter
específico, se establecerán módulos concretos de valoración,
con el fin de procurar la adecuada objetivación y concreción
de ésta.
3. En el supuesto de que la oferta que, en su caso, hubiese presentado el
anterior concesionario, mereciera una valoración global similar a
la mejor o mejores del resto de las ofertas presentadas, tendrá preferencia
sobre éstas, siempre que la prestación del servicio se haya
realizado en condiciones adecuadas. Se entenderá, a los efectos previstos
en el párrafo anterior, que el servicio se ha prestado en condiciones
adecuadas cuando el fin de la concesión no se haya debido a caducidad
o renuncia y no haya sido sancionado en ninguno de los tres años
naturales anteriores al de la finalización del plazo concesional
ni en éste por la comisión de tres o más infracciones
de carácter muy grave, o de siete o más de carácter
grave, realizándose a tal efecto el correspondiente cómputo
acumulando a las infracciones graves las muy graves cuando estas últimas
no alcancen el número de tres. Se entenderá que se produce
la similitud de ofertas a que se refiere el párrafo anterior cuando,
existiendo valoración, cuantitativa, la oferta del anterior concesionario
mereciera una valoración que no difiera de la mejor de las restantes
en más del 5 por 100 de la puntuación máxima posible.
4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan
condiciones económicas o de prestación del servicio temerarias,
pudiendo a tal efecto el Ministro de Transportes, Turismo y comunicaciones
establecer reglas objetivas para medir dicha temeridad. Asimismo, se desestimarán
las ofertas que establezcan condiciones técnicamente inadecuadas
o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente
no puedan garantizar en la forma debida la prestación del servicio
en las condiciones exigidas u ofertadas, y la continuidad del mismo.
Art. 74
1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión
de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, en el plazo de
tres meses a no ser que el correspondiente pliego de condiciones determine
otro diferente, el concesionario habrá de acreditar el cumplimiento
de todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio
que no hayan sido exigidos en el trámite del concurso, así
como la constitución de la fianza definitiva del servicio, cuyo importe
será el 4 por 100 de la recaudación anual prevista conforme
a los elementos determinantes de la misma contenidos en la oferta objeto
de adjudicación, mediante cualquiera de las modalidades contempladas
en el artículo 71.
2. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio
será publicada en el "Boletín Oficial del Estado",
con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los gastos correspondientes
por cuenta del adjudicatario. Dicha fecha de publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" constituirá el día a partir del cual
se iniciará el cómputo del plazo de la concesión.
3. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones
un plazo diferente, dispondrá, a partir de la fecha de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" de la adjudicación
definitiva, de un plazo de tres meses, prorrogables por otros tres en los
supuestos debidamente justificados, para iniciar la prestación del
servicio. La entrada en funcionamiento del servicio se hará constar
en la correspondiente acta de inauguración, que será firmada
por el concesionario y por el órgano administrativo competente.
4. Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva en el plazo determinado
en el punto 1, renuncia a la adjudicación o, por cualquier causa,
no inicia la prestación del servicio en el plazo establecido en el
punto anterior, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario.
En dicho caso la Administración, salvo que decida declarar desierto
el concurso, realizará la correspondiente adjudicación del
servicio a la Empresa que en el concurso celebrado presentó la oferta
que haya obtenido la mejor valoración después de la inicialmente
escogida.
- Art.71 ROTT -
Art. 75
1. En el acta de inauguración del servicio se determinará
geográficamente el itinerario del mismo, la ubicación concreta
del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las
localidades entre las que se realice el tráfico y, en su caso, los
puntos de paradas técnicas. La determinación de los puntos
de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así
como su modificación, se realizará previo informe o propuesta
del Ayuntamiento afectado, con audiencia del concesionario y ponderando
la incidencia en la prestación de los servicios incluidos en la concesión
y en el tráfico urbano.
2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será
preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano,
salvo que la Administración concedente del servicio, previo informe
del correspondiente Ayuntamiento, autorice otros lugares de parada diferentes,
lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:
a) Cuando las correspondientes Empresas dispongan de instalaciones propias
con condiciones adecuadas.
b) Cuando existan razones objetivas de interés público y así
se constate en el oportuno expediente, en el que deberá darse audiencia
al concesionario del servicio y al titular de la estación de viajeros.
3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano
concedente, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de
forma expresa la obligatoriedad de utilizar la estación, ésta
no será preceptiva para las líneas de corto recorrido que
discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000
habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del
punto 1 del artículo 65.
- Art.65 ROTT -
Art. 76
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el
título concesional, el cual recogerá las establecidas en el
pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por
el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la Administración.
2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas
aquellas personas que lo deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.
b) Que se abone el precio establecido para el servicio.
c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad
e higiene necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad
para los restantes usuarios.
d) Que no se porten objetos que por su volumen, composición u otras
causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.
e) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.
f) Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
Art. 77
1. En el título concesional se determinarán aquellas circunstancias
de prestación del servicio incluidas en dicho título que pueden
ser libremente modificadas por el concesionario en aras de una mejor gestión
del mismo, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá
prohibirlas cuando resulten contrarias al interés público
o establecer límites concretos a su ejercicio.
2. La Administración podrá realizar, de oficio o a instancias
del concesionario o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones
de prestación no previstas en el título concesional y las
ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias
o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada
a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.
Asimismo podrá realizar la Administración ampliaciones, reducciones
o sustituciones de tráficos. Las modificaciones en las condiciones
de prestación y las ampliaciones, reducciones o sustituciones a que
se refieren los dos párrafos anteriores se efectuarán, en
todo caso, previa audiencia del concesionario.
3. En la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 anteriores
deberán respetarse las limitaciones y condicionamientos generales
establecidos en este capítulo en relación con la prohibición
de coincidencia y la realización de modificaciones en los servicios.
Art. 78
1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos
autorizados en el título concesional.
2. Las modificaciones respecto a los tráficos determinados en el
título concesional únicamente podrán realizarse cuando
estén expresamente permitidas en dicho título o cuando sean
autorizadas por la Administración.
3. Se considerarán a tal efecto modificaciones de los tráficos
de la concesión:
a) Las ampliaciones de los tráficos previstos consistentes en la
incorporación de nuevas relaciones mediante hijuelas o prolongaciones
del itinerario de la concesión.
b) La realización de tráficos no expresamente previstos en
el título concesional con itinerarios parciales comprendidos dentro
del itinerario de la concesión.
c) La supresión o segregación de los tráficos establecidos
en el título concesional.
d) La sustitución total o parcial del trayecto por el que discurra
el itinerario por otro distinto, salvo que por ser los tráficos del
anterior y del nuevo itinerario idénticos resulte de aplicación
lo previsto en el punto siguiente.
4. La sustitución total o parcial del itinerario, consistente en
la simple utilización de infraestructuras distintas, siendo idénticos
los tráficos del anterior y del nuevo itinerario, no tendrá
la consideración de modificación de los tráficos concesionales
y bastará comunicarla con una antelación mínima de
treinta días a la Administración, que podrá prohibirla
o establecer límites concretos a la misma cuando en función
de los nuevos tiempos de recorrido u otras circunstancias concretas se produzcan
modificaciones sustanciales que afecten cualitativamente al servicio y no
resulten procedentes.
Art. 79
Las modificaciones de tráficos a que se refiere el artículo
anterior podrán ser realizadas por la Administración de oficio
o a instancias del concesionario. Cuando sea el concesionario quien realice
la solicitud, la misma vendrá acompañada de una Memoria justificativa
de la modificación propuesta, con expresión, en su caso, de
los datos de población de las localidades y del área afectada
que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la concesión,
plano y descripción de los nuevos recorridos, con expresión
de los servicios con cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión
de las modificaciones en el número de usuarios, repercusión
económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad
de los medios materiales necesarios para la explotación y los demás
que resulten precisos para la adopción de la decisión procedente
que, en su caso, se determine por el Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones. Las mismas circunstancias deberán figurar en el expediente
cuando éste sea incoado de oficio por la Administración. La
Dirección General de Transportes Terrestres acordará la apertura
de un período de información pública de, al menos,
quince días, y la comunicación expresa a las Comunidades Autónomas
afectadas y, en su caso, a las Delegaciones del Gobierno o Gobiernos Civiles
de las provincias situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan
asumido las delegaciones previstas en la Ley Orgánica 5/1987 de 30
de julio, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los titulares de otros
servicios con itinerarios coincidentes, y resolverá en relación
con la modificación propuesta, previo informe del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera.
Art. 80
1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión
de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán,
en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición
de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos
64 y 65. La aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación
de nuevos tráficos estará condicionada a que quede justificada
la carencia de entidad propia de los tráficos cuya inclusión
en la concesión se pretenda para constituir una explotación
económicamente independiente y los mismos tengan un carácter
complementario respecto a ella.
2. Se considerará que el establecimiento de los nuevos tráficos
como servicio independiente no resulta rentable cuando quede justificada
la imposibilidad objetiva de su explotación rentable o cuando las
tarifas que hubieran de aplicarse fueran manifiestamente más elevadas
que las ofrecidas en su caso por el titular de la concesión que solicite
la incorporación a la misma de los referidos tráficos. Si
existieran dudas por parte de la Administración en relación
con los extremos a que se refiere el párrafo anterior podrá
concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente, quedando
la autorización de modificación condicionada a que el concurso
quede desierto, o a que deba adjudicarse con unas tarifas iguales o superiores
a las ofertadas con anterioridad por el solicitante, siempre que el resto
de las condiciones de prestación resulten equivalentes.
3. Las modificaciones de concesiones a que se refieren este artículo
y los anteriores estarán condicionados al mantenimiento del equilibrio
económico preexistente, realizándose a tal efecto las variaciones
tarifarias que en su caso procedan.
- Art.65 ROTT - Art.64 ROTT
-
Art. 81
1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de
acuerdo con el calendario, las expediciones y los horarios establecidos
por la Administración como condiciones concesionales.
2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación
de los días de la semana, mes o año en que se prestará.
3. Las expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes
con horario diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los
núcleos de población comunicados por el servicio.
4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida
señaladas para las distintas expediciones en cada uno de los puntos
de parada fija en el itinerario de la concesión.
5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los
servicios deberán ser expuestos al público en las estaciones
de viajeros y en los locales de la Empresa abiertos al público. Los
concesionarios estarán obligados a facilitar la adecuada difusión
de dichos datos a través de los medios más convenientes para
ello.
6. Los concesionarios estarán obligados a facilitar a la Dirección
General de Transportes Terrestres los datos relativos a la explotación
del servicio que ésta, con carácter general, determine o con
carácter individual solicite.
Art. 82
1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen,
podrá, oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias
en el calendario, número de expediciones y horario del servicio,
manteniendo en todo caso el equilibrio económico de la concesión.
2. Salvo que en el título concesional este expresamente previsto
un régimen diferente, las modificaciones del calendario, número
de expediciones u horario realizadas por el concesionario se ajustarán
a las siguientes reglas: Las modificaciones de calendario u horarios, así
como la variación permanente del número de expediciones que
consista en un aumento de las inicialmente establecidas en el título
concesional, deberán ser comunicadas, por los concesionarios a la
Administración con una antelación mínima de quince
días, pudiendo ésta en cualquier momento por razones de interés
público debidamente justificadas, que deberán explicitarse,
prohibirlas o establecer limitaciones a las mismas. No será necesaria
la referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales
de expediciones para atender puntas de demanda. Las modificaciones del número
de expediciones que consistan en una disminución de las inicialmente
establecidas en el título concesional deberán ser previamente
autorizadas por la Administración.
3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere
el punto anterior deberán documentarse con una Memoria justificativa
de las razones de las mismas. Las modificaciones a que se refiere este artículo
deberán ser, en todo caso, anunciadas al público con una antelación
mínima de siete días.
Art. 83
1. En el título concesional se determinará el número
mínimo y la capacidad de los vehículos que deben estar adscritos
a la prestación del servicio concesional, o el número mínimo
de plazas ofrecidas y las condiciones técnicas y de seguridad que
han de reunir dichos vehículos, así como su antigedad máxima
y otras características exigibles, de acuerdo con las circunstancias
propias del tráfico a atender.
2. El concesionario comunicará a la Administración los vehículos
concretos que adscriba a la concesión para la prestación de
los servicios de la misma. Dichos vehículos, necesariamente, reunirán
las condiciones establecidas en el título concesional y su capacidad
estará de acuerdo con lo establecido en el mismo. La modificación
del número de vehículos, de plazas o de las condiciones técnicas
y de seguridad mínimas de los vehículos establecidas inicialmente
en el título concesional deberán ser autorizadas por la Administración.
3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones
de un mismo titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas
cuando dicha adscripción conjunta sea expresamente autorizada por
la Administración por resultar compatible la prestación de
todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos
calendarios, horarios y expediciones. Dicha utilización no podrá
en ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución
de continuidad de los servicios correspondientes a varias concesiones, que
sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo previsto en los
artículos 90 y 91.
4. Los vehículos que presten los servicios deberán estar señalizados
con los datos identificativos de la concesión, de acuerdo con lo
que, con el fin de facilitar en cada momento el conocimiento exacto de las
concesiones a que se encuentren adscritos aquéllos que determine
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
5. El concesionario deberá tener la disposición sobre los
vehículos adscritos a la concesión en virtud de alguno de
los títulos previstos en el punto 1 del artículo 48 del presente
Reglamento.
- Art.91 ROTT - Art.90 ROTT
-
Art. 84
Los vehículos adscritos a la concesión deberán estar
amparados por la autorización habilitante para la realización
de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra, al menos, el itinerario
de los servicios concesionales que cada vehículo realice. Por excepción,
no será obligatorio contar con dicha autorización cuando ello
se encuentre previsto en el título concesional, de conformidad con
el artículo 68.2 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, así como en los supuestos a los que se refiere la disposición
transitoria segunda, punto 4, d), de dicha Ley.
La utilización de los vehículos adscritos a las concesiones
de transporte regular de viajeros y provistos de autorización habilitante
para el transporte discrecional, en servicios distintos de los concesionales,
estará en todo caso condicionada a que resulte asegurada la correcta
prestación de éstos.
- Art.68 LOTT -
Art. 85
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan
ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán
utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario o bien
cedidos con o sin conductor por otros transportistas a través de
cualquier fórmula jurídica válida, los cuales deberán
estar amparados por autorizaciones de transporte discrecional cuyo ámbito
cubra el del servicio que realicen y cumplir las condiciones exigidas en
el título concesional para los vehículos adscritos a la concesión.
La utilización de los vehículos a que se refiere el párrafo
anterior estará condicionado a que la misma se haga por vía
de refuerzo, utilizándose en cada expedición, al menos, un
vehículo adscrito a la concesión. El volumen de tráfico
medido en vehículos-kilómetro, servido a través de
dicho procedimiento con vehículos provistos de autorizaciones para
transporte discrecional no adscritos a la concesión no podía
exceder anualmente del 30 por 100 del tráfico total de la concesión.
No obstante, inicialmente en el título concesional, o con posterioridad,
el órgano concedente podrá, en relación con concesiones
concretas en que se den circunstancias especiales que lo justifiquen, especialmente
de estacionalidad o irregularidad de la demanda, autorizar un porcentaje
máximo distinto al reseñado. En caso de superación
del porcentaje previsto en el párrafo anterior procederá la
modificación por el órgano concedente del número de
vehículos que han de estar adscritos a la concesión, aumentando
el mismo en la proporción que corresponda. A tal fin, y sin perjuicio
de las medidas de control previstas en el punto 3 del artículo 48,
los concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración
con la periodicidad que ésta establezca los datos correspondientes
a la utilización realizada en, la concesión de vehículos
no adscritos a ésta.
2. Cuando los vehículos no adscritos a la concesión, que se
utilicen para la prestación de los correspondientes servicios estén
provistos de autorizaciones para transporte discrecional de las que sean
titulares otros transportistas, deberá poder justificarse en todo
momento la relación jurídica en base a la cual se realiza
dicha utilización.
3. En el servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de
las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones
y responsabilidades de carácter administrativo, presentado por la
Empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos
cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados
en su organización.
- Art.48 ROTT -
Art. 86
1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros
de uso general se presentarán de acuerdo con las tarifas máximas
aprobadas por la Administración en base al régimen tarifario
propuesto en la oferta que haya resultado adjudicataria en el concurso de
la concesión. El concesionario, dando cuenta a la Administración
con una antelación mínima de quince días, podrá
establecer tarifas inferiores a las máximas aprobadas sin que las
mismas puedan implicar discriminaciones no justificadas en relación
con determinados usuarios; no obstante, la Administración podrá
prohibirlas o establecer limitaciones a las mismas por razones de ordenación
o coordinación de los transportes debidamente acreditadas, especialmente
cuando exista coincidencia de tráficos con otros servicios regulares
por carretera.
2. En el título concesional se determinará la estructura de
la tarifa de la concesión, en base a cuyos elementos habrá
de calcularse inicialmente la misma, y realizarse sus posteriores modificaciones.
En dicha estructura estarán comprendidos la totalidad de los costes
de la Empresa, incluyendo los seguros obligatorios, así como, salvo
en el supuesto previsto en el punto 1 del artículo 88, los servicios
complementarios que, en su caso, se presten. Dicha fórmula podrá
ser modificada por el órgano concedente previo expediente justificativo
de la procedencia de la misma.
- Art.88 ROTT -
Art. 87
1. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:
a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos
los servicios y expediciones de la concesión.
b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas
para cada uno de los servicios y expediciones de la concesión, o
parte de ellos.
c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios
que por su comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias
la requieran.
d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran
los servicios de la concesión, independientemente del número
de kilómetros realizados.
e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión,
independientemente de los kilómetros realizados.
2. En los supuestos previstos en los apartados a), b) y c) el precio del
billete para cada trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa
base establecida por la distancia en kilómetros entre los puntos
de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos autorizados.
Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de
percepción cualquiera que sea la distancia recorrida.
3. La revisión de las tarifas de la concesión deberá
ser realizada según lo Previsto en el artículo 29. Cuando
procediendo dicha modificación la misma no se lleve a cabo, la Administración
deberá mantener el equilibrio concesional, realizando, en su caso,
las necesarias compensaciones. En las líneas interurbanas que tengan
tráficos urbanos coincidentes con los de otros servicios de competencia
municipal, las correspondientes tarifas individuales para dichos tráficos
no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo
que el órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice
otra cosa, previo informe favorable del ente que tenga la competencia sobre
el servicio urbano coincidente.
- Art.29 ROTT -
Art. 88
1. La Administración podrá autorizar, en aquellas expediciones
diferenciadas de las ordinarias en las que se presten servicios complementarios
no previstos en la estructura tarifaria, que el precio correspondiente a
los mismos sea libre, siempre que quede garantizada la posibilidad de utilización
del servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el título
concesional y a los precios máximos autorizados en éste para
todos los usuarios que así lo deseen. No será necesaria la
referida autorización cuando se trate de servicios complementarios
de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten
en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente
a los usuarios que los utilicen.
2. La Administración estará obligada a satisfacer al concesionario,
siempre que éste así lo solicite, la compensación de
las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y que
alteren el equilibrio económico de la concesión y, en especial,
las relativas al transporte por correo y las reducciones a los miembros
de familias numerosas, mientras las mismas subsistan. La compensación
correspondiente a las reducciones tarifarias a los miembros de familias
numerosas se llevara acabo la Dirección General de Transportes Terrestres
y podrá calcularse mediante módulos objetivos que ponderen
la utilización presunta del servicio. La compensación correspondiente
al transporte de correo se realizará por la Dirección General
de Correos y Telégrafos de acuerdo con el volumen de transporte que
ésta encomiende a cada concesión. La realización de
las compensaciones a que se refiere este punto implicará las reducciones
tarifarias en su caso precisas para mantener el equilibrio económico
de las concesiones.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, en aquellas concesiones
urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran
circunstancias especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos
títulos concesionales figure inicialmente o sea introducida con posterioridad
la obligatoriedad de la Administración de subvencionar o compensar
los déficit de explotación, se realizará dicha compensación
según lo establecido en los referidos títulos.
- Art.19 LOTT -
Art. 89
1. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares
permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos
e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo,
sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación
de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización
de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor,
designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se
haga cargo de la parte que se haya señalado.
2. La determinación de la parte de la recaudación que haya
de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe
del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía
deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación
de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar
el 10 por 100 de la recaudación bruta.
Art. 90
1. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá autorizar
la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente
los tráficos de dos o más concesiones que presten puntos de
contacto y respecto a las que no proceda su unificación, a fin de
que los servicios correspondientes a las mismas se presten sin solución
de continuidad en el recorrido. Para que proceda el otorgamiento de la autorización
prevista en el párrafo anterior deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos
establecidas en el artículo 64.
b) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio
sin solución de continuidad y la improcedencia de establecer el mismo
con carácter independiente.
c) Que no proceda la unificación de las concesiones, por no resultar
adecuada la explotación general conjunta de los servicios de las
mismas.
2. La utilización de vehículos de otros transportistas por
vía de colaboración, prevista en el artículo 85, no
podrá amparar la prestación conjunta con los mismos, sin solución
de continuidad, de tráficos correspondientes a dos o más concesiones,
salvo que se obtenga la autorización a que se refiere el punto anterior.
- Art.85 ROTT - Art.64 ROTT
-
Art. 91
1. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo
anterior se observarán las siguientes reglas:
1. La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes
concesiones a la Dirección General de Transportes Terrestres, la
cual, salvo que previa audiencia a los solicitantes estimará que
acceder a la misma fuera manifiestamente improcedente, realizará
la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente deberán
figurar los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del
Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como los
de las Comunidades Autónomas afectadas y los oportunos estudios justificativos.
2. Si realizadas las actuaciones a que se refiere el apartado anterior,
de las mismas se dedujera la conveniencia de la prestación del servicio
sin solución de continuidad y la improcedencia de establecer el mismo
con carácter independiente ponderándose a tal efecto la rentabilidad
de este y la repercusión de su establecimiento en las líneas
existentes, así como la inadecuación de la explotación
general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización
solicitada, determinándose en la misma las condiciones de prestación
del servicio.
3. Si de la tramitación de este expediente se suscitaren dudas acerca
de la procedencia del establecimiento del servicio como independiente y
de la rentabilidad del mismo con unas tarifas adecuadas, la Administración
podrá someter a concurso su adjudicación, siendo la tarifa
máxima la resultante de aplicar las existentes en las concesiones
que soliciten la prestación del servicio sin solución de continuidad.
Si la mejor oferta presentada en dicho concurso fuera la que realicen los
solicitantes de la correspondiente autorización de prestación
conjunta, la Administración podrá otorgar ésta, debiendo
prestarse el servicio en las condiciones ofrecidas en el referido concurso,
el cual no se adjudicará. La Administración podrá,
en todo caso, declarar desierto el referido concurso. Cuando se otorgue
la autorización a que se refiere éste artículo, no
podrá establecerse su servicio independiente para atender el tráfico
a que la misma se refiere hasta que finalice el plazo de aquélla
de las concesiones afectadas en que ello ocurra en primer lugar, o el titular
de alguna de éstas renuncie a la prestación conjunta.
Art. 92
1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones
independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga
en régimen de unidad de empresa.
2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para
el establecimiento de nuevos servicios se determinan en este Reglamento,
dándose después del plazo general de información pública
uno especial de quince días a los titulares de las concesiones cuya
unificación se pretenda, a fin de que éstos aleguen lo que
estimen pertinente.
3. El acuerdo de unificación procederá cuando en el oportuno
expediente resulte justificada la procedencia de que los anteriores servicios
sean objeto de explotación general conjunta. En la unificación
únicamente podrán autorizarse tráficos no incluidos
en alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada
la inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente
y la inexistencia de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación
reglas análogas a las establecidas en el artículo 80. La unificación
podrá realizarse con carácter forzoso, pero deberá
respetarse en todo caso el equilibrio económico de las concesiones
que se unifiquen.
4. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión,
que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá
por regla general, como plazo de duración, la media ponderada por
el factor vehículos-kilómetros anuales, de los años
de vigencia que le resten a cada una de las concesiones correspondientes
a los servicios que se unifiquen. No obstante, el órgano concedente
podrá aumentar, en su caso, el plazo de la concesión unificada
cuando ello resulte justificado en función de los beneficios en la
prestación del servicio que procure la unificación. Dicho
aumento de plazo no podrá exceder del 20 por 100 del que en otro
caso correspondería. La correspondiente tarifa del servicio unificado
se fijará de tal forma que se mantenga el equilibrio económico
de las anteriores concesiones, ponderando a tal efecto las tarifas de las
concesiones que se unifiquen por el factor vehículo-kilómetros
de las mismas y teniendo en cuenta los nuevos tráficos que en su
caso se incluyan.
5. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración
podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación
que resulten necesarias para una más adecuada prestación del
servicio, de acuerdo con las características de la concesión
unificada.
- Art.80 ROTT -
Art. 93
Cuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo titular,
el acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación
directa al mismo de la concesión unificada. Cuando los servicios
correspondan a concesiones, otorgadas a diferentes Empresas, el procedimiento
de determinación de la nueva titularidad única de la concesión
resultante se ajustará a las siguientes reglas:
1. La Administración invitará a los distintos concesionarios
a realizar las oportunas transferencias que reduzcan las concesiones a un
solo titular, sea éste uno de los concesionarios o una Sociedad formada
por todos o algunos de ellos.
2. De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá
a la celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la
forma prevista para los servicios de nueva creación, siendo la tarifa
máxima en el mismo la mayor de la de las concesiones que se unifiquen.
3. Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin limitaciones,
en cuanto a los posibles concursantes, y con las mismas condiciones que
el anterior.
4. Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización
que corresponda, que será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía
se determinara de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.1 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
- Art.83 LOTT -
Art. 94
1. Las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por
carretera podrán ser transmitidas a las personas físicas o
jurídicas que reúnan las condiciones necesarias para su otorgamiento,
de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. La transmisión de las concesiones requerirá la previa autorización
de la Dirección General de Transportes Terrestres y la posterior
formalización de la cesión en escritura pública. Las
solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará
constar la aceptación, por parte del futuro concesionario, del conjunto
de derechos y deberes derivados de la concesión, y de las obligaciones
contraídas por el cedente como concesionario del servicio.
3. La autorización referida se otorgará previa justificación
de la Empresa concesionaria de su capacidad para la prestación del
servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles. Dicha autorización
no podrá ser concedida si no ha transcurrido al menos la tercera
parte del plazo de la concesión que se trasmita, y estará
condicionada al previo pago o cumplimiento de las sanciones derivadas de
infracciones a la normativa ordenadora del transporte que en su caso tenga
pendientes la Empresa transmitente. Si se trata de la segunda o sucesivas
transmisiones la correspondiente autorización no podrá otorgarse
si no ha transcurrido, desde que se autorizó la anterior, un plazo
equivalente al menos a la cuarta parte de la duración total del plazo
de la concesión. Cuando se trate de la transmisión de concesiones
provenientes de la unificación de otras anteriores, dicho plazo se
contará desde la adjudicación definitiva de la más
reciente de éstas, si se trata de concesiones provenientes de la
convalidación de otras anteriores conforme a lo previsto en la disposición
transitoria segunda de la Ley de ordenación de los transportes terrestres,
el plazo se computará desde la fecha de adjudicación definitiva
de la concesión originaria, tomándose a estos efectos como
plazo de la concesión el que hubiera transcurrido hasta la entrada
en vigor de la Ley de ordenación de los transportes terrestres más
el adicional que resulte por aplicación de la referida disposición
transitoria segunda de la misma. No será, sin embargo, necesario
aguardar el referido plazo cuando se trate de un simple cambio en la forma
jurídica de la Empresa titular de la concesión.
4. La transmisión de las concesiones comportará la de los
medios materiales adscritos a la misma, para lo cual se realizará
la transmisión de las autorizaciones de transporte discrecional a
las que se hallarán adscritos los correspondientes vehículos,
o la afección de otros provistos asimismo de las correspondientes
autorizaciones de transporte discrecional que, a satisfacción de
la Administración, las sustituyan, y la subrogación del cesionario
en los derechos y obligaciones que frente a la Administración tuviera
el cedente, debiendo constituir a su nombre las fianzas y garantías
económicas que correspondan.
5. El plazo de la concesión objeto de transmisión será
el que reste por transcurrir del fijado inicialmente.
6. Con independencia de lo previsto en los puntos anteriores, en los supuestos
de muerte del empresario individual, los herederos y, en su defecto, los
trabajadores de la Empresa concesionaria, podrán solicitar la transmisión
de la concesión, cualquiera que sea la antigedad de ésta.
A tal efecto, los herederos tendrán un plazo de seis meses para presentar
la correspondiente solicitud y, de no hacerlo, el derecho pasará
a los trabajadores, que tendrán un año para ejercitarlo. En
dichos plazos los interesados habrán de presentar ante la Dirección
General de Transportes Terrestres la documentación necesaria acreditativa
de sus derechos y del cumplimiento de las condiciones necesarias para el
otorgamiento de la concesión. La representación de los trabajadores,
a los efectos previstos en este punto, quedará acreditada mediante
la constitución de una persona jurídica, en la que se hallen
integrados al menos el 50 por 100 de los trabajadores en activo en el momento
de la defunción del concesionario individual, teniendo todos los
trabajadores derecho a participar, sin que quepa ninguna exclusión
injustificada. Dicha persona jurídica asumirá íntegramente
el conjunto de derechos y obligaciones del anterior titular.
Art. 95
1. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos
143.5 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, y 96
y 201.6 de este Reglamento.
c) Muerte del empresario individual o extinción de la Empresa del
servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los
previstos en el artículo anterior de este Reglamento. No se considerará
que se ha producido la extinción de la Empresa cuando cambie simplemente
su forma jurídica, pero se mantenga aquella en sus aspectos económico
y laboral.
d) Quiebra o suspensión de pagos del concesionario, declaradas judicialmente,
que imposibiliten la prestación del servicio.
e) Suspensión del servicio o rescate del mismo por razones de interés
público, mediante la indemnización que corresponda, de acuerdo
con lo legalmente establecido.
f) Renuncia del concesionario, de acuerdo con el procedimiento legalmente
previsto.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Pérdida de los requisitos necesarios para el otorgamiento y mantenimiento
de la concesión, en los términos legalmente previstos.
i) Unificación con otras concesiones.
j) Aquellas que se establezcan expresamente en el título concesional.
2. Cuando finalice el plazo de la concesión, el servicio revertirá
a la Administración, quedando a labor del concesionario satélite
los bienes e instalaciones que el mismo hubiera aportado para la explotación
del servicio.
- Art.143 LOTT - Art.96
ROTT - Art.201 ROTT -
Art. 96
La Administración podrá declarar la caducidad de la concesión
en los siguientes supuestos:
1. No haber iniciado la explotación del servicio en el plazo establecido
en el artículo 74.3 de este Reglamento, salvo que se justifique la
imposibilidad de la misma por causas no imputables al concesionario.
2. El abandono del servicio sin causa justificada. Se considerará
abandono la interrupción en la prestación durante más
de diez días seguidos, quince no consecutivos, en el transcurso de
un mes, o cuarenta no consecutivos, en el transcurso de un año, cuando
se trate de concesiones que tengan expediciones todos los días. Cuando
se trate de concesiones que no tengan expediciones todos los días,
los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán
únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.
Se consideran causas justificadas la huelga, el cierre patronal legalmente
autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente
impidan a éste la prestación del servicio.
3. El incumplimiento grave y reiterado de las condiciones esenciales de
la concesión, de acuerdo con lo establecido en el punto 6 del artículo
201.
- Art.74 ROTT - Art.201 ROTT
-
Art. 97
La declaración de caducidad y consecuente extinción de la
concesión requerirá la tramitación de un expediente
contradictorio, que se iniciará con la formulación del pliego
de cargos al concesionario, que dispondrá de un plazo de treinta
días para alegar todo lo que estime necesario en defensa de sus derechos.
En dicho expediente se requerirán los informes del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por
Carretera, con carácter previo al preceptivo del Consejo de Estado.
La Dirección General de Transportes Terrestres podrá en cualquier
momento de la tramitación, en vista de las actuaciones practicadas,
archivar el expediente si no quedase acreditada la existencia de alguna
de las causas previstas en el artículo anterior, o proponer, una
vez ultimada dicha tramitación, al Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, la declaración de caducidad. La declaración
de caducidad, independientemente de cualesquiera otras sanciones que pudieran
corresponder, comportará la inhabilitación, por un plazo de
cinco años, para optar a una nueva concesión, y llevará
aneja la pérdida de la fianza.
Art. 98
1. Además de las concesiones lineales referidas a un único
servicio regular permanente de transporte de viajeros de uso general a que
se refieren los capítulos anteriores de este título, podrán
autorizarse concesiones zonales, la cuales comprenderán todos los
servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial
que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que queden exceptuados
conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones
de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado
por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares,
que formará parte de las cláusulas concesionales, y que contendrá
los servicios incluidos haciendo referencia a: Servicios regulares permanentes
de uso general de carácter lineal. Servicios regulares temporales
de uso general. Servicios regulares de uso especial.
En relación con las tres categorías anteriores se especificarán
los servicios que, como mínimo, habrán de prestarse, así
como las condiciones básicas de prestación, y se determinará,
en su caso, la posibilidad de realizar otros servicios además de
los expresamente previstos. Se establecerán, asimismo, las prohibiciones
o limitaciones para la realización de servicios no previstos que,
en su caso, procedan.
3. Los planes de explotación a que se refiere el punto anterior deberán
tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios
que se integren en la concesión, y las exigencias de la ordenación
territorial.
Art. 99
1. Se incorporarán inicialmente a las concesiones zonales todos los
servicios regulares lineales que discurran íntegramente por la zona
de que se trate salvo los que expresamente se exceptúen en función
de sus especiales características. Los servicios regulares lineales
cuyo itinerario discurra en más de un 50 por 100 por una zona o área
de transporte, se incorporarán a ésta una vez transcurrido
el plazo de duración de la concesión o autorización
especial respectiva, o antes, si así lo decide por razones de interés
general la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera. No será de aplicación lo dispuesto
en el punto anterior a los servicios en los que se den circunstancias especiales
que motiven que los mismos deban ser explotados de forma independiente,
debiendo realizarse la correspondiente exclusión por la Dirección
General de Transportes Terrestres previo expediente justificativo de su
procedencia. La Dirección General de Transportes Terrestres podrá
determinar, asimismo, la incorporación a una concesión zonal
de tráficos incluidos en servicios regulares lineales, cualquiera
que sea el porcentaje de su itinerario que discurra por la zona, siempre
que la mejor prestación del transporte en la misma así lo
recomiende, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
2. Las incorporaciones de servicios regulares lineales preexistentes o de
tráficos incluidos en los mismos a las concesiones zonales, a que
se refiere el punto anterior, estarán condicionadas al respecto de
los derechos económicos de sus anteriores titulares debiendo realizarse
en su caso las correspondientes indemnizaciones. El pago de las indemnizaciones
a que se refiere el párrafo anterior, ya se deban a incorporaciones
realizadas inicialmente, o a otras posteriores, corresponderá al
concesionario zonal salvo que en el título de la concesión
zonal se establezca otra cosa.
3. Serán de aplicación a las concesiones zonales las disposiciones
establecidas en este Reglamento para las lineales en lo que no resulte incompatible
con su específica naturaleza, pudiendo el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones dictar las reglas de adaptación que resulten
necesarias; en especial, cuando la racionalidad del diseño del sistema
de transportes así lo aconseje, podrá preverse la adjudicación
directa de concesiones zonales, o, en su caso, dar un tratamiento preferencial
en el correspondiente concurso a los titulares de servicios lineales preexistentes
que discurran por la zona de que se trate.
Art. 100
1. Aquellos servicios permanentes de uso general en los que por falta de
rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca garantizada
su adecuada realización y continuidad, manteniendo las exigencias
generales establecidas en este Reglamento en relación con las concesiones
administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones
más flexibles, según lo previsto en este artículo,por
las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa
especial que habilite para dicha prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán
estar referidas a servicios lineales o zonales, y se concederán por
un plazo máximo de cinco años, considerándose automáticamente
caducadas cuando transcurra el plazo de dos meses sin que el servicio sea
prestado en las condiciones establecidas. Una vez transcurrido el plazo
de vigencia de las autorizaciones, las mismas podrán ser renovadas
siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron su otorgamiento
y no proceda su transformación en servicios ordinarios prestados
mediante concesión. Cuando proceda dicha transformación, el
anterior titular de la autorización especial tendrá derecho
de tanteo en el correspondiente concurso de adjudicación de la concesión,
siempre que haya venido prestando el servicio de forma adecuada.
3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios
a que se refiere este artículo podrán establecer y modificar
libremente el calendario, horario, y expediciones del servicio, de acuerdo
con lo que en la correspondiente autorización se determine. Las Empresas
explotadas podrán asimismo, en su caso, establecer y modificar las
tarifas de acuerdo con lo previsto en la autorización. Las características
de los vehículos con los que se realice el servicio podrán
ser libremente decididas por el prestatario, dentro de los límites
establecidos en la autorización.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere
este artículo, será requisito indispensable la previa justificación,
en el correspondiente procedimiento, de la inviabilidad de explotación
del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas con carácter
general para los servicios que se explotan mediante concesión administrativa.
Art. 101
1. El otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere el
artículo anterior se llevará a cabo conforme al siguiente
procedimiento:
1. La Dirección General de Transportes Terrestres deberá adoptar
el correspondiente acuerdo de establecimiento del servicio, de oficio o
a instancia de la parte interesada, previa apertura de un plazo de treinta
días de información pública e informe en dicho plazo
del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades
Autónomas por las que haya de discurrir el servicio, y una vez realizados
los estudios justificativos de la no procedencia del establecimiento de
un servicio ordinario o la modificación de concesiones preexistentes
de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. En el plazo de información
pública cualquier interesado podrá solicitar que el servicio
proyectado se someta a concurso como ordinario, debiendo presentar a tal
efecto el correspondiente proyecto de prestación y una fianza del
2 por 100 de la recaudación anual prevista, que perderá en
el caso de no presentarse al concurso con una oferta acorde con su propuesta.
En dicho caso, y salvo que la propuesta no resultara adecuada para la satisfacción
de las necesidades a las que originariamente fuera dirigido el servicio,
la tramitación del procedimiento continuará como correspondiente
a un servicio ordinario de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento,
si bien la persona que haya solicitado la tramitación ordinaria tendrá,
en el correspondiente concurso, derecho de preferencia cuando presente una
oferta que merezca una valoración análoga a la mejor de las
restantes, siendo de aplicación al respecto lo previsto en el último
párrafo del punto 3 del artículo 73.
2. El acuerdo de establecimiento del servicio especial implicará
la aprobación de un proyecto en el que se determinarán las
condiciones de prestación del mismo, haciendo referencia a los servicios
obligatorios,en su caso, el ámbito de los potestativos y a las limitaciones
que respecto a su prestación pudiera imponerse. Asimismo, podrán
determinarse los vehículos y medios mínimos de prestación
obligatorios, las tarifas de aplicación, y los demás elementos
que, conforme al artículo 62, deben figurar en el pliego de condiciones.
Deberá constar, en todo caso, explícita referencia de cuáles
deban ser las condiciones mínimas de prestación obligatorias,
y las condiciones de prestación potestativas.
3. La adjudicación del servicio se llevará a cabo mediante
el procedimiento de concurso, correspondiendo al solicitante que en su caso
haya promovido el establecimiento del mismo análogos derechos de
preferencia a los previstos en el último párrafo del apartado
1. anterior. En el caso de que el concurso resultase desierto el otorgamiento
de la autorización podrá realizarse mediante adjudicación
directa en las condiciones establecidas en aquél.
2. La explotación de los servicios a los que se refiere este artículo
se efectuará de acuerdo con las condiciones determinadas en la correspondiente
autorización especial, las cuales serán las establecidas en
el pliego de condiciones, con las modificaciones en su caso propuestas por
el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración.
3. En todo lo no expresamente previsto en este artículo y en el anterior
será de aplicación el régimen general de los servicios
ordinarios explotados mediante concesión administrativa.
- Art.73 ROTT - Art.62 ROTT
-
Art. 102
1. Los servicios ordinarios prestados mediante concesión administrativa
podrán pasar a ser explotados mediante el procedimiento especial
previsto en los dos artículos anteriores cuando concurran las circunstancias
objetivas previstas en el mismo y así lo autorice la Administración
a instancia de su titular; serán preceptivos, a tal efecto, los informes
de las Comunidades Autónomas por la que discurra el servicio, del
Consejo Nacional de Transporte Terrestres y del Comité Nacional de
Transporte por Carretera. La correspondiente concesión quedará
convertida en autorización especial, la cual determinará las
condiciones de explotación, siendo su plazo de duración máximo
de cinco años, y pudiendo ser renovada de acuerdo con lo previsto
en el artículo 100.2.
2. En las concesiones en las que resulte necesario realizar una concentración
previa de los viajeros, y en general, cuando concurran circunstancias especiales
que lo justifiquen para mejorar las condiciones de prestación del
servicio, podrá autorizarse por la Administración un régimen
de explotación más flexible que el ordinario, manteniendo
la obligatoriedad de realización de los tráficos previstos
en el título concesional. Dicho régimen especial podrá
afectar a toda la concesión o únicamente a una parte de la
misma y podrá permitir la utilización de vehículos
no adscritos a la concesión, especialmente para la concentración
de viajeros en cabeceras de comarca mediante la colaboración de otros
transportistas con vehículos de turismo o de pequeña capacidad,
sin que ello pueda implicar la percepción de tarifas distintas a
las autorizadas para la concesión.
- Art.100 ROTT -
Art. 103
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
a) Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo
no superior a un año, por una única vez, tales como los de
ferias y exposiciones extraordinarias.
b) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo
repetidos no superiores a cuatro meses al año, tales como los de
vacaciones y estacionales.
c) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo
del año con motivo de acontecimientos periódicos, tales como
mercados y ferias ordinarios, los cuales no podrán tener un calendario
superior a ocho días al mes.
2. La prestación de servicios regulares temporales deberá
estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación
adoptado por la Dirección General de Transportes Terrestres, de oficio
o a instancia de parte, debiendo el particular interesado, en este último
caso, presentar la correspondiente instancia con los datos identificativos
del servicio. Cuando se trate de servicios incluidos en el apartado a) del
punto anterior cuyo plazo de duración no exceda de tres meses, el
acuerdo de establecimiento y la aprobación del correspondiente proyecto
podrán ser realizadas por la Dirección General de Transportes
Terrestres siguiendo un procedimiento sumario en el que no serán
de aplicación las reglas establecidas en relación con los
servicios permanentes de uso general, siendo únicamente preceptivo
el dar audiencia por un plazo de siete días a los concesionarios
de los servicios permanentes de uso general con algún tramo de itinerario
coincidente. La adjudicación del servicio podrá, en este caso,
realizarse por concurso o por adjudicación directa según la
Dirección General de Transportes Terrestres estime procedente. Cuando
se utilice el procedimiento de adjudicación directa deberá
darse la mayor publicidad posible al mismo a fin de que las Empresas interesadas
puedan presentar ofertas, y realizar la adjudicación con criterios
objetivos. En los demás casos, para la adopción del acuerdo
de establecimiento del servicio, la aprobación del correspondiente
proyecto y la adjudicación de su explotación, se seguirán
las mismas reglas establecidas en este Reglamento para los servicios regulares
permanentes de uso general, incluidas las relativas a la prohibición
de tráficos coincidentes, si bien la exceptuación de dicha
prohibición de coincidencia en la zona de influencia de las grandes
ciudades, regulada en el artículo 65, se realizará en función
de la población de hecho apreciada por la Administración.
Cuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio temporal, el itinerario
por el que discurra el tráfico del mismo tuviera el mismo origen
o destino y coincidiera en más de un 90 por 100 con el de un servicio
permanente de uso general, o con el obtenido por la adición de los
itinerarios de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose
el mismo únicamente entre paradas que éstos tuvieran autorizadas,
se concederá derecho de preferencia análogo al previsto en
el artículo 73.3 en el concurso para la adjudicación del servicio
temporal al titular del servicio con itinerario coincidente o, cuando la
coincidencia fuera conjuntamente con dos servicios, a la Sociedad que en
su caso constituyan los titulares de éstos.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado a) del punto 1 del
artículo 42 y en el punto 1 del artículo 66, cuando se trate
de servicios incluidos en los apartados a) o b) del punto 1 de este artículo,
la adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación
temporal de Empresas.
- Art.42 ROTT - Art.65 ROTT
- Art.66 ROTT - Art.73 ROTT -
Art. 104
1. Serán de aplicación, en relación con la explotación
de los servicios temporales, las mismas reglas establecidas en este Reglamento
en relación con los servicios permanentes de uso general, si bien
la prestación únicamente podrá realizarse con vehículos
amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito
cubra el itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla.
2. El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que
expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable
tácitamente hasta un máximo de cinco, a no ser que la Administración
decida la supresión del servicio o su transformación en servicio
permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo tendrá
en el correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al
establecido en el punto 3 del artículo 73.
3. El volumen de tráfico, medido en vehículo-kilómetros,
realizado con vehículos no adscritos al servicio, podrá ser
anualmente de hasta el 50 por 100 del total, cuando se trate de servicios
incluidos en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior
y del 30 por 100 cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c)
de dicho punto, siendo por lo demás, a tal efecto, aplicables las
mismas reglas establecidas en el artículo 85.
- Art.85 ROTT - Art.73 ROTT
-
Art. 105
1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo dispuesto en el punto
siguiente, sólo podrán autorizarse por la Administración
cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios a los
que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad común
(colegio, fábrica, cuartel u otro similar), en el que el transporte
tenga su origen o destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de una
actividad común y el origen o destino en una única población.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán autorizarse
servicios de uso especial aun existiendo varios centros de actividad en
los que el transporte tenga su origen o destino, cuando por su carácter
de establecimientos de la misma Empresa o de similar actividad, unido en
su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias
concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo
homogéneo y específico de usuarios, cualitativamente diferentes
de los de los servicios de uso general. A tal efecto, en el procedimiento
de otorgamiento de la primera autorización para tales servicios deberá
informar el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité
Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas.
Art. 106
1. La autorización administrativa especial precisa para la realización
de transportes regulares de uso especial se otorgará a las Empresas
que hayan previamente convenido con los representantes de los usuarios la
realización del transporte a través del correspondiente contrato
o precontrato, siempre que las mismas cumplan los requisitos exigibles para
dicho otorgamiento a que se refiere el artículo 42, debiendo a tal
fin acreditar la disponibilidad de los medios materiales necesarios para
la prestación del servicio.
2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que
en base a su específica posición respecto a éstos asuman
la relación con el transportista, tales como órganos administrativos
competentes sobre centros escolares, propietarios o Directores de colegios
o centros de producción, representantes de asociaciones de padres
de alumnos o de trabajadores, u otros similares.
3. Las autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración
al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, si bien
deberán ser visadas con la periodicidad que establezca el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones a fin de constatar el cumplimiento
de las condiciones que justificaron su otorgamiento, incluidas las referidas
al ejercicio del derecho de preferencia regulado en el artículo 108
del presente Reglamento.
- Art.108 ROTT - Art.42 ROTT
-
Art. 107
1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará
las condiciones de prestación del servicio según lo previsto
en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas
a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos
de origen y destino y paradas, así como los vehículos amparados
por autorizaciones de transporte discrecional a nombre de la misma persona
titular de la autorización de transporte especial con los que vaya
a prestarse el servicio.
2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además
de los vehículos expresados en la correspondiente autorización
de uso especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados
asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los
tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del
50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización
se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya
de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.
Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas
establecidas en el artículo 85, excepto lo previsto en el segundo
párrafo del punto 1 del mismo.
3. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial
deberán estar provistos de autorización de transporte discrecional,
cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los mismos.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando se trate de servicios prestados íntegramente dentro del tráfico
de una concesión de servicio regular permanente de uso general mediante
vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de autorización
de transporte discrecional.
4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en que no haya resultado
posible la prestación de servicios de uso especial mediante el procedimiento
ordinario por Empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte
discrecional podrá realizarse conjuntamente el otorgamiento de la
autorización para transporte regular de uso especial y de una autorización
de transporte discrecional específica a personas cuya actividad principal
no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del
requisito de capacitación profesional y los relativos a la antigedad
del vehículo. La autorización específica de transporte
discrecional podrá otorgarse únicamente para el ámbito
territorial por el que estrictamente discurra el servicio de uso especial.
- Art.85 ROTT -
Art. 108
1. No obstante lo previsto en el artículo 106, se concederá
preferencia para la prestación de los servicios de uso especial que
no discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable a las Empresas
titulares de servicios regulares permanentes de viajeros de uso general
en los que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que tengan tráficos autorizados que sean totalmente coincidentes
con los previstos para el correspondiente servicio de uso especial,salvo
que estos se desarrollen en la zona de influencia de las ciudades de más
de 50.000 habitantes, hasta las mismas distancias reguladas en el artículo
65.1, apartado a), o que los servicios de uso especial respecto a los, que
se produzca la coincidencia se desarrollen entre capitales de provincia
o núcleos de población de más de 20.000 habitantes.
b) Que su índice de ocupación anual sea inferior a 15 viajeros
por vehículo, y su itinerario sea coincidente al menos en un 75 por
100 con el del servicio de uso especial. La apreciación del índice
de ocupación corresponderá a la Administración, pudiendo
aportar a tal efecto la Empresa titular del servicio de uso general la información
y documentación que estime procedente.
c) Aquellas respecto a las que se justifique de forma individualizada, a
través del correspondiente expediente, la necesidad de incluir el
servicio de uso especial para hacer rentable globalmente la explotación,
previo informe favorable del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, u órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
2. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia previsto en el punto
anterior, cuando se trate de transportes a un centro público en los
que la adjudicación del contrato se haga por concurso, el derecho
de preferencia deberá alegarse en el momento de concurrencia a éste.
En los demás supuestos, el órgano administrativo que reciba
la petición de autorización del servicio de uso especial deberá
notificar la misma a los titulares de los servicios permanentes de uso general
en los que se cumpla alguna de las condiciones previstas en el punto anterior,
a fin de que éstos manifiesten, en su caso, en el plazo de diez días,
su interés en ejercer el derecho de preferencia. Para que resulte
procedente el ejercicio del derecho de preferencia, las condiciones de prestación
del servicio ofrecidas por la Empresa que ejercite tal derecho deberán
ser equivalentes a las de la Empresa a la que en otro caso se hubiera otorgado
la autorización, si bien en la apreciación de dicha equivalencia
el órgano administrativo competente podrá tener en cuenta
las especiales circunstancias concurrentes en aquélla y en el material
de que disponga.
3. La Administración, previo informe del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera o,
en su caso, órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas,
podrá determinar la no aplicabilidad del derecho de preferencia previsto
en el punto 1, cuando el representante los usuarios del servicio así
lo solicite, justificando debidamente las razones de interés público
en que dicha solicitud se fundamente.
- Art.106 ROTT - Art.65 ROTT
-
Art. 109
1. Para la realización de transportes públicos discrecionales
de mercancías y de viajeros será necesaria la previa obtención
por las personas que, pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización
administrativa que habilite para su prestación.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
anterior para los transportes que en razón del reducido peso o capacidad
de carga de los vehículos o por realizarse en recintos cerrados deban
quedar exceptuados de la exigencia de autorización conforme a lo
dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 41.2.
3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, podrá realizarse
transporte discrecional sin contar con título habilitante en aquellos
casos en que así se disponga en la normativa de la Comunidad Económica
Europea. Los transportistas de otros Estados de dicha Comunidad Económica
podrán, en su caso, realizar transporte interno en España,
de conformidad con las normas de la misma sobre la referida cuestión.
4. Las disposiciones del presente capítulo tendrán carácter
supletorio respecto a las que expresamente se dicten en relación
con cada uno de los tipos específicos de transporte regulados en
este título, en lo que no se oponga a la naturaleza de cada uno de
los mismos.
- Art.41 ROTT -
Art. 110
1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos
discrecionales de mercancías y de viajeros, salvo lo establecido,
en su caso, de conformidad con lo previsto en el punto 3 del artículo
41, habilitarán para la realización de transporte con un vehículo
concreto,cuya identificación deberá figurar en las mismas.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará
los plazos máximos que las autorizaciones pueden quedar vigentes
pero en suspenso,sin estar referidas a vehículos concretos.
- Art.41 ROTT -
Art. 111
1. Las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de mercancías
y de viajeros podrán ser, en relación con el ámbito
territorial para el que habiliten, nacionales y locales. Las autorizaciones
nacionales se otorgarán sin limitación de radio de acción
y habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en todo
el territorio del Estado. Las autorizaciones locales habilitarán
para realizar el transporte al que se refieran en el radio de 100 kilómetros,
contados en línea recta, a partir de la localidad en que la autorización
esté domiciliada. Lo dispuesto en este punto estará condicionado,
en relación con las islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades
de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que
en relación con dichos territorios se establece en el punto de 3
de este artículo.
2. Las autorizaciones deberán estar domiciliadas en el lugar en el
que su titular tenga su domicilio o un Centro de trabajo permanente o temporal.
3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades
de Ceuta y Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad
del área de la ciudad correspondiente y en régimen de transporte
combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular
español, así como para regresar desde éste con carga,
pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos de dicho
territorio peninsular. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas
en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán
par realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta y Melilla en régimen
de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo
a lo previsto en el punto 1, para amparar el transporte en la península
hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer
transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán,
asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un
punto concreto de la península, cuando su radio de acción
baste para amparar el transporte en la península desde el puerto
de arribada hasta dicho punto. Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas
de las islas Baleares y de Canarias, podrá establecerse en relación
con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional octava de la Ley de ordenación de los transportes terrestres,
un régimen análogo al establecido en este punto.
4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de transporte
lo justifiquen, el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, previo
informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional de Transportes por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
de Transportes o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas,
podrá determinar la existencia de autorizaciones con ámbitos
territoriales distintos a los previstos en el punto 1.
Art. 112
1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional
de mercancías o de viajeros será necesario acreditar concordantes
de este Reglamento, con las concreciones que, de acuerdo con los mismos,
realice el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual podrá,
en especial, determinar límites máximos en la antigedad de
los correspondientes vehículos.
2. El otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional
se realizará por el órgano competente en el lugar en que las
mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través
de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte,
en las que se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación,
vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación
y demás circunstancias que se determinen por la Dirección
General de Transportes Terrestres.
3. La cuantía de las fianzas que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 51, deberán constituirse, no excederá
para las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros
y de mercancías, de 500.000 pesetas.
- Art.51 ROTT -
Art. 113
Se otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público
de mercancías de ámbito local para vehículos ligeros
sean solicitadas siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere
el artículo anterior. Asimismo, y salvo que el Gobierno, a propuesta
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transporte
o, por delegación de ésta, la Comisión de directores
generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas,
establezcan un régimen diferente, se otorgarán cuantas nuevas
autorizaciones correspondientes a vehículos ligeros de ámbito
nacional sean solicitadas, siempre que los solicitantes cumplan, además
de las previstas en el artículo anterior, alguna de las siguientes
condiciones:
a) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el transporte
de mercancías con vehículos pesados.
b) Ser ya titular de autorizaciones de transporte público discrecional
de mercancías para vehículos ligeros de ámbito nacional,
o bien ser titular de autorizaciones para vehículos ligeros de ámbito
local, o, en su caso, comarcal, de conformidad con lo previsto en la disposición
transitoria primera, 3, con una antigedad ininterrumpida mínima de
cuatro años.
Art. 114
No existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones
de ámbito local para realizar transportes públicos discrecionales
de mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús;
otorgándose cuantas autorizaciones de dicho ámbito sean solicitadas,
siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el punto 1 del artículo
112.
- Art.112 ROTT -
Art. 115
1. El otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para realizar
transportes de mercancías en vehículos pesados y de viajeros
en autobús estará sujeto a los cupos o contingentes máximos
que, de forma diferenciada para el transporte de viajeros y de mercancías,
deberá determinar el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
No obstante, cuando, en su caso, a través de los correspondientes
estudios, quede justificada la innecesariedad de dichas medidas limitativas,
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional
del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión
de Directores Generales de Transporte del Estado, y de las Comunidades Autónomas,
podrá determinar la inaplicación de las mismas en relación
con los transportes en los que dicha innecesariedad haya sido justificada.
2. El establecimiento de los correspondientes cupos se realizará
tras los oportunos estudios, de acuerdo con la evolución operada
o prevista en la oferta y en la demanda de transporte, y teniendo en cuenta
las modificaciones del conjunto de variables con repercusión en las
mismas.
3. En la medida en que las circunstancias concurrentes lo permitan, por
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones se preestablecerán
los criterios de determinación de los correspondientes cupos, objetivando
la concreción de los mismos.
4. La distribución de los cupos o contingentes se realizará
de acuerdo con los criterio objetivos que determinará el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones; en los cuales se ponderará
el volumen y desarrollo de las Empresas peticionarias. Podrá excluirse
de la distribución a las Empresas que hayan realizado con anterioridad
transmisión de autorizaciones o en las que se den circunstancias
que igualmente hagan presumir la innecesariedad de nuevas autorizaciones
para atender a su demanda.
Art. 116
1. Los vehículos de transporte mixto definidos en el punto 5 del
artículo 47 podrán realizar tanto el transporte de viajeros
como el de mercancías que sus características técnicas
permitan.
2. Para la realización de transporte con vehículos de transporte
mixto será necesaria la posesión de la preceptiva autorización
administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado a la realización
de la tramitación conjunta de la autorización de transporte
de viajeros y de la autorización de transporte de mercancías
que correspondan a la capacidad y características técnicas
del vehículo mixto y al ámbito en que se pretenda desarrollar
la actividad, debiendo cumplirse los requisitos generales establecidos tanto
para el otorgamiento de la autorización de transporte de viajeros
como para la de mercancías. No será necesaria la posesión
de autorización administrativa de transporte mixto cuando se trate
de transporte que, en razón de su naturaleza y características,
esté exento de autorización tanto según las reglas
relativas al transporte de viajeros como de las de mercancías. Cuando
únicamente esté exento en razón de su capacidad de
transporte de viajeros o de mercancías, deberán cumplirse
las reglas establecidas para la autorización de la modalidad de transporte
a la que no alcance la exención.
3. Podrán obtenerse asimismo, autorizaciones para vehículos
de transporte mixto mediante el canje de una autorización de transporte
de viajeros y otra de transporte de mercancías correspondientes a
las categorías de que en cada caso se trate, por una autorización
de transporte mixto; siendo a tal efecto aplicables las reglas generales
sobre sustitución de vehículos.
- Art.47 ROTT -
Art. 117
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros
y de mercancías habrán de estar referidas a vehículos
de los que disponga su titular en virtud de alguna de las modalidades previstas
en el punto 1 del artículo 48.
2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante la referencia de la correspondiente
autorización a nuevo vehículo Dicha sustitución quedará
subordinada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones para garantizar que la misma no
implica un inadecuado aumento de la oferta de un cierto tipo de transporte
ni el injustificado envejecimiento del parque móvil adscrito al mismo.
Deberá autorizarse, asimismo, por el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de
transporte, cuando se realicen modificaciones de las características
de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su
peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas
u otras características. Dicha autorización estará
condicionada a que las modificaciones del vehículo no impliquen un
aumento de la capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan
un vehículo ligero en pesado, o del número de plazas que suponga
la transformación de un turismo en autobús.
3. Independientemente de la exigencia de que los vehículos no sobrepasen
una antigedad determinada para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones,
prevista en el punto 1 del artículo 112, el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones podrá establecer una antigedad máxima
de dichos vehículos, a efectos de permanecer realizando transporte,
sobrepasada la cual, deberán ser sustituidos por otros que cumplan
los requisitos exigibles.
- Art.112 ROTT - Art.48 ROTT
-
Art. 118
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional respecto
a cuyo otorgamiento existan limitaciones cuantitativas podrán ser
transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así
lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de
las mismas en favor de los adquirentes.
2. La transmisión a que se refiere el punto anterior estará
subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter
personal exigidos para el otorgamiento originario de las autorizaciones
de que se trate. Los vehículos a los que se refieran las autorizaciones
transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran
adscritas, o bien otros, siempre que en este caso se cumplan las condiciones
que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a fin
de promover la modernización del parque de vehículos y evitar
perturbaciones en el sistema de transportes. Deberán cumplirse, asimismo,
las reglas específicas que en relación con la transmisión
determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual
podrá en especial condicionarla a que no se produzca disminución
del número de autorizaciones de la Empresa transmitente en un determinado
período de tiempo, a partir de la obtención por ésta
de alguna nueva autorización con cargo a cupos o contingentes limitados.
3. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del punto anterior,
podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones
en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, aun cuando
aquéllos no cumplan el requisito de capacitación profesional,
en los casos previstos en el punto 2 del artículo 36, y de acuerdo
con las condiciones y plazos en el mismo establecidos.
4. Las autorizaciones de transporte público discrecional, para cuyo
otorgamiento no existan limitaciones cuantitativas, pero sí de antigedad
de los vehículos o de otro tipo, podrán transmitirse cuando
se transmita la totalidad de la Empresa, el adquirente cumpla los requisitos
personales exigibles y se cumplan las condiciones tendentes al no falseamiento
de los principios inspiradores de las reglas de otorgamiento que el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine. Cuando
se trate de Empresas que realicen otras actividades, además de la
de transporte, bastará que se transmita en su totalidad la sección
o departamento de transportes, cesando la Empresa en, dicha actividad.
5. La transmisión de autorizaciones estará condicionada al
pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la
Empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de
transmisión.
- Art.36 ROTT -
Art. 119
1. Las tarifas para los servicios públicos discrecionales de transporte
de viajeros o de mercancías que, de conformidad con lo previsto en
el artículo 28, determine el Ministro de Transportes,Turismo y Comunicaciones
se establecerán en función de la capacidad de carga o número
de plazas autorizado y de la distancia recorrida,pudiendo, en su caso, ponderarse
las localidades de origen y destino, los itinerarios y el tiempo de duración
del transporte.
2. En los transportes de mercancías podrán preverse reducciones
tarifarias cuando no se ocupe, la capacidad total de carga del vehículo.
3. Podrán establecerse mínimos de percepción, que se
cobrarán con independencia de la distancia recorrida,así como
cantidades adicionales por los tiempos de espera, paradas, paralización
del vehículo, prestaciones complementarias o características
especiales del servicio.
4. En los transportes de mercancías de carga completa, los costes
de las operaciones de carga y descarga y estiba y desestiba no estarán
comprendidos en las correspondientes tarifas, siendo dichas operaciones
por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario,
salvo que expresamente se pacte otra cosa, en cuyo caso se retribuirán
con independencia de la tarifa.
5. Podrán preverse reducciones tarifarias para los transportes de
mercancías o de viajeros realizados con continuidad para la misma
Empresa cargadora o usuarios que alcancen los períodos de tiempo
y/o volúmenes mínimos que se determinen.
- Art.28 ROTT -
Art. 120
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, proceda la revocación
de autorizaciones vigentes, la misma se realizará de acuerdo con
las reglas, plazos y condiciones que determinará el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la
Conferencia Nacional del Transporte, o, por delegación de ésta,
la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de
las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera,
estableciendo el régimen de indemnizaciones y el plan financiero
para realizar las mismas.
- Art.95 LOTT -
Art. 121
1. Las demandas de transporte discrecional que las Empresas de transporte
satisfagan haciendo uso de la colaboración de otros transportistas
debidamente autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo
97 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, no podrán
exceder anualmente del 15 por 100 del total de las demandas de porte que
satisfagan cuando se trate de transporte de mercancías y del 40 por
100 cuando se trate del transporte de viajeros. Dichos porcentajes se medirán
en función del número de vehículos-kilómetro
realizados o del volumen de facturación, según el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
2. Los contratos temporales de colaboración en el transporte de mercancías
no podrán tener una duración continuada en su ejecución
superior a tres meses.
3. En los transportes discrecionales de mercancías, la contratación
de la colaboración de otros transportistas no podrá exceder
en ningún momento concreto del 100 por 100 de la capacidad de transporte
propia, medida por el número de vehículos.
- Art.97 LOTT -
Art. 122
1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar
como regla general mediante la contratación global por el transportista
de la capacidad total del vehículo. No obstante, con carácter
excepcional, el órgano administrativo competente en función
del lugar donde se inicie el servicio podrá autorizar la contratación
por plaza con pago individual para determinados servicios en los que se
den conjuntamente al menos tres de las cuatro siguientes circunstancias:
a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva
de público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente por
los servicios regulares permanentes de uso general existentes.
b) Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el establecimiento
de transportes regulares permanentes, temporales o de uso especial.
c) Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario,
calendario y horario, teniendo cada transporte una finalidad específica
e independiente.
d) Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común
a la totalidad de los viajeros. Cuando la petición se justifique
en el cumplimiento de las circunstancias previstas en los apartados b) y
c) se valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población
de que se trate. En la correspondiente autorización, la cual podrá
tener carácter único o temporal, se concretarán el
viaje o viajes autorizados y, en su caso, el tiempo de duración de
la misma.
2. Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán
para realizar transportes con reiteración o no de itinerario, calendario
u horario. Podrá contratarse la capacidad total o parcial del vehículo
al que estén referidas tales autorizaciones.
Art. 123
1. Para la realización de transportes discrecionales en automóviles
de turismo será preciso, como regla general y salvo lo dispuesto
en los puntos siguientes, obtener simultáneamente la licencia municipal,
que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización
que habilite para la prestación de servicios interurbanos, la cual
tendrá en todo caso ámbito nacional.
2. Por excepción podrán otorgarse autorizaciones habilitantes
para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio
no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal
cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que haya sido denegada, o no haya recaído resolución expresa
en el plazo de tres meses a partir de la petición, la correspondiente
licencia municipal de transporte urbano.
b) Que los vehículos estén residenciados en núcleos
de población de menos de 5.000 habitantes.
c) Que el número de vehículos residenciados en el municipio
de que se trate provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano
y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer
adecuadamente las necesidades públicas de transporte interurbano,
debiendo quedar dicha circunstancia plenamente justificada en el expediente.
3. Podrán otorgarse licencias municipales, aun sin el otorgamiento
simultáneo de la correspondiente autorización de transporte
interurbano, únicamente cuando en el correspondiente expediente quede
suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con
carácter estrictamente urbano. Cuando se produzca este supuesto no
podrá otorgarse al titular de la licencia municipal autorización
de transporte interurbano hasta que no hayan transcurrido, al menos,cinco
años desde el otorgamiento de aquélla, siendo en todo caso
exigible la debida justificación de la procedencia de dicho otorgamiento.
4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia
de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano
dará lugar a la cancelación, asimismo, de la otra licencia
o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en
que, dándose las circunstancias previstas en los puntos 2 y 3 anteriores,
el Ente competente sobre ésta decida expresamente su mantenimiento.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior cuando se
pierda por falta de visado la autorización habilitante para transporte
interurbano.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo para las personas que en el momento de la entrada en vigor
de este Reglamento sean titulares únicamente de licencia municipal
o de autorización de transporte interurbano. Dichas personas podrán
continuar realizando el transporte para el que estuvieran autorizadas y,
en su caso, solicitar la autorización o licencia que no posean, siendo
de aplicación para el otorgamiento de ésta las reglas previstas
en el artículo siguiente.
Art. 124
1. Para el otorgamiento simultáneo de las licencias de transporte
urbano y de las autorizaciones de transporte interurbano, seguirá
el procedimiento que a continuación se establece, el cual podrá
ser desarrollado por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones:
a) Se realizará conjuntamente la petición de las correspondientes
licencias de transporte urbano y autorización de transporte interurbano
en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la primera. Por excepción,
el solicitante podrá referir su solicitud únicamente a la
licencia de transporte urbano, cuyo otorgamiento estará en dicho
caso condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto
3 del artículo anterior.
b) El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud
al órgano competente para el otorgamiento de la autorización
de transporte interurbano, el cual, teniendo en cuenta la situación
de la oferta y la demanda de transporte, en un plazo de dos meses, informará
con carácter autovinculante sobre la denegación u otorgamiento
de dicha autorización, quedando este último, no obstante,
condicionado a la obtención de la licencia municipal. Sin embargo,
cuando el Ayuntamiento considere manifiestamente improcedente acceder a
la petición de licencia municipal, podrá denegar directamente
ésta y remitir la solicitud al órgano competente sobre la
autorización de transporte interurbano a los efectos previstos en
el apartado d) de este artículo.
c) El correspondiente Ayuntamiento, a la vista del informe anterior y ponderando
las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente y en su caso
las previsiones a que se refiere el punto 2 de este artículo, decidirá
sobre el otorgamiento de la licencia municipal de acuerdo con el procedimiento
establecido para el otorgamiento de esta conforme a sus normas específicas
a que se refiere el artículo 143 de este Reglamento. A tal efecto
deberá tenerse en cuenta que, si el informe sobre el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano fuera negativo, únicamente
procederá el otorgamiento de licencia municipal si se dan las circunstancias
previstas en el punto 3 del artículo anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el mismo.
d) El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación
de la licencia municipal al órgano competente para el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano, el cual procederá
de conformidad con su informe previo a que se refiere el apartado b) anterior,
salvo que éste fuera positivo y el Ayuntamiento hubiera decidido
la denegación de la licencia municipal, en cuyo caso únicamente
podrá otorgarse la autorización de transporte interurbano
cuando, mediante los requisitos previstos en el punto 2 del artículo
anterior, ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes.
2. Los correspondientes Ayuntamientos y los órganos de las Comunidades
Autónomas competentes por delegación del Estado para el otorgamiento
de las autorizaciones de transporte interurbano o, en su caso, el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, podrán condicionar, respectivamente,
el otorgamiento de las licencias municipales y de las autorizaciones de
transporte interurbano a la aprobación previa de cupos o contingentes
para las mismas cuando se den las circunstancias previstas en el artículo
49 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, en cuyo
caso la inexistencia de éstos prejuzgará en sentido negativo
el acuerdo a que se refiere el apartado c) del punto anterior.
3. Cuando se trate de solicitudes de autorizaciones de transporte interurbano
realizadas por personas que posean licencia municipal de transporte urbano,
las mismas se dirigirán directamente al Ente competente para su otorgamiento,
el cual decidirá sobre el mismo ponderando la existencia de la licencia
municipal.
No obstante, cuando las referidas autorizaciones municipales hubieran sido
otorgadas después de la entrada en vigor del Real Decreto 2025/1984,
de 7 de octubre, y el Ente competente sobre la autorización de transporte
interurbano hubiera denegado en su momento el otorgamiento de ésta,
dicha denegación no podrá ser reconsiderada hasta que no hayan
transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Cuando se trate de solicitudes de licencias de transporte urbano realizadas
por personas que posean autorizaciones de transporte interurbano, el correspondiente
Ayuntamiento decidirá directamente sobre su otorgamiento.
- Art.49 LOTT - Art.143
ROTT -
Art. 125
Los servicios a que se refiere esta Sección, salvo en los supuestos
exceptuados conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 126
y 127, deberán iniciarse en el término del municipio al que
corresponda la licencia de transporte urbano o en el que estuviera residenciada
la autorización de transporte interurbano, cuando de conformidad
con lo previsto en el punto 2 del artículo 123 ésta hubiera
sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto,
se entenderá en principio que el origen o inicio del transporte se
produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
Sin embargo, la Dirección General de Transportes Terrestres, o en
su caso, las Comunidades Autónomas que por delegación ostenten
competencias sobre estos transportes, podrán determinar en qué
casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente
contratados pueden prestar en el territorio de su competencia servicios
realizando la carga de pasajeros fuera del término del municipio
que les haya otorgado la correspondiente licencia, o en el que en su caso
estén residenciados.
- Art.123 ROTT - Art.126 ROTT
- Art.127 ROTT -
Art. 126
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas
en las que exista interacción o influencia recíproca entre
los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada
ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada
uno de los mismos, los entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones
de transporte interurbano podrán establecer o autorizar Areas Territoriales
de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente
autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier
servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice
íntegramente dentro de dichas Areas, incluso si excede o se inicia
fuera del término del municipio en que esté residenciado el
vehículo.
2. El establecimiento de Areas Territoriales de Prestación Conjunta
podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos
previstos en el artículo 114 de la Ley de ordenación de los
transportes terrestres o directamente por el Ente competente para el otorgamiento
de las autorizaciones de transporte interurbano,siendo en todo caso necesaria
para tal establecimiento la conformidad de éste y el informe favorable
de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga
incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo
el 75 por 100 del total de la población del Area.
3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Areas
Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el
Ente competente para el establecimiento del Area, o por el que designen
las normas reguladoras de ésta. En el procedimiento de adjudicación
de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos
establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación
las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente
dentro de dichas Areas. Serán asimismo de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 124 en cuanto a la coordinación
del otorgamiento de las autorizaciones del Area y las de carácter
interurbano de ámbito nacional, teniendo aquellas, a estos efectos,
análoga consideración a la de las licencias municipales.
4. El Ente competente para el establecimiento o autorización del
Area Territorial de Prestación Conjunta lo será asimismo para
realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones
de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.
Dicho Ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos
rectores designados por las normas reguladoras del Area, en alguno de los
municipios integrados en la misma o en otra Entidad pública preexistente
o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los
municipios cuyo número y población sean como mínimo
los necesarios para la creación del Area.
- Art.114 LOTT - Art.124
ROTT -
Art. 127
Conforme a lo previsto en el punto 3 del artículo 116 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, cuando la existencia de
puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias
o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere
un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven
necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas
por personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al
municipio en que dichos puntos estén situados, el Ente competente
para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano
podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un
régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos
con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con
origen en los referidos puntos de generación de tráfico.
Art. 128
1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo
caso, formando parte de los paquetes turísticos definidos por la
normativa reguladora de las agencias de viaje. Dichos paquetes turísticos
deberán comprender el servicio de transporte de ida al punto de destino
y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes y, al
menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias: Pernoctación.
Guía turística, la cual exigirá la presencia de, al
menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal
función. Manutención alimenticia.
No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino
se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con el
transporte se realice una de las prestaciones complementarias citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos
incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre
que no queden desnaturalizados, dicha regla general ni el carácter
turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contrate
etapas aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes
de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o
estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente
con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario,
como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio
del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el
otro modo.
4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación
individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete
en el que se especificará que se trata de un servicio turístico,
el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y
el precio total.
Art. 129
Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico,
prestándose con reiteración de itinerario, si los mismos resultan
coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general,
el precio del paquete turístico en el que estén incluidos
deberá ser al menos un 30 por 100 superior a la tarifa del transporte
en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de
apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos
64 y 65 de este Reglamento.
Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano
administrativo competente en relación con la línea regular
con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia
de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el
plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte
por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar
el paquete turístico a los precios ofrecidos y la especificidad de
los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para
la línea regular coincidente.
- Art.65 ROTT - Art.64 ROTT
-
Art. 130
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar
a la Administración los transportes turísticos realizados
con reiteración de itinerario y carácter periódico
o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando
las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios
que integren el paquete turístico. La Administración prohibirá
la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente
no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones
exigibles. Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse
a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración,
si esta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido.
Art. 131
Independientemente de los transportes turísticos integrados en paquetes
turísticos a que se refieren los artículos anteriores de esta
sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes
discrecionales de viajeros con contratación individual y cobro por
asiento, sin que sea exigible que formen parte de dichos paquetes, siempre
que los mismos revistan carácter ocasional y esporádico, y
vayan dirigidos a un grupo homogéneo de usuarios, teniendo el transporte
un objetivo o finalidad común a todos ellos.
Art. 132
Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares
de viajeros que atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios
a que se refiere esta sección realicen la denuncia de cualquier infracción
que se produzca en el establecimiento o la prestación de los mismos,
la Administración estará obligada a realizar la correspondiente
investigación tendente a la exigencia de las responsabilidades en
su caso existentes.
Art. 133
1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de
personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos
especialmente acondicionados al efecto.
2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos
adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o
no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos
acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de
enfermedades transmisibles.
Art. 134
1. Las características técnicas, así como el equipamiento
sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos
tipos de vehículos sanitarios previstos en el artículo anterior,
serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros
de Sanidad y Consumo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte
público, privado u oficial, deberán contar con una certificación
técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia
de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté residenciado,
acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias
a que se refiere el punto anterior. La referida certificación técnico-sanitaria,
a partir de cumplirse el segundo año de antigedad del vehículo,
deberá ser renovada anualmente, previa inspección, llevada
a cabo por el órgano competente, de los aspectos del vehículo
o sus elementos que tengan repercusión a efectos sanitarios. Además
de la inspección anual a efectos de renovación, los órganos
sanitarios podrán realizar cuantas inspecciones estimen precisas,
y procederán conforme a los artículos 31.2 y 37 de la Ley
General de Sanidad en el caso de que las mismas resultasen desfavorables.
- Art.37 LGS - Art.31
LGS -
Art. 135
1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria
la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa,
otorgada bien para transporte público o para transporte privado.
Las autorizaciones deberán estar referidas a un vehículo concreto.
2. Las autorizaciones para la realización de transporte público
sanitario serán otorgadas por el órgano estatal o autonómico
competente en materia de transporte interurbano, previo informe favorable
del municipio en el que haya de estar residenciado el vehículo. Si
el informe municipal no es emitido en el plazo de treinta días desde
la fecha en que sea solicitado el mismo, se considerará favorable.
Tanto dicho informe como la decisión administrativa sobre el otorgamiento
de la autorización tendrán carácter reglado, pudiendo
revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla
alguna condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así
deba resultar de la aplicación de los criterios de prestación
del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente
aprobados.
Art. 136
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario será
necesaria la previa obtención de la certificación técnico-sanitaria
que se regula en el artículo 134. Cuando la certificación
técnico-sanitaria sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo
establecido, se considerará automáticamente invalidada la
autorización de transporte sanitario, aun cuando dicha invalidez
no haya sido formalmente declarada por la Administración.
2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones
de transporte sanitario deberán cumplir las condiciones de antigedad
máxima que, tanto a efectos del otorgamiento de la autorización
como de mantenimiento de la misma, se determine por Orden conjunta de los
Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo.
3. Las autorizaciones de transporte sanitario deberán especificar
el tipo de vehículos para el que las mismas se conceden, y habilitarán
para la realización de transporte tanto urbano como interurbano en
todo el territorio nacional. Las referidas autorizaciones deberán
estar domiciliadas en la localidad en la que los vehículos tengan
su base de operaciones, debiendo ser modificada dicha domiciliación
cuando pasen a prestar servicios con carácter habitual en otra localidad.
- Art.134 ROTT -
Art. 137
Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán
cumplirse los siguientes requisitos específicos:
a) Autorizaciones de transporte público:
1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización
las veinticuatro horas del día. En poblaciones de más de 20.000
habitantes, disposición de un local abierto al público, con
nombre o título registrado.
2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria
regulada en el artículo 134.
3. Disposición del número mínimo de vehículos
que determinen por Orden conjunta los Ministros de Transportes, Turismo
y Comunicaciones y de Sanidad y Consumo. Dicho mínimo no podrá
en ningún caso ser superior a 10, graduándose hasta dicha
cifra en función del número de habitantes de la ciudad o provincia
en que estén domiciliadas las autorizaciones.
b) Autorizaciones de transporte privado.
Además de los establecidos con carácter general en los artículos
157 y 158, deberá haberse obtenido previamente la certificación
técnico-sanitaria prevista en el artículo 134.
- Art.134 ROTT - Art.157 ROTT
- Art.158 ROTT -
Art. 138
1. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad
y Consumo, podrán establecerse tarifas obligatorias en horquilla
en relación con los servicios de transporte sanitario. Podrán
acordarse tarifas inferiores a las mínimas en los casos de contrataciones
de duración superior a seis meses o en los que se garantice un volumen
significativo de transporte, en los términos que se fijen.
2. Las Empresas de transporte público sanitario deberán estar
en condiciones de ofrecer sus servicios a los posibles usuarios las veinticuatro
horas de cada día.
Art. 139
1. El transporte funerario deberá ser realizado por Empresas de pompas
fúnebres legalmente establecidas y autorizadas por los correspondientes
Ayuntamientos, teniendo la consideración de transporte privado complementario.
2. Los vehículos con los que se realice el transporte funerario deberán
cumplir los requisitos técnicos, sanitarios y de antigedad que por
Orden conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo, y de Transportes,
Turismo y Comunicaciones se determinen. Deberán, en todo caso, respetarse
las normas vigentes de policía mortuoria.
3. Las correspondientes autorizaciones de transporte privado para la realización
de transporte funerario serán otorgadas por el Estado o, en su caso,
por la correspondiente Comunidad Autónoma, previa propuesta o informe
vinculante realizados por el respectivo Ayuntamiento una vez constatado
por éste el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
157 y de los previstos en el punto anterior. Dichas autorizaciones habilitarán
para realizar cualquier transporte, independientemente del recorrido del
mismo, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el
cadáver, si bien el servicio deberá tener su origen en el
municipio en que la Empresa de pompas fúnebres tenga su sede, a no
ser que se trate de municipios en los que no existan Empresas de pompas
fúnebres o de supuestos de catástrofes o Siniestros extraordinarios,
en cuyo caso no existirá dicha limitación.
4. Sin perjuicio de la potestad tarifaria de la Administración competente,
los precios de los servicios de transporte funerario estarán sujetos
a la normativa de precios comunicados o declarados.
- Art.157 ROTT -
Art. 140
1. El transporte de mercancías peligrosas deberá realizarse
respetando las reglas específicas dirigidas a prevenir los riesgos
inherentes al mismo, las cuales serán establecidas por el Gobierno,
y de conformidad con lo que éste determine, por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones o por otros Ministerios afectados
dentro de sus respectivas competencias, previo informe de la Comisión
Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías
Peligrosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional
para el transporte de dichas mercancías.
2. El transporte de mercancías peligrosas realizado por las Fuerzas
Armadas y de Seguridad del Estado se regirá por sus propias normas
específicas, las cuales se ajustarán, en cuanto sus peculiares
características lo permitan, a las condiciones técnicas de
seguridad establecidas con carácter general.
3. Los transportes de productos perecederos que hayan de ser realizados
en vehículos especialmente acondicionados para los mismos,se llevarán
a cabo según reglas establecidas por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, o por otros Ministros afectados dentro de sus
respectivas competencias, de acuerdo con la legislación sobreprotección
de los consumidores y usuarios y en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional para el transporte
de dichos productos.
Art. 141
1. Las competencias municipales sobre los transportes y las actividades
auxiliares y complementarias de estos se ejercerán con sujeción
a lo dispuesto en las normas sustantivas del Estado y de las Comunidades
Autónomas que regulen los mismos.
2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías
habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano
dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Las competencias
municipales en relación con los transportes de mercancías
se concretarán a los aspectos relativos a su repercusión en
la circulación y tráfico urbano.
3. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional
de viajeros en autobús habilitarán para realizar tanto transporte
urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén
referidas. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes
para realizar transporte discrecional en autobús de carácter
exclusivamente urbano, siempre que dicho otorgamiento no implique una perturbación
en la adecuación de la oferta y la demanda de transporte, quede justificada
la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano e
informe favorablemente dicho otorgamiento la Comunidad Autónoma correspondiente
o, en su caso, el Estado, oído el Consejo Nacional de Transportes
Terrestres u órgano competente de las Comunidades Autónomas.
Será aplicable en relación con el otorgamiento, modificación,
utilización y extinción de dichas autorizaciones, en defecto
de normas de las Comunidades Autónomas, el régimen general
establecido en este Reglamento.
4. El establecimiento, adjudicación y explotación de los transportes
regulares de viajeros permanentes o temporales y de uso general o especial
de competencia municipal definidos en el artículo 113 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, se regirán por las
normas de las Comunidades Autónomas que les afecten, por las de este
Reglamento y sus normas complementarias, y por las correspondientes Ordenanzas
Municipales, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas
autonómicas y estatales sin poder introducir requisitos o disposiciones
adicionales que desvirtúen su sentido. Podrá especialmente
realizarse la explotación municipal directa mediante acuerdo del
correspondiente Ayuntamiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo
66.2. así como la utilización de procedimientos de gestión
indirecta distintos de la concesión sin que sea a tal efecto preciso
recabar informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, aunque
sí cumplir el resto de las condiciones previstas en el artículo
66.1.
5. Los municipios ejercerán en relación con los transportes
funerarios, sanitarios u otros especiales, así como con las actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera, las competencias
previstas expresamente para ellos en las normas reguladoras de dichos transportes
o actividades.
- Art.113 LOTT - Art.66
ROTT -
Art. 142
No serán de aplicación en relación con los transportes
regulares de viajeros de competencia municipal, las normas establecidas
en este Reglamento sobre prohibiciones de coincidencia para el establecimiento
de servicios regulares permanentes o temporales; no obstante, para el establecimiento
por los Ayuntamientos de líneas que incluyan tráficos coincidentes
con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares
interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia
del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los
usuarios y la previa conformidad del ente concedente de éste, la
cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan
de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya
elaboración deberá ser oída la Empresa titular de la
concesión del servicio regular interurbano. Tendrán la consideración
de tráficos coincidente a los efectos previstos en este artículo
los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera
autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a los mismos,
incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma población
o núcleo de población.
Art. 143
1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte
urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría
única, denominándose licencias de auto-taxis.
2. La coordinación del otorgamiento de las licencias municipales
para la prestación de servicios de transporte urbano con automóviles
de turismo con las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos,
se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo
124 de este Reglamento.
3. El régimen de otorgamiento y utilización, modificación
y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en
vehículos de turismo así como el de prestación del
servicio se ajustarán a sus normas específicas, las cuales
deberán seguir las reglas establecidas por el Gobierno, o por el
órgano competente de las Comunidades Autónomas, previo informe
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
de Transporte por Carretera, u órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o,
por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales
de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
4. La actuación de la Administración en relación con
la actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor
se ejercerá con independencia de la relativa a los servicios de transporte
en dichos vehículos, regulándose por lo dispuesto en los artículos
180 y siguientes de este Reglamento.
- Art.180 ROTT - Art.124 ROTT
-
Art. 144
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con carácter
supletorio a las contenidas en la normativa directamente aplicable de la
Comunidad Económica Europea y en los demás tratados y convenios
internacionales suscritos por España.
Art. 145
1. Para la realización de transporte público internacional
de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos
pesados será necesario poseer la capacitación profesional
para el transporte internacional, la cual únicamente podrá
ser obtenida por las personas que también posean la capacitación
profesional para la realización de transporte interior en la modalidad
de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada
o conjunta.
2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá eximir,
no obstante, de la obligación de poseer el requisito de capacitación
profesional específica para el transporte internacional de mercancías
cuando se trate de transportes liberalizados por tener su origen o destino
en puntos de países extranjeros situados en las proximidades de la
frontera con España, hasta las distancias que se establezcan, de
acuerdo con los tratados o Convenios Internacionales.
Art. 146
1. Las Empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos
internacionales de viajeros en autobús y de mercancías en
vehículos pesados que excedan de la zona fronteriza en su caso definida
por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de conformidad
con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior, deberán
estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte internacional
de Viajeros o de Mercancías que al efecto existirá en el Registro
General regulado en los artículos 49 y 50.
2. Para la inscripción prevista en el punto anterior será
necesario justificar el cumplimiento del requisito de capacitación
profesional para el transporte internacional y, además, cuando se
trate de transporte de mercancías, acreditar la disponibilidad del
número mínimo de vehículos con autorizaciones de ámbito
nacional de las que, en su caso, sea titular la Empresa de que se trate,
que, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado
de transporte internacional, determine el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, el cual podrá sin embargo, minorar o eximir de
dicha exigencia a las Empresas que, cuando fuera concretada la misma, ya
vinieran realizando transporte internacional o que realicen transportes
liberalizados o no sometidos a contingente. Dichos vehículos deberán
tener la capacidad de carga y reunir las condiciones que establezca el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones. A efectos de justificar la disponibilidad
del número mínimo de vehículos exigida, el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar a los transportistas
a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización,
conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines
de dimensionamiento empresarial mínimo pretendidos determine el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
3. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, establecer la exigencia de otros
requisitos adicionales para la inscripción en la correspondiente
Subsección de Empresas de Transporte Internacional del Registro General
prevista en el punto 1 cuando ello fuera preciso de acuerdo con lo previsto
en tratados o convenios internacionales, o por las especiales circunstancias
concurrentes en el mercado del transporte internacional.
4. La inscripción en el Registro implicará la habilitación
genérica para la realización de transporte internacional a
que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de ordenación de
los transportes terrestres.
- Art.107 LOTT - Art.49
ROTT - Art.50 ROTT -
Art. 147
Los transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter
discrecional, que se hallen liberalizados de autorización previa
según las normas de los tratados o convenios internacionales que
regulen los mismos o de las Estados extranjeros por los que hallan de discurrir,
podrán realizarse libremente por las Empresas debidamente inscritas
en la Subsección del Registro a que se refiere el artículo
anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos
de control determinados en los diferentes convenios, tratados o normas extranjeras,
y los que en su caso establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera a
fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes
y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.
Art. 148
Cuando la realización de transportes internacionales de mercancías
o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de
los países extranjeros por los que éstos discurran o de las
organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados,
la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar
a la Administración española, se ajustará a las reglas
que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones según
los principios que a continuación se explicitan:
1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y
modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente
para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán
por la Dirección General de Transportes Terrestres, según
las solicitudes que realicen las correspondientes Empresas que las precisen.
A tal efecto, la Dirección General de Transportes Terrestres deberá
hacer pública la relación de estados y modalidades de transporte
respecto a los que exista escasez de autorizaciones, pudiendo dicha relación
ser modificada, según la evolución de la disponibilidad de
autorizaciones y de la demanda de las mismas. El otorgamiento de las autorizaciones
a que se refiere este apartado estará en todo caso, condicionado
a la disponibilidad de autorizaciones existente, pudiendo, a la vista de
la misma, en cualquier momento, la Dirección General de Transportes
Terrestres modificar el régimen de otorgamiento y someterle al previsto
en el apartado siguiente en relación con las autorizaciones respecto
a las que exista escasez.
2. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y
modalidades de transporte cuyo número resulte en principio insuficiente
para atender todas las demandas que realicen las Empresas, las reglas de
distribución que determine el Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones
deberán tener en cuenta los siguientes principios:
a) Mantenimiento en lo posible de la capacidad de transporte internacional
realizado en los años anteriores por las correspondientes Empresas,
de acuerdo con las autorizaciones utilizadas debidamente por las mismas.
b) Distribución por la Dirección General de Transportes Terrestres
de los aumentos de cupos de autorizaciones internacionales y, en general,
de las autorizaciones disponibles después de atender las necesidades
a que se refiere el subapartado a) anterior, entre todas las Empresas inscritas
en la correspondiente Subsección de Empresas de Transporte Internacional
del Registro General que las soliciten, de acuerdo con criterios objetivos
preestablecidos, los cuales serán determinados ponderando los siguientes
elementos, que podrán ser modificados por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, previo informe del Comité Nacional de Transporte
por Carretera: Inversión en vehículos realizada el año
precedente por cada Empresa. Se computarán únicamente los
vehículos provistos de autorización administrativa. Dimensiones
de la Empresa. Coeficiente de autorizaciones por vehículo de cada
Empresa. Relación, cuando se trate de transporte de mercancías,
entre el comercio exterior realizado por carretera y el número total
de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera
que integran los cupos de las Empresas domiciliadas en la zona donde radique
o donde tenga centros de trabajo la Empresa.
3. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes
a organizaciones internacionales o de carácter multilateral y, concretamente,
de las de la CEE y la CEMT, el Ministro de Transportes, Turismo y Telecomunicaciones
podrá exigir condiciones específicas fundamentales ligadas
a la experiencia internacional de la Empresa, a su parque de vehículos,
y a la disponibilidad anterior de autorizaciones correspondientes a los
países más significativos para los que autorice a realizar
transporte la autorización de la organización internacional
o multilateral. Podrán, asimismo, tenerse en cuenta para el otorgamiento
de estas autorizaciones el aprovechamiento de anteriores autorizaciones
del mismo tipo que hubieran realizado las correspondientes Empresas,u cuando
se trate de autorizaciones de la CEMT, el número de viajes realizados
a países de la CEMT no pertenecientes a la CEE. Para el otorgamiento
de nuevas autorizaciones multilaterales podrá exigirse la renuncia
a autorizaciones de carácter bilateral que anteriormente se poseyeran,
de acuerdo con las reglas de conversión que determine el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
4. No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Dirección
General de Transportes Terrestres podrá anualmente reservar un número
de autorizaciones no superior al 15 por 100 del total de la existentes,
las cuales podrán ser otorgadas directamente sin sujeción
a las reglas preestablecidas a que se refieren dichos puntos cuando se den
circunstancias excepcionales de carácter objetivo que así
lo justifiquen y, fundamentalmente, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de transporte a países con los que exista un interés
especial en fomentar éste, debiendo ser dichos países determinados
expresamente con periodicidad anual por la Dirección General de Transportes
Terrestres.
b) Para completar el número de autorizaciones por viajes necesarias
para realizar el canje de las mismas por autorizaciones temporales.
c) Cuando se trate de servicios de transporte internacional de mercancías
por carretera de interés público que no puedan ser realizados
por las Empresas españolas de transporte internacional registradas
como tales.
d) Cuando se trate de llevar a cabo aquellos transportes privados complementarios
no liberalizados que no puedan ser realizados en vehículos de transporte
público, en razón del carácter especialmente delicado
de las mercancías, de las específicas condiciones del transporte
u otras circunstancias análogas que igualmente lo justifiquen.
Art. 149
1. La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías
y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización
material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán
a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más adecuado
aprovechamiento de las mismas determine el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá realizar
la retirada de autorizaciones de transporte internacional y establecer limitaciones
al otorgamiento de otras nuevas, en relación con las Empresas que
hagan uso indebido de las mismas, o vulneren las normas reguladoras del
transporte internacional.
Art. 150
1. La transmisión realizada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 118, de autorizaciones de transporte de ámbito nacional,
por Empresas españolas titulares asimismo de autorizaciones de transporte
internacional contingentadas, podrá dar lugar, previa autorización
de la Dirección General de Transportes Terrestres, a la transmisión
de la parte proporcional de dichas autorizaciones internacionales con arreglo
al procedimiento y condiciones determinados por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones con objeto de evitar perturbaciones en el sistema
general establecido en los anteriores artículos de este capítulo.
Salvo supuestos especiales en que, por razones de interés público
debidamente motivadas y justificadas, se autorice un régimen diferente
por la Dirección general de Transportes Terrestres, el porcentaje
que las autorizaciones internacionales cedidas representen respecto al cupo
total asignado a la Empresa cedente, no será superior al porcentaje
que el número de autorizaciones de ámbito nacional cedidas
por la referida empresa cedente a la cesionaria, represente respecto al
total de autorizaciones de ámbito nacional de las que dicha Empresa
cedente fuese titular antes de la transmisión.
2. Asimismo podrá realizarse la transmisión de autorizaciones
de transporte internacional de mercancías por carretera en aquellos
casos en que se haya realizado la de las correspondientes autorizaciones
de ámbito nacional de la empresa que se trate, por cambio de la denominación,
cambio de la forma jurídica o transmisión a los herederos
forzosos, no siendo precisa en este último caso la disponibilidad
del número mínimo de vehículos a que se refiere el
punto 2 del artículo 146.
- Art.146 ROTT - Art.118 ROTT
-
Art. 151
Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el punto
1 del artículo 106 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, los transportes públicos internacionales de viajeros
pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación
de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los
tratados o Convenios Internacionales, y supletoriamente
por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes
internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas
en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración
de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración
de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles
aplicable el régimen establecido en la sección 2 del capítulo
II de este título.
- Art.106 LOTT - Art.128
ROTT -
Art. 152
1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la
explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter
internacional previsto en el artículo 108 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, se realizará de conformidad con las
reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios
y con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales, establezca
el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Dichas reglas podrán
en su caso prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación
de forma directa a la Empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo
previo con una Empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad
de éste a que se refiere el punto siguiente. En lo previsto en las
reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
establecidas en el título III de este Reglamento para los servicios
regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles
con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el
presente artículo.
2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará
condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto
en Tratados o Convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros
afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento
llevará implícita la realización por parte de la Administración
española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados
extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento
del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso,
conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del
servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera sido adjudicado,
la Empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, en
el plazo de cinco años siguientes a tal adjudicación fuera
posible la creación del servicio, dicha Empresa mantendrá
su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
3. El acuerdo de la adjudicación implicará la aceptación
de la Empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones
inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso,
haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros
afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán
ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya
de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la Empresa
en la gestión de éste así lo postule.
- Art.108 LOTT -
Art. 153
1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección
General de Transportes Terrestres, la cual, cuando ello resulte procedente,
concederá la autorización de salida de España y, cuando
se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con
lo previsto en Tratados o Convenios Internacionales,
trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros
países implicados en el servicio, a fin de que éstos den,
en su caso, la conformidad a su establecimiento.
2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera
considerará el carácter estacional y preferentemente turístico
de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada
a los servicios regulares internacionales existentes.
3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos
determinados.
4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o
número limitado de autorizaciones, el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones determinará las reglas para su distribución,
siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo
148.
- Art.148 ROTT -
Art. 154
La realización de transportes internacionales que discurran en España
por parte de Empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse
a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo
dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales,
cuando dichas Empresas dispongan de la correspondiente autorización
española o de una organización internacional a la que pertenezca
España que les habilite al efecto. Serán de aplicación
al respecto las prescripciones del artículo 109 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres.
- Art.109 LOTT -
Art. 155
1. Para la realización de transportes internacionales privados de
mercancías o de viajeros que se hallen liberalizados de conformidad
con lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales,
será necesario cumplimentar la documentación de control que
dichos Tratados o Convenios prevean o, en su defecto, la que determine el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. La realización de transporte internacional privado que no se encuentre
liberalizado estará condicionada a que no exista escasez de autorizaciones
para realizar el mismo al Estado de que en cada caso se trate, debiendo
quedar, previamente, a la entrega de las correspondientes autorizaciones,
suficientemente garantizada la existencia del número de éstas
necesario para realizar todos los transportes públicos que sean demandados.
No obstante la Dirección General de Transportes Terrestres podrá,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3, de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, otorgar autorizaciones
extranjeras para la realización de transporte internacional privado,
aun no dándose las circunstancias a que se refiere el párrafo
anterior, en los supuestos previstos en el artículo 148.4, d).
- Art.106 LOTT - Art.148
ROTT -
Art. 156
1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo
101 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, servirán
necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados,
entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas
que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia
personal o laboral de carácter doméstico, así como
aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social
de amistad o equivalente. No tienen esta consideración los transportes
que sirven de complemento a Empresas aunque éstas sean familiares,
autónomos, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades
de bienes u otras similares.
2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse
en vehículos de turismo. Los transportes privados particulares de
mercancías habrán de ser realizados en vehículos ligeros.
- Art.101 LOTT -
Art. 157
Los transportes privados complementarios, definidos en el artículo
102 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, habrán
de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose,
en relación con dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones:
a) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en
los establecimientos de la Empresa o de sus clientes que intervengan en
el proceso comercial o se desplazaran entre puntos exteriores a la misma
siempre que, en el último supuesto, se trate de atender sus propias
necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma ambulante,
el vehículo con el que se practique tendrá la consideración
de establecimiento de la Empresa.
b) Cuando los transportes se realicen en vehículos pesados de mercancías
o en autobuses, dichos vehículos habrán de ser propiedad de
la Empresa o disponer de los mismos en régimen de "leasing".
En los demás casos, así como cuando se trate de sustituir,
por un plazo no superior a un mes, a los vehículos a que se refiere
el párrafo anterior que se encuentren averiados, los vehículos
podrán ser arrendados de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
Podrán, asimismo, utilizarse vehículos arrendados cuando la
Dirección General de Transportes Terrestres así lo establezca
expresamente por la insuficiencia o inadecuación de la oferta de
transporte público para atender el transporte concreto de que se
trate.
c) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de
la Empresa o por personas de él dependientes, acreditándose
esta condición mediante la correspondiente documentación de
contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social
o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación
de la relación de parentesco y convivencia con el titular.
d) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán
ser trabajadores o asalariados en los respectivos Centros, o personas asistentes
a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición
de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso,
los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes
de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.
e) La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente
al de la prestación principal, prevista en el artículo 102.2,e),
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, únicamente
procederá cuando se trate de transportes que sean utilizados de forma
individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o
prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración.
Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable,
el cual no podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que
la Empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto.
- Art.102 LOTT -
Art. 158
1. La realización de transportes privados complementarios requerirán
como regla general, autorización administrativa previa. No obstante,
estarán exentos de autorización los siguientes transportes
privados complementarios:
a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo,
salvo los de carácter sanitario fúnebre.
b) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos
cuyo peso máximo autorizado no exceda los límites previstos
en el artículo 41.2,c).
c) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos
ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el
artículo 41.2,d).
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán
ámbito territorial nacional.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario
de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad
de realizar el transporte para el que la autorización se solicite,
de acuerdo con el número de empleados o posibles usuarios. Para el
otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario
de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad
de realización de éste según la naturaleza y volumen
de la actividad de la Empresa. La Administración podrá, en
función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas
o la capacidad de carga de los vehículos para los que se conceda
la autorización. Dichos vehículos no podrán exceder
de la antigedad máxima que determine el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones.
4. En los supuestos de cambio de propiedad de la Empresa, fusión
o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad del
negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes
autorizaciones de transporte privado complementario en favor del nuevo titular
de los vehículos a que estuvieran adscritas, si así lo solicita
éste, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigedad
máxima de los vehículos a que se refiere el último
párrafo del punto anterior. Lo previsto en el párrafo anterior
será asimismo, de aplicación cuando el cambio de titularidad
se produzca en relación con un área o sector diferenciado
de la Empresa que realice una actividad independiente, en relación
con los vehículos adscritos al mismo.
- Art.41 ROTT -
Art. 159
1. Son agencias de transporte de mercancías las Empresas individuales
o colectivas dedicadas a intermediar en la contratación del transporte
de mercancías como organizaciones auxiliares interpuestas entre los
cargadores y los transportistas.
2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como
comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su
actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con
el cargador, y de cargador frente al transportista. Estarán incluidas
en la actividad de las agencias todas las funciones previas de información,
oferta, gestión y organización, necesarias para la contratación
del transporte.
3. La contratación de las agencias deberá realizarse con transportistas
legalmente autorizados para realizar el transporte en el ámbito y
modalidad concreta de que se trate, quedando en caso contrario sujetas a
las responsabilidades que corresponda.
Art. 160
1. Las agencias de transporte de mercancías podrán realizar
sus funciones interviniendo en la contratación de toda clase de servicios
de transporte por carretera, tanto internos como internacionales, pudiendo,
asimismo, llevar a cabo su intervención en relación con los
transportes realizados en modos distintos a la carretera, respetando las
normas específicas que regulen éstos.
2. Las agencias de transportes de mercancías están autorizadas
para intervenir, como remitentes o como consignatarios, en las operaciones
de transporte público de mercancías que con uno o con varios
destinatarios se efectúen en relaciones de tráfico de cualquier
ámbito territorial, mediante vehículos amparados por autorizaciones
de transporte del ámbito de que en cada caso se trate.
3. Cuando no se hayan convenido expresamente el itinerario, el modo o clase
de transporte en el que el servicio deba ser realizado, u otras condiciones
sobre la forma de realización de éste, la agencia estará
facultada para utilizar aquellos que estime convenientes.
Art. 161
1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte será
necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa
que habilite para el mismo.
2. Salvo que el Gobierno, por las causas previstas en el artículo
49 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, a propuesta
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transportes
o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores
Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas,
establezca un régimen diferente, el otorgamiento de autorizaciones
de agencia de transporte no estará sujeto a limitaciones cuantitativas,
debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que lo soliciten
y que cumplan los requisitos exigibles.
3. Las autorizaciones se otorgarán de forma diferenciada para las
agencias de carga completa y para las agencias de carga fraccionada, habilitando,
respectivamente, para las actividades que el artículo 121.4 de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres determina como propias
de cada una de dichas clases de agencias. La misma Empresa podrán
ser titular de autorizaciones de agencia de carga completa y de carga fraccionada
y ejercer simultáneamente ambas actividades.
- Art.121 LOTT - Art.49
LOTT -
Art. 162
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de
mercancías será precisa la justificación del cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, de acuerdo con las concreciones que de los
mismos realice el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respetando
en todo caso las siguientes reglas:
a) Será exigible una capacitación profesional específica
distinta de la de transportista.
b) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado
de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos
legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado
en exclusiva a actividades de transporte y no podrá ser compartido
por varias Empresas.
c) Habrá de constituirse una fianza, según lo previsto en
el artículo 51 de este Reglamento, cuyo importe se incrementará,
en función de las sucursales en otras provincias que tenga la agencia.
La cuantía de la referida fianza estará comprendida entre
cinco y veinte millones de pesetas por cada autorización de sede
central o sucursales, realizándose por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones las correspondientes concreciones. Dicha fianza,
salvo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe
del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional
de Transporte por Carretera, establezca un régimen diferente, podrá
constituirse en la modalidad de fianza colectiva prevista en el artículo
51 de este Reglamento.
2. Las agencias de carga fraccionada deberán disponer de un local
con la superficie y acondicionamiento necesarios para el ejercicio de su
actividad. Dichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación,
desconsolidación y clasificación de mercancías y demás
correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia
mediante los trabajadores integrados en su plantilla a través de
una relación laboral, llevando a cabo el transporte y distribución
de las mercancías mediante la contratación del mismo con Empresas
de transporte público debidamente autorizadas en los términos
previstos en al artículo 159.
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración
indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos
y condiciones que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
- Art.48 LOTT - Art.51
ROTT - Art.159 ROTT -
Art. 163
1. La Autorización de agencia de Transporte de mercancías
únicamente habilitará, en principio, para realizar la correspondiente
actividad en relación con transportes que tengan su origen o destino
en la provincia que en la misma se determine como domicilio de la agencia,
en la cual ésta deberá tener el establecimiento que le sirva
de sede central.
2. Para la realización de sus actividades en provincias distintas
a aquéllas en las que tenga su domicilio o sede central será
preciso que la Administración autorice a la agencia la creación
de las correspondiente sucursales en dichas provincias, exigiéndose
a tal fin la disponibilidad de un local adecuado en cada una de las mismas,
el incremento de la fianza en la cuantía que corresponda y las demás
circunstancias que resulten precisas para un adecuado funcionamiento del
sector en su caso determinadas con carácter general por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones. El otorgamiento de autorizaciones
de sucursales no estará sometido a limitaciones cuantitativas apriorísticas.
3. Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que ya se
halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la
Empresa, no será necesaria la autorización específica
de la Administración de Transportes, siendo suficiente, a tal efecto,
la previa comunicación a dicha Administración de la referida
apertura, haciendo expresión de los datos identificativos del local,
a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas
en el mismo.
4. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo,
las agencias podrán realizar sus actividades en provincias en la
que no radique su sede central ni tengan autorizada una sucursal, utilizando
la colaboración o corresponsalía de otras agencias debidamente
autorizadas para operar en las mismas.
Art. 164
1. Los precios que apliquen a los cargadores o usuarios las agencias de
carga fraccionada serán libres; los precios que apliquen las agencias
de carga completa deberán respetar las tarifas a aplicar por el transportista,
en su caso establecidas por la Administración, en relación
con el tipo de transporte en que intervenga.
2. Los precios que las agencias abonen a los transportistas con los que
contraten, deberán respetar las tarifas obligatorias que en su caso
se hallen vigentes para los transportes que éstos realicen, si bien
podrán establecerse tarifas especiales para los transportes en los
que la comercialización haya sido realizada por agencias.
Art. 165
1. La actividad de mediación en los transportes de viajeros, tanto
nacionales como internacionales, salvo los supuestos de colaboración
entre transportistas legal o reglamentariamente previstos, estará
reservada a alas agencias de viaje debidamente autorizadas por la Administración
turística. Las agencias de viaje podrán realizar, asimismo,
funciones de mediación en relación con el arrendamiento de
vehículos de turismo. No tendrán la consideración de
actividades de mediación a efectos de lo previsto en este punto las
actuaciones de comercialización y venta de billetes que sean realizadas
por personas que actúen en nombre de los titulares de servicios regulares
de transporte de viajeros de uso general para tráficos que estos
estén autorizados a realizar.
2. El ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación
con los transportes turísticos y, en general, con todo tipo de transportes
discrecionales, incluidos los que de conformidad con el artículo
131 se realicen con contratación individual o por asiento, deberá
de llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente transporte
tanto con los transportistas como con los usuarios.
3. La actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes
regulares de viajeros, de cualquier tipo que éstos sean, se circunscribirá,
salvo que la Administración autorice otro régimen, a las actividades
de información, reserva de plazas y venta de billetes, actuando como
comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre del transportista.
- Art.131 ROTT -
Art. 166
1. La infracción de la normas reguladoras de la ordenación
del transporte por parte de la agencias de viaje será sancionada
de conformidad con lo previsto en la legislación de transportes.
A tal efecto, y sin perjuicio de que los órganos de inspección
del transporte realicen directamente las inspecciones necesarias, los órganos
de la Administración de turismo deberán comunicar a los de
transportes las presuntas infracciones en esta materia que detecten, correspondiendo
a estos últimos su sanción.
2. Las agencias de viajes deberán comunicar a la Administración
de Transportes aquellas actividades que realicen que, por su repercusión
en éste, sean determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones y, en especial, los transportes turísticos realizados
con reiteración de itinerario y calendario.
Art. 167
1. Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación
y organización de los transportes internacionales y de los que se
efectúen en régimen de control aduanero podrán realizar
las siguientes actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte:
a) Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte internacional
o al régimen de tránsito aduanero.
b) Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al transporte
internacional o en régimen de tránsito aduanero.
c) Consolidar y desconsolidar mercancías.
d) Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia
internacionales, y, en particular, el tránsito, la reexpedición,
el transbordo y la diferentes operaciones terminales.
e) Contratar la realización de los portes, con las Empresas de transporte.
f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportista
o de los destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transportes
internacional o en régimen de control aduanero.
2. Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías
a disposición del transportista designado por el cargador, deberán
contratar el transporte en nombre propio, de acuerdo con idénticas
reglas a las establecidas en relación con las agencias de transporte.
Art. 168
Los transitarios podrán realizar sus actividades en relación
con transportes internos, siempre que los mismos supongan el antecedente
o la continuación de un transporte internacional, cuya gestión
se les haya encomendado concretamente, existiendo constancia documental.
Se entenderá que ello se produce cuando la mercancía objeto
de transporte vaya dirigida hacia o proceda de un país extranjero
o se realice su transporte en régimen de control aduanero.
Art. 169
Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en
posesión de la correspondiente autorización administrativa
que habilite para las mismas. Serán de aplicación, en relación
con los requisitos de otorgamiento y características de dicha autorización,
así como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas
a las establecidas en relación con las agencias de transporte de
mercancías.
Art. 170
1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio
de la actividad de transitario las mismas reglas establecidas para las agencias
de transporte de mercancías en relación con las siguiente
cuestiones:
a) Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen
conveniente cuando estuvieran previamente pactados.
b) Posibilidad de realizar su intervención en relación con
los transportes efectuados en cualquier modo.
c) Obligatoriedad de contratar con transportistas debidamente autorizados.
d) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios
o agencias de transportes.
2. Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en
los transportes internacionales serán libres. En cuanto a su intervención
en los transportes internos serán de aplicación las mismas
reglas establecidas en el artículo 164, en relación con las
agencias de transporte de mercancías.
- Art.164 ROTT -
Art. 171
1. Se considera actividad de almacenaje y distribución aquella que
tiene por objeto recibir, en virtud de un contrato de depósito y
en locales adecuados de los que disponga el depositario, bienes o mercancías
ajenos, efectuando, respecto de ellos, operaciones de ruptura de cargas,
almacenaje, custodia, manipulación, administración, control
de existencias, preparación de pedidos y cualesquiera otras que hubieran
sido convenidas para su posterior distribución, en virtud de un contrato
de transporte, a las personas determinadas por el depositante en la forma,
tiempo y lugar que éste determine.
2. Las Empresas de almacenaje y distribución tendrán la obligación
de facilitar al depositante, con la periodicidad que en cada caso se establezca
en los correspondientes contratos, información acerca del número
de bienes o mercancías de cada tipo, clase o referencia que, como
existencias, se encuentren depositados en los locales de aquéllas,
y de su estado, así como de los períodos de vigencia o caducidad
de las mismas, de la distribución realizada y de las demás
circunstancias que permitan a los clientes conocer la marcha y situación
de la actividad.
Art. 172
Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución
de las mercancías, de acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte
público de las que sean titulares.
b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con
transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo. Podrán
utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la colaboración
de agencias de transporte.
Art. 173
1. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores será
preciso estar en posesión de la correspondiente autorización
administrativa que habilite para la misma.
2. Serán de aplicación, en relación con los requisitos
de otorgamiento y características de dicha autorización, así
como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas
a las establecidas en relación con las agencias de transporte de
mercancías con las siguientes peculiaridades:
a) Los locales deberán ser adecuados en cuanto a su superficie y
disponer de los medios técnicos necesarios para el ejercicio de la
actividad, de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
b) Las mercancías depositadas deberán estar aseguradas de
los posibles daños que puedan sufrir.
c) Deberán cumplirse los requisitos establecidos por la Legislación
vigente en materia de Sanidad y Seguridad e Higiene, así como los
relativos a los almacenes generales de depósito.
3. Los precios de la actividad de almacenamiento y distribución serán
libres. Cuando se contrate la realización de transportes sometidos
a tarifas obligatorias, los precios que se paguen a los transportistas deberán
respetar éstas. Cuando el almacenista-distribuidor sea, simultáneamente,
agencia de transporte de mercancías, prevalecerá el régimen
tarifario previsto para éstas.
Art. 174
1. Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos
automóviles de más de tres ruedas será necesaria la
obtención de la preceptiva autorización administrativa que
habilite específicamente para la realización de dicha actividad.
La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa
arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos
concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.
2. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos
sin conductor no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo
realizarse el mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y que
cumplan los requisitos exigibles.
(Redacción según RD 858/1994, de 29 de abril).
Art. 175
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos
sin conductor, será necesario que la persona, física o jurídica,
solicitante cumpla los siguientes requisitos:
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente
a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título
registrado, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos
legales sobre apertura de locales u oficinas.
b) Disposición del número mínimo de vehículos
en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero dedicados a
la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en función de
las circunstancias concurrentes en el mercado.
c) Suscripción de los seguros de responsabilidad por daños
que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
d) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento para sus propios
vehículos, cuando así lo exija el Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente o la Comunidad Autónoma competente por
delegación del Estado para el otorgamiento de la autorización,
debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al
respecto el referido Ministerio.
e) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio
de la actividad, determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste,
la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado
para el otorgamiento de la autorización, debiendo ésta respetar
las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministro.
Cuando las circunstancias del mercado de transportes en su conjunto o las
del específico de arrendamiento de vehículos sin conductor
así lo aconsejen, el Ministro de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Industria y Energía,
podrá establecer limitaciones en relación con la antigedad
que hayan de tener los vehículos para poder ser inicialmente dedicados
a la actividad de arrendamiento sin conductor, así como, en su caso,
una antigedad máxima a partir de la cual no podrán continuar
dedicados a la misma.
2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada
en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a
la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo
la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia
en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.
No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación
del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio
de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación
del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.
Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle
autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa,
no será necesaria la autorización específica de la
Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la
previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la
referida apertura, con expresión de los datos identificativos del
local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades
realizadas en el mismo.
(Redacción según RD 858/1994, de 29 de abril).
Art. 176
1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán
celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien
su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a
los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre
que quede garantizada la contratación previa.
Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones
que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos
turísticos o centros similares respecto de los que hubiera cumplido
las obligaciones de comunicación a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior.
2. A efectos de control administrativo, la formalización de los contratos
de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones
establecidas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio
Ambiente, debiendo incluirse en aquéllos los datos que dicho Ministro
determine.
3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus
vehículos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras
que contraten directamente con los clientes.
La empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá
comprobar que la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente
autorizada y que éste se encuentra dedicado a la actividad de arrendamiento
sin conductor. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción
relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos
corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria
del vehículo y a la empresa colaboradora.
Para la realización de la colaboración prevista en este punto
en relación con empresas y vehículos extranjeros deberán
cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y
Hacienda.
4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin
conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las
empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener
expuestos al público dichos precios con arreglo a las normas que
a tal efecto establezca el Ministro de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente.
(Redacción según RD 858/1994, de 29 de abril).
Art. 177
La utilización de vehículos arrendados estará sometida
al cumplimiento de los siguientes requisitos, del que serán responsables
tanto el arrendador como el arrendatario:
a) El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección
2. de este capítulo y en el punto 2 de la disposición transitoria
quinta de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, deberá
referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo
sin conductor, no pudiendo ir acompañado de otro contrato concertado
con la misma Empresa relativo al personal conductor o acompañante.
b) El arrendamiento deberá realizarse con Empresas arrendadoras legalmente
autorizadas para el mismo, conforme a lo previsto en este capítulo.
- DT5 LOTT -
Art. 178
1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización
de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión
administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo
la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a
la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular
el arrendatario.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria
para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción
a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será
suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes
se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de
duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora
y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente,
así como los datos del vehículo de que se trate.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá
establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la utilización
de vehículos arrendados, adecuando los requisitos para referir a
los mismos las correspondientes autorizaciones de transporte o para adscribirlos
a las concesiones en las que se vayan a utilizar.
2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados
de mercancías, únicamente podrá realizarse por las
empresas arrendadoras cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente
autorización de transporte público, la cual deberá
ser exigida por la empresa arrendadora.
3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá
realizarse aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente
autorización de transporte público o privado referida a los
mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior
a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d).
4. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán
de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas
de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través
de las fórmulas de colaboración legalmente previstas.
5. Las empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos
al arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización
de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización
de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos. El tiempo
máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones
de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación
de lo previsto en el artículo 110.2.
(Redacción según RD 858/1994, de 29 de abril).
- Art.110 ROTT - Art.41 ROTT
-
Art. 179
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento
de vehículos de viajeros o de mercancías por un determinado
plazo máximo, sin necesidad de contar previamente con autorización
de transporte referida a los mismos, cuando hayan de destinarse a sustituir
provisionalmente a otros, provistos de la correspondiente autorización
de transporte o adscritos a concesiones, que se encuentren averiados. A
tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá
presentar a la Empresa arrendadora la siguiente documentación:
a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo
averiado y del permiso de circulación de mismo.
b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el
vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración
de dicha reparación.
El transportista arrendatario, para poder realizar transporte con el vehículo
arrendado, deberá llevar a bordo del mismo la documentación
anteriormente citada, así como un justificante expedido en modelo
normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración
la correspondiente avería presentando el certificado del taller y
haciendo constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo
arrendado sustituto. Dicho justificante, que será extendido de forma
inmediata, tendrá el plazo de validez máximo que por el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine en función
de la presunta duración de la reparación de los vehículos
averiados.
2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo
deberán cumplir los requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos,
no exonerando su utilización de contar con los seguros que en su
caso resulten preceptivos.
Art. 180
1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente
previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los
vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los
efectos administrativos la consideración de actividad de transporte.
2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor
será precisa la obtención, para cada vehículo que se
pretenda dedicar a la misma, de una autorización expedida por el
mismo órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones
de transporte discrecional interurbano en el territorio de que trate, previo
informe favorable del correspondiente Ayuntamiento, que habilite al efecto.
3. Lo previsto en esta sección y en la anterior no será aplicable
al arrendamiento de las cabezas tractoras anteriormente provistas de autorizaciones
TD, a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, el cual será
realizado de conformidad con lo previsto en la misma y de acuerdo con las
condiciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
para garantizar el mejor aprovechamiento del parque móvil de transporte
de mercancías conforme a las circunstancias del mercado.
- DT5 LOTT -
Art. 181
1. Serán de aplicación para el otorgamiento de las autorizaciones
de arrendamiento de vehículos con conductor las mismas exigencias
y requisitos establecidos en el artículo 175 en relación con
el arrendamiento sin conductor, con las siguientes modificaciones:
a) Antes de la entrega de las autorizaciones que hayan sido otorgadas deberá
acreditarse la contratación de dos conductores con permiso de conducción
de la clase C o superior, debidamente inscritos y en régimen de alta
en la Seguridad Social, por cada tres autorizaciones que se posean, contando
a tal efecto las que vayan a ser entregadas. Podrán computarse como
conductores el titular de la autorización y sus familiares en primer
grado, siempre que se justifique que la conducción se realice por
los mismos.
b) El número mínimo de vehículos dedicados a la actividad
en cada Empresa será determinado por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de forma diferenciada para las grandes poblaciones
y las pequeñas, en función de las necesidades a cubrir en
unas y otras, sin que pueda ser inferior a cuatro. Dichos vehículos
habrán de tener un carácter representativo, pudiendo a tal
efecto ser exigidas unas características mínimas de equipamiento,
potencia y prestaciones.
2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias
externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia
del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en
cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento
con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo.
Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable
y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano
competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización
solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción
manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas
en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los
potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los
requisitos exigibles.
3. En aquellos territorios en los que se hayan constituido las Areas de
Prestación Conjunta de los servicios de transporte en automóviles
de turismo previstas en el artículo 126, podrá atribuirse
a los órganos competentes sobre las mismas la totalidad de las funciones
sobre las autorizaciones de arrendamiento con conductor a que se refieren
los puntos anteriores.
- Art.175 ROTT - Art.126 ROTT
-
Art. 182
1. El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá
contratarse previamente en las oficinas o locales de la Empresa arrendadora
situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente
autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia
acreditativa del contrato. En ningún caso podrán los correspondientes
vehículos aguardar o circular por las vías públicas
en busca de clientes, ni realizar la recogida de los que no hayan contratado
previamente el servicio. A efectos de control administrativo de formalización
de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad
con las prescripciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, debiendo incluirse en los mismos aquellos datos que dicho
Ministro determine.
2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor
habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos
como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo
haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el punto
anterior.
3. Serán de aplicación en relación con el régimen
de precios las mismas reglas establecidas en el artículo 176.6, en
relación con la actividad de arrendamiento de vehículos sin
conductor.
4. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor
no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, en su caso,
la placa relativa a su condición de vehículos de servicio
público.
- Art.176 ROTT -
Art. 183
1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, tendrán la consideración de
estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías,
los centros destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos
a las poblaciones de los vehículos de transporte público,
debiendo reunir las condiciones mínimas que a continuación
se detallan:
a) Estaciones de viajeros: Contar con accesos, para entradas y salidas de
los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias
entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación
normal por las vías colindantes. Contar con accesos para entradas
y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos. Poseer
dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos
simultáneos que se precisen. Tener andenes cubiertos para subida
y bajada de viajeros.
Contar con zonas de espera independientes de los andenes. Contar con instalaciones
de servicios sanitarios. Poseer dependencias de facturación, consigna
y venta de billetes, así como oficina de información. Las
demás que de acuerdo con las características de los servicios
que cada estación haya de atender, determine el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
b) Estaciones de mercancías: Ubicación en zona próxima
a los núcleos de contratación o intercambio y generación
de cargas. Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas
por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido,
con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas específicas
de explotación. Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones
donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte
e integrados a su vez, en funciones o tareas específicas de la estación
o al servicio de la misma, tales como centro de información y distribución
de cargas u oficinas para las agencias de transporte. Poseer accesos controlados
para los vehículos y aparcamientos adecuados. Contar con naves de
consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para
recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.
Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios
que cada estación haya de atender, se determinen por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
2. No tendrán la consideración de estaciones los terrenos
e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de
vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las
características mínimas reseñadas. Cuando dichos centros
o instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento
sea susceptible de incidir en la ordenación del transporte o del
tráfico, el órgano administrativo competente podrá
imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos
o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte.
- Art.127 LOTT -
Art. 184
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, la correspondiente Comunidad
Autónoma, o en su caso, el Estado, habrán de autorizar el
establecimiento de estaciones de transporte, mediante la aprobación
del preceptivo proyecto remitido por el Ayuntamiento del municipio en que
hayan de construirse, bien por propia iniciativa o a solicitud de los particulares.
Dicho proyecto deberá contener como mínimo los siguientes
documentos:
a) Memoria con los siguientes anexos justificativos: Estudio de las consecuencias
de su establecimiento y de sus repercusiones en la mejora de las condiciones
de transporte y en la circulación y el tráfico en la zona
de que se trate, así como de la rentabilidad social de su implantación.
Elección de su ubicación con referencia al enlace con las
vías de comunicación de la zona. Estudio de impacto urbanístico
y ambiental. Posibles restricciones y limitaciones de utilización.
Superficie mínima necesaria. Número mínimo de dársenas
o aparcamientos y zonas de circulación y maniobra. Superficie necesaria
destinada a los viajeros o cargadores (andenes, zonas de paso, espera, etc.)
Instalaciones mínimas y complementarias. Sistema de explotación.
Estudio económico. Tarifas. Cálculo y justificación
de precios y expropiaciones y plan de obra.
b) Planos.
c) Pliego de prescripciones técnicas particulares.
d) Presupuesto, que constará de mediciones, cuadros de precios, presupuestos
parciales y presupuesto general.
2. En el procedimiento tendente a la aprobación, en su caso, del
correspondiente proyecto presentado por el Ayuntamiento de oficio o a instancia
de parte, se realizarán los estudios técnicos precisos y se
abrirá un plazo de información pública por un tiempo
mínimo de dos meses, remitiéndose el expediente a los Ayuntamientos
que pudieran resultar afectados y solicitándose los informes del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional
de Transporte por Carretera u órganos equivalentes de la correspondiente
Comunidad Autónoma, así como el de la Dirección General
de Tráfico cuando el establecimiento de las estaciones pueda tener
repercusión sobre la adecuada ordenación del tráfico
interurbano. A la vista de las actuaciones practicadas, el órgano
competente podrá condicionar la aprobación del proyecto a
la introducción de las modificaciones que se estimen precisas, pudiendo,
en el caso de que las mismas no sean aceptadas por el correspondiente Ayuntamiento
en el plazo de dos meses y se estime conveniente el establecimiento de la
estación, aprobar de oficio el proyecto convenientemente modificado
y construirla y explotarla por sí, de conformidad con lo previsto
en el artículo 129.5 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres. Cuando de las actuaciones practicadas resulte la procedencia
del establecimiento de la estación en otro municipio, se requerirá
al mismo al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurren
más de tres meses sin que sea contestado se podrá actuar,
asimismo, de conformidad con lo prevenido en el citado artículo 129.5
de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
3. No será necesaria la iniciativa del Ayuntamiento, elaborándose
el proyecto de oficio o a instancia de los particulares por la correspondiente
Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, en los supuestos
previstos en el punto 5 del artículo 129 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres. A tal efecto, se requerirá previamente
al correspondiente Ayuntamiento según lo previsto en el referido
artículo de la Ley de ordenación de los transportes terrestres,
pudiendo entenderse que tal requerimiento ha sido desestimado cuando transcurran
desde el mismo treinta días sin que le Ayuntamiento realice manifestación
expresa o, en todo caso, dos meses sin que formalice la iniciativa, aun
cuando haya realizado dicha manifestación.
4. Los Ayuntamientos deberán remitir a la correspondiente Comunidad
Autónoma, o, en su caso, al Estado, los originales de los proyectos
de construcción de estaciones presentados por los particulares que
tomen en consideración, pudiendo adjuntar las modificaciones sobre
los mismos que estimen que deben realizarse. Asimismo deberán remitir
a dicha Comunidad Autónoma, o, en su caso, al Estado, los proyectos
presentados por particulares que no estimen oportuno tomar en consideración
a efectos de posible ejercicio de las funciones previstas en el artículo
129.5 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
- Art.129 LOTT - Art.128
LOTT -
Art. 185
1. Como regla general la construcción y/o explotación de las
estaciones de transporte se realizará por las empresas a las que
el correspondiente Ayuntamiento o, en su caso, el órgano competente
al que se refiere el artículo 129.5 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, adjudique la concesión para las mismas,
sin perjuicio de que cuando ello resulte justificado puedan utilizarse otras
fórmulas de gestión indirecta previstas en la legislación
de contratación administrativa.
2. La adjudicación de la referida concesión se llevará
a cabo mediante concurso, sirviendo de base al pliego de condiciones del
mismo proyecto aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su caso,
por el Estado, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
3. Serán de aplicación en relación con la celebración
y adjudicación del concurso las reglas generales establecidas en
la legislación de contratación administrativa. Como criterios
de valoración de las ofertas presentadas se utilizarán fundamentalmente
los siguientes: Introducción de otros servicios y características,
además de los mínimos exigidos. Idoneidad y conveniencia de
las instalaciones y medios complementarios que se ofrezcan. Renuncia al
apoyo financiero público, o, en su caso, menor cuantía exigida
de éste. Tarifas ofrecidas. Cualquier otra mejora o garantía
de una más adecuada prestación del servicio, distintas a las
propuestas que se formulen en virtud de los apartados anteriores o derivadas
del examen conjunto de éstas.
4. Cuando la construcción de la estación se haya promovido
como consecuencia de la iniciativa de un particular, se otorgará
a éste derecho de tanteo en el correspondiente concurso, siempre
que se comprometa a realizar la construcción y explotación
a su riesgo y ventura sin subvención pública.
5. Cuando el correspondiente concurso haya quedado desierto, podrá
realizarse la atribución de la construcción y/o explotación
de la estación mediante adjudicación directa en condiciones
análogas a las establecidas en el pliego de condiciones de aquél.
- Art.129 LOTT -
Art. 186
1. Los Ayuntamientos o, en su caso, los órganos competentes a que
se refiere el artículo 129.5 de la Ley de ordenación de los
transportes terrestres podrán realizar directamente, o a través
de cualquiera de las formas de gestión mixta previstas en la legislación
vigente, la construcción o explotación de las estaciones,
cuando existan motivos económicos o sociales que lo justifiquen o
cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso.
2. Cuando las Comunidades Autónomas o el Estado realicen aportaciones
financieras para la construcción y explotación de estaciones
de transportes, dichas Entidades podrán participar en la gestión
de las mismas, en la forma que en cada caso convenga.
- Art.129 LOTT -
Art. 187
1. Las condiciones de construcción y/o explotación de las
estaciones de transporte se recogerán en el correspondiente título
concesional, que contendrá las establecidas en el pliego de condiciones
con las precisiones realizadas en la oferta del adjudicatario que hayan
sido aceptadas por el ente concedente.
2. El contenido de dicho título concesional deberá ser previamente
ratificado por la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso,
por el Estado, a los únicos efectos de constatar su adecuación
a las condiciones del proyecto aprobado, pudiendo condicionarse dicha ratificación
a que por el Ayuntamiento y por el concesionario se acepten las modificaciones
que a tales efectos resulten pertinentes, no existiendo por parte del concesionario
derecho a indemnización alguna, si bien podrá renunciar a
la adjudicación sin pérdida de la fianza.
3. Cualquier modificación sustancial de las condiciones originarias
establecidas en el título concesional deberá ser ratificada
por la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado,
a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior.
4. Cuando la construcción y/o explotación de la estación
se realice por el Ayuntamiento mediante gestión directa o mixta,
serán de aplicación análogas reglas a las establecidas
en los dos puntos anteriores en relación con las condiciones concretas
de construcción y/o explotación que al efecto habrán
de determinarse para cada estación.
Art. 188
1. Los centros de información y distribución de cargas podrán
ser públicos y privados.
2. Los centros de información y distribución de cargas públicos
serán establecidos por las Comunidades Autónomas en las que
estén radicados y en su caso, por el Estado. Los centros de información
y distribución de cargas privados serán establecidos por asociaciones
o agrupaciones de transportistas, cargadores, agencias, transitarios o almacenistas-distribuidores.
3. Los servicios de información de cargas, que, en su caso, establezcan
las asociaciones de transportistas exclusivamente para sus miembros, no
tendrán consideración de centros de información y distribución
de cargas.
Art. 189
1. Podrán realizar la comercialización de sus cargas utilizando
los centros de información y distribución de cargas públicos,
todos los cargadores, agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores
y transportistas que precisen de la colaboración de otros, que así
lo deseen y que cumplan las normas objetivas que regulen su funcionamiento.
Tendrán acceso a realizar el transporte de dichas cargas todos los
transportistas, realizándose la información y distribución
de las mismas en base a criterios objetivos de acuerdo con lo previsto en
el reglamento de funcionamiento de cada centro.
2. El reglamento de funcionamiento de los centros públicos se aprobará
por la entidad que realice su establecimiento, previo informe del Consejo
Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte
por Carretera o de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma
en la que estén situados. Dicho reglamento determinará el
régimen de admisión, información y distribución
de las cargas y las demás circunstancias y condiciones conforme a
las cuales ha de desarrollar la actividad del centro. La explotación
de los centros públicos podrá realizarse mediante gestión
directa, indirecta o mixta.
Art. 190
Ya sea su explotación directa, indirecta o mixta, en cada centro
de información y distribución de cargas público existirá
una Junta Rectora que, en aplicación del reglamento de funcionamiento,
determinará las directrices básicas de actuación del
mismo. De dicha Junta Rectora formarán parte, junto con los miembros
de la Administración, representantes de las asociaciones de transportistas
y de agencias y, en su caso, de las de cargadores, transitarios y almacenistas-distribuidores.
La Junta Rectora podrá proponer, al órgano administrativo
al que corresponda la aprobación y modificación del reglamento
de funcionamiento, las modificaciones de éste que conforme a la experiencia
en su aplicación resulten convenientes.
Art. 191
Para el establecimiento de centros de información y distribución
de cargas privados será necesaria la previa obtención de la
autorización administrativa que habilite para dicha actividad, otorgada
por la Comunidad Autónoma en que hayan de estar radicados y, en su
caso, por el Estado. A tal efecto, las asociaciones o agrupaciones de transportistas,
cargadores, agencias, transitarios o almacenistas-distribuidores que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42 de
este Reglamento y pretendan el establecimiento de un centro, deberán
realizar la correspondiente solicitud, acompañándola de un
proyecto de reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado
por la Administración, la cual podrá condicionar dicha aprobación
a la introducción en el mismo de las modificaciones que estime necesarias.
Dicho Reglamento establecerá la forma de financiación del
centro.
- Art.42 ROTT -
Art. 192
1. Los centros de información y distribución de cargas tendrán
como finalidad la puesta en contacto entre oferentes y demandantes de transporte,
sin que puedan actuar como comisionistas ni contratar el transporte en nombre
propio.
2. Los centros de información y distribución de cargas podrán
informar sobre tarifas en vigor y sobre las demás condiciones legales
exigibles en el transporte, pero no estarán obligados, salvo que
expresamente se determine lo contrario en su reglamento de funcionamiento,
a vigilar ni exigir el cumplimiento de las mismas por las partes que contraten
el transporte.
3. Los centros de información y distribución de cargas deberán
disponer de los locales u oficinas adecuados para realizar sus funciones,
de acuerdo con lo que, en su caso, se disponga por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, no siendo, sin embargo, necesario que las cargas
pasen materialmente por los mismos. Será en todo caso preciso que
dispongan de equipos informáticos y telemáticos.
4. Los centros de información y distribución de cargas públicos
o privados podrán establecer convenios de colaboración con
centros radicados en otros lugares para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 193
La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones
de las normas reguladores de los transportes por carretera y de las actividades
auxiliares y complementarias de los mismos se realizará de conformidad
con lo previsto en el artículo 138.1 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, siendo a tal efecto de aplicación
las siguientes reglas:
a) A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 138.1 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, cuando las infracción
se hubiera cometido durante la realización de un transporte llevado
a cabo mediante el concurso de un semirremolque provisto de autorización
de transporte público discrecional, otorgada en las modalidades previstas
en los apartados a) o b) del punto 2 del artículo 92 de Ley de ordenación
de los transportes terrestres, y de una cabeza tractora provista de la autorización
para arrendamiento de vehículos regulada en el punto 1 de la disposición
transitoria quinta de dicha Ley, y la titularidad de una y otra autorización
fuera distinta, la responsabilidad corresponderá al titular de la
autorización en que se ampara el semirremolque, salvo que la infracción
se produzca por incumplimiento de los dispuesto en relación con el
tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control,
distintivos u otra documentación obligatoria de que debiera ir provista
la cabeza tractora o con los tiempos de conducción y descanso, en
cuyo caso será responsable el titular de la autorización de
arrendamiento en que ésta se ampara. Asimismo, éste responderá
de los hechos ocurridos durante el transporte que, sin guardar relación
con las condiciones de ejecución del mismo ni con el contrato de
transporte, sean constitutivos de infracción. Todo lo anterior se
entenderá sin perjuicio de lo previsto en los apartados c) del artículo
197 y g) del artículo de 98.
b) A los efectos previstos en el apartado b) del artículo 138.1 de
la Ley de ordenación de los transportes terrestres, se considera
titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona
física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre
propio, que realice su organización, o asuma la correspondiente responsabilidad
empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado
o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
c) La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que
legalmente corresponda a otro, ya estén comprendidos dichos sujetos
en el mismo apartado del artículo 138.1 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, o en apartados diferentes.
- Art.138 LOTT - Art.92
LOTT - Art.98 ROTT - Art.197 ROTT
-
Art. 194
1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas
o jurídicas, a que se refiere el artículo 138.1 de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, independientemente de
que las acciones u omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido
materialmente realizadas por ellas o por el personal de su Empresa, sin
perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes
contra las personas a a los que sean materialmente imputables las infracciones,
y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha responsabilidad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres.
2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento
cuando las acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de
fuerza mayor, caso fortuito, o actuación determinante e insalvable
de terceros, circunstancias cuya concurrencia, salvo que sea apreciada de
oficio, deberá ser probada por quien las alegue.
- Art.138 LOTT -
Art. 195
Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo
a dos o más supuestos de infracción, se impondrá únicamente
la sanción que corresponda al más grave de los mismos.
Art. 196
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera
se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art. 197
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de transportes públicos o actividades auxiliares
o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora
de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante,
careciendo de la preceptiva concesión o autorización para
el transporte o la actividad de que se trate. La prestación de servicios
para los que se requiera, conjuntamente, alguna de las concesiones o autorizaciones
especiales reguladas en la Ley de ordenación de los transportes terrestres,
y la autorización habilitante para el transporte discrecional de
viajeros regulada en el título III de dicha Ley faltando esta última,
se considera incluida, en todo caso, en la infracción tipificada
en este apartado.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos
en el presente apartado, sin perjuicio de otros que asimismo impliquen la
carencia del título habilitante preciso, los siguientes hechos:
1. La presentación de servicios públicos o actividades que
excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
2. La carencia de autorización por no realizar el visado reglamentario
de la misma, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo
146.4 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, salvo
que no haya transcurrido el plazo ordinario en su caso determinado por la
Administración para rehabilitar la autorización y se cumplan
todas las condiciones precisas para dicha rehabilitación.
3. Organizar, establecer o realizar servicios regulares de transporte de
viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización
especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun
cuando se posea autorización de transporte discrecional.
4. La prestación material de servicios regulares de transporte de
viajeros clandestinos, aun cuando la correspondiente Empresa no contrate
con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador
del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya
hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
5. La realización de tráficos no previstos en la correspondiente
concesión, considerándose incluidos en la misma la admisión
o bajada de viajeros en puntos de parada no autorizados.
6. Realizar, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario,
servicios que no cumplan las condiciones expresamente reguladas en el artículo
102.2 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
7. Llevar a cabo el transporte público de mercancías de clase
distinta a aquellas para cuya realización se halle habilitado por
la autorización que se posea.
8. Realizar servicios discrecionales con cobro individual o turísticos
fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones
establecidas para ello.
9. La ausencia a bordo del vehículo del original de la correspondiente
autorización cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad
prevista en el apartado b) del punto 2 del artículo 92 de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, o de la documentación
acreditativa que resulte, asimismo, absolutamente necesaria para controlar
la legalidad del transporte que determine el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, cuando el Transporte se realice al amparo de autorizaciones
otorgadas en las modalidades previstas en los apartados a) y b) del punto
1 del artículo 92 de dicha Ley. No obstante los dispuesto en los
párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos
para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa,
la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización
se sancionará como infracción leve, conforme a lo previsto
en el artículo 199, a).
b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a
la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo
para las mismas. Se consideran especialmente incursos en la infracción
tipificada en este apartado, los siguientes supuestos:
1. La inadecuada estiba o colocación de la carga, bien originaria,
o que pueda sobrevenir por defectos de la fijación de la misma, que
represente riesgos de daños a las personas.
2. La prestación de servicios utilizando vehículos cuyas condiciones
técnicas no permitan asegurar el adecuado funcionamiento de los mismos.
3. La conducción ininterrumpida durante más de seis horas
o durante más de trece horas y media diarias, o la minoración
en más de un 50 por 100 de los períodos de descanso obligatorio.
c) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos
en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Peso máximo autorizado Porcentaje de (Toneladas) exceso
De más de 20 + 15
De más de 10 a 20 + 20
De hasta 100 + 25
Se considerará incluida en este apartado o, en su caso, en el apartado
j) del artículo 198, o en el apartado e) del artículo 199,
según que el porcentaje de exceso sea superior al 15, al 6 o al 2,5
por 100, respectivamente, la superación de los pesos máximos
establecidos para circular por determinadas carreteras. La responsabilidad
por dicha infracción, así como por las previstas en el apartado
j) del artículo 198 y en el apartado e) del artículo 199,
corresponderá tanto al transportista como al cargador y al intermediario,
así como, en su caso, al titular de la autorización de arrendamiento
prevista en el punto 1 de la disposición transitoria quinta de la
Ley de ordenación de los transportes terrestres que hubiera intervenido
en la realización del transporte, salvo que alguno de ellos justifique
respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad. No
obstante, cuando se trate de supuestos de superación del peso máximo
establecido para circular por determinadas carreteras previsto en el párrafo
anterior, la responsabilidad corresponderá únicamente al transportista,
salvo que el transporte se realice utilizando cabezas tractoras arrendadas
amparadas por la autorización de arrendamiento prevista en la disposición
transitoria quinta, punto 2, de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, en cuyo caso la responsabilidad corresponderá únicamente
al titular de éstas últimas. La responsabilidad a que se refiere
este apartado se exigirá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda
por los daños ocasionados a las infraestructuras.
d) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente
a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización
no se halle facultado por el necesario título habilitante, entendiéndose
que se produce tal supuesto cuando se utilicen distintivos de mayor ámbito
para el que no habilite el título que se posea o de transporte de
clase o naturaleza diferente.
e) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios
de inspección de los transportes terrestres que impida el ejercicio
de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá
incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas sometidas
a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes
impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección
de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación
administrativa, estadística o contable. Asimismo, se considerará
incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia
a las órdenes impartidas por los servicios de inspección del
transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen la vigilancia
y control del transporte en el uso de las órdenes de inmovilización
de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
f) La realización de transporte público, o de actividades
auxiliares o complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los siguientes
requisitos:
1. Tener nacionalidad española, o bien la de un país extranjero
con el que, en virtud de los dispuesto en tratados o convenios internacionales
suscritos por España, no sea exigible el citado requisito cumpliendo
en dicho supuesto las condiciones adicionales en su caso requeridas al efecto.
2. Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica. No se incurrirá en la
infracción tipificada en este apartado cuando, de conformidad con
la normativa vigente en materia de transportes terrestres, la realización
del servicio o de la actividad esté exonerada del cumplimiento de
alguno de los requisitos relacionados en el mismo. No se apreciará
tampoco dicha infracción cuando la misma concurra con la carencia
del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente
esta última será objeto de la correspondiente sanción.
g) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre
de otras personas sin realizar previamente la transmisión de los
mismos de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en sus normas
complementarias y de desarrollo. La responsabilidad por esta infracción
corresponderá tanto a los que utilicen título administrativos
ajenos como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo
que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.
h) El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la
paralización de los servicios de las mismas en los supuestos previstos
en el artículo 96.2 de este Reglamento sin el consentimiento de la
Administración.
i) Las infracciones graves de acuerdo con lo previsto en el artículo
198 del presente Reglamento, cuando en los doce meses anteriores a su comisión
el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante
resolución definitiva, por infracción tipificada en un mismo
apartado de dicho artículo. No obstante lo anterior, en la calificación
de las infracciones tipificadas en este apartado se estará a lo que
se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
- Art.92 LOTT - Art.102
LOTT - Art.146 LOTT - Art.96
ROTT - Art.198 ROTT - Art.199 ROTT
- Art.202 ROTT -
Art. 198
Se consideran infracciones graves:
a) La realización del transporte con vehículos ajenos sobre
los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles,
así como utilizar para el transporte vehículos arrendados
a otros transportistas o utilizar la colaboración de los mismos fuera
de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas,
salvo que deba ser considerada falta muy grave, de conformidad con lo previsto
en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica infracción
incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo
las obligaciones que les afecten. Constituirán una infracción
independiente cada uno de los transportes que se realicen anualmente, una
vez superados los porcentajes máximos permitidos. No se apreciará
esta infracción en relación con los servicios regulares permanentes
y temporales de viajeros de uso general, siempre que se justifique la debida
utilización en el transporte de que se trate de la totalidad de los
vehículos que conforme al título concesional o autorización
especial habilitante correspondiente deban estar adscritos a la realización
del mismo.
b) La realización de transportes privados para los que se exija un
título administrativo específico careciendo del mismo, salvo
que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto
en el artículo 142, a) de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres. Se considerará como carencia de título la falta
del visado reglamentario del documento acreditativo del mismo, incluso cuando
se produzca por el impago de las sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones
definitivas, a que se refiere el artículo 146.4 de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, salvo que no haya transcurrido el plazo ordinario,
en su caso, determinado por la Administración para rehabilitar la
autorización y se cumplan todas las condiciones precisas para dicha
rehabilitación y así se declare expresamente por la misma.
c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión
o autorización administrativa, previstas en el artículo 200,
cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente
artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme
a lo previsto en el artículo anterior.
d) La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando
la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas
para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador
pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del
artículo 140 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres
y del 197 de este Reglamento. Se apreciará la existencia de esta
infracción cuando se utilice la mediación para un servicio
específico de una persona no autorizada para el mismo, aun cuando
lo esté para mediar en relación con otros servicios diferentes.
e) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en
la venta de billetes para servicios clandestinos en locales o establecimientos
públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá
al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
f) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación
en relación con los servicio o actividades no autorizados, sin perjuicio
de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda,
cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de
mediación.
A efectos de lo dispuesto en este apartado y en los dos anteriores de este
artículo, así como en el apartado a) del artículo 197,
se considerará que existe mediación cuando se contrate por
cuenta de terceros o se realicen actividades de gestión, información,
oferta o puesta en contacto de usuarios y transportistas tendentes a propiciar
la contratación del transporte, ya se intervenga o no directamente
en dicha contratación.
g) El incumplimiento de régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá
al transportista y al intermediario y, asimismo, en el transporte de mercancías,
a la otra parte contratante cuando su actuación fuera determinante
del incumplimiento y, en todo caso, cuando se trate de la percepción
de tarifas inferiores a las mínimas establecidas. Se considerará
que la actuación del cargador ha sido determinante del incumplimiento
tarifario, cuando éste, con ocasión del ejercicio de su actividad,
utilice habitualmente servicios de transporte público por carretera
y, muy especialmente, en los siguientes supuestos:
1. Cuando las cargas se hayan licitado públicamente.
2. Cuando se hayan distribuido listados de precios de transporte.
3. Cuando en el año de que se trate o en el anterior se hayan contratado
cargas por un volumen superior a 6.000 toneladas métricas o 300 vehículos.
4. Cuando del examen de la documentación relativa a los portes contratados
se constate un incumplimiento generalizado de las tarifas oficiales.
5. Cuando se produzca una situación de práctica exclusividad
en la oferta de determinado tipo de carga en la zona. Serán responsables
del incumplimiento de las tarifas correspondientes al arrendamiento de cabezas
tractoras con conductor provistas de autorización TD, tanto el titular
de las mismas como el transportista titular de la autorización que
ampare al correspondiente semirremolque que hubiera contratado la utilización
de aquéllas.
h) La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista,
así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos
u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación
de llevar instalados en el vehículo.
i) La falta de conservación a disposición de la Administración
de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la
normativa vigente.
j) El exceso sobre el peso máximo autorizado de los vehículos
en los porcentajes que a continuación se relacionan:
Porcentaje PMA (toneladas) de exceso
De más de 20....................................... + 6 hasta el
15
De más de 10 a 20.............................. + 10 hasta el 20
De hasta 10......................................... + 15 hasta el 25
k) El falseamiento de la Declaración de Porte, la Hoja de Ruta u
otra documentación obligatoria.
l) El reiterado incumplimiento no justificado superior a quince minutos
de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios
regulares de uso general permanentes o temporales de viajeros. A efectos
de lo previsto en este apartado se considerará que existe reiteración
cuando se produzcan más de dos retrasos en el plazo de una semana
o más de cinco en el período de un mes en sucesivas expediciones
con el mismo horario.
ll) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones
de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público,
así como no poner las mismas en conocimiento de la Administración
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del punto 5 del artículo
222.
m) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios
que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre
que la contratación global de la Empresa haya alcanzado el año
de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros
o 500 toneladas en mercancías.
n) El incumplimiento por las Empresas arrendadoras de vehículos sin
conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización
de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el punto 2 del
artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización
de su actividad previstas en los artículos 175, 176 y 177.
ñ) La negativa u obstrucción a la actuación de los
servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas
en el apartado e) del artículo anterior.
o) La no suscripción de los seguros que haya obligación de
realizar según lo previsto en el presente Reglamento y en las normas
complementarias y de desarrollo del mismo.
p) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada
como muy grave, lo cual deberá motivarse en la resolución
correspondiente.
q) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos de conducción
o minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de
descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado
infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado
b) del artículo anterior.
r) La realización de transporte sin disponer de la autorización
específica que en su caso sea preceptiva en razón del elevado
peso o dimensiones de la carga o del vehículo, o de la vía
por la que se realice, salvo que deba ser considerada infracción
muy grave por aplicación de lo previsto en apartado b) del artículo
anterior.
s) La realización de transporte de mercancías peligrosas o
perecederas careciendo de los distintivos exigibles o incumpliendo la normativa
específica reguladora de las mismas, salvo que ésta establezca
una calificación diferente, así como el incumplimiento de
las normas sanitarias o de incompatibilidad de productos que no tengan previstas
sanción en su normativa específica, salvo que deba ser considerada
infracción muy grave por aplicación de los dispuesto en el
apartado b) del artículo anterior.
t) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes
que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como
grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos
en el capítulo I del título V de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres y en el presente capítulo.
u) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen
como leves, de acuerdo con el artículo 199 del presente Reglamento,
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable
haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva,
por la infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo,
salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado o) del mismo
que tengan distinta naturaleza. No obstante lo anterior, en la calificación
de la infracción tipificada en este apartado se estará a lo
que se dispone en el artículo 202 del presente Reglamento.
- Art.140 LOTT - Art.142
LOTT - Art.146 LOTT - Art.175
ROTT - Art.176 ROTT - Art.177 ROTT
- Art.178 ROTT - Art.197 ROTT - Art.200
ROTT - Art.202 ROTT -
Art. 199
Se considerarán infracciones leves:
a) La realización de transportes o actividades auxiliares para los
cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija la previa
autorización administrativa careciendo de la misma, siempre que se
cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización,
la cual hubiera podido ser obtenida por el infractor.
b) Realizar transportes públicos o privados sin llevar a bordo del
vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad
legal de prestar los mismos, salvo que dicha infracción deba ser
calificada como muy grave o grave conforme lo dispuesto en el apartado a)
del artículo 197, y en el apartado b) del artículo 198 del
presente Reglamento. Se considerará incluido en esta infracción
el no llevar tarjeta en que se halle documentada la correspondiente autorización
en lugar visible desde el exterior del vehículo.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos
por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquel esté
autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción,
así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos,
salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave,
de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 197
del presente Reglamento.
d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el
vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba
calificarse como muy grave, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 197 del presente Reglamento.
e) El exceso sobre el peso máximo autorizado, en los porcentajes
siguientes:
Porcentaje Vehículos (toneladas) sobre el PMA
De más de 20.................................... + 2,5 hasta el 6
De más de 10 a 20........................... + 5 hasta el 10
De hasta el 10.................................. + 6 hasta el 15
f) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios,
aviso y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.
Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de
los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa
a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u
ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
g) Incumplir las normas generales de policía e instalaciones fijas
y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como
infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en lo artículos
anteriores.
h) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que
se refiere este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos
que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y
consumidores.
i) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan,
conforme a las reglas de utilización del servicio previstas en el
punto 2 del artículo 40 de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres, y en el punto 1 del artículo 41 de dicha Ley, salvo que
la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente
su incumplimiento como infracción grave.
j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que
posean títulos habilitantes, así como de cualquier otro dato
o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el
artículo 49 del presente Reglamento o que exista obligación
por otra causa de poner en conocimiento de la Administración. Cuando
la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este
apartado fuera determinante para el conocimiento por la Administración
de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción
hasta que la comunicación se produzca, conforme a lo previsto en
el apartado 2 del artículo 203 de este Reglamento.
k) La contratación del transporte con transportistas o mediadores
no autorizados, cuando el volumen de la contratación global de la
Empresa no alcance los mínimos establecidos en el apartado m) del
artículo anterior.
l) El exceso en los tiempos o minoración de los períodos de
descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción
grave o muy grave.
m) La carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte,
la Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
n) La no realización del visado de las autorizaciones en los plazos
determinados por la Administración, salvo que deba ser considerada
infracción muy grave o grave por aplicación de lo dispuesto
en apartado a) del artículo 197, o b) del artículo 198.
ñ) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo
anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no
deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas
circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
o) Tendrán la consideración de infracciones leves todas las
que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias
aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas
en los artículos anteriores del presente Reglamento.
- Art.41 LOTT - Art.40
LOTT - Art.49 ROTT - Art.197 ROTT
- Art.198 ROTT - Art.203 ROTT -
Art. 200
1. A los efectos previstos en el apartado c) del artículo 198, y
en el punto 6 del artículo 201, la consideración de las condiciones
esenciales de las concesiones y autorizaciones administrativas correspondientes
al transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias
del mismo se realizará de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. Son condiciones esenciales de las concesiones de servicios regulares
de transporte público por carretera:
2.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo
42 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
2.2 La realización del servicio.
2.3 La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos
autorizados.
2.4 La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo
los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
2.5 La prestación del servicio con vehículos provistos de
autorización de transporte discrecional de ámbito territorial
suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
2.6 El respecto de los puntos de parada establecidos, así como del
itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza
mayor o caso fortuito.
2.7 La realización del número de expediciones establecidas
en el título concesional, así como la disponibilidad sobre
el número mínimo de vehículos que el citado título
determine, y el cumplimiento por éstos de las condiciones exigidas
en el mismo.
2.8 Las demás, que, por afectar a la configuración de la naturaleza
del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito o a
los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se determinen
expresamente por el Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones.
3. Son condiciones esenciales de las autorizaciones de servicios de transporte
las siguientes:
3.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo
42 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
3.2 La presentación del servicio por la persona física o jurídica
autorizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente
Reglamento.
3.3 El radio o ámbito territorial de actuación autorizado.
3.4 En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no
reiteración de itinerario, salvo los casos de transportes turísticos
expresamente exceptuados.
3.5 El transporte exclusivo de las mercancías para las que se hallen
autorizados los vehículos, en aquellos casos en que se haya otorgado
la autorización con dicha especifidad.
3.6 El ejercicio de la autorización concedida a la Empresa transportista
dentro del límite máximo de volumen del transporte permitido.
3.7 Las limitaciones específicas establecidas en la autorización
con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para
el transporte y, en su caso, con la capacidad de carga u otras características
de los mismos.
3.8 La contratación social global de la capacidad del vehículo
en los transportes públicos discrecionales de viajeros, salvo las
excepciones establecidas en el presente reglamento.
3.9 La prestación del servicio con el vehículo al que esté
referida la autorización y el cumplimiento por éste de las
condiciones técnicas y de seguridad exigibles.
3.10 En los servicios regulares de viajeros temporales, la prestación
del servicio de acuerdo con las condiciones establecidas.
3.11 En los servicios regulares de viajeros de uso especial, el carácter
específico de los usuarios y la prestación del servicio de
acuerdo con las condiciones autorizadas.
3.12 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la
naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito
o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se
determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
4. Se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones de las agencias
de transporte, las siguientes:
4.1 El mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo
42 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
4.2 La realización de la actividad de forma habitual, y por la persona
física o jurídica autorizada.
4.3 El ejercicio de la actividad en relación con el tipo de mediación
autorizada, según esté referida a carga completa o a carga
fraccionada.
4.4 La realización de la actividad en los locales autorizados.
4.5 La prestación del servicio con porteadores autorizados para el
tipo de transporte de que se trate.
4.6 La obligación de contratar en nombre propio.
4.7 Cualesquiera otras que, por afectar a la configuración de la
naturaleza del servicio o actividad, la delimitación de su ámbito
o a los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, se
determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
5. Se consideran concesiones esenciales de las autorizaciones o concesiones
de las demás actividades auxiliares y complementarias del transporte
aquellos aspectos que configuren la naturaleza de la actividad de que se
trate, y delimiten su ámbito, además del ejercicio de la actividad
por titular de la autorización, y el mantenimiento de los requisitos
exigidos para su otorgamiento y realización; pudiendo el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones realizar las concreciones que,
en su caso, resulten precisas.
- Art.42 LOTT - Art.98
ROTT - Art.201 ROTT -
Art. 201
1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas,
y las muy graves con multa de 230.001 a 460.000 `pesetas. La cuantía
de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos
en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión
social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado,
en su caso, o el número de infracciones cometidas.
2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a)
y b) del artículo 197 podrá implicar, independientemente de
la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo
con el que se haya realizado el transporte, y la retirada conjunta de la
correspondiente autorización, así como la clausura del local
en el que, en su caso, vinieran ejercitándose las actividades, en
ambos supuestos durante plazo máximo de un año, sin perjuicio
del pago por parte del infractor de los salarios o de las indemnizaciones
que proceda, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
La infracción prevista en apartado g) del artículo 197, además
de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la
anulación de la correspondiente autorización y, asimismo,
cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad prevista en el apartado
c) del punto 1 del artículo 92 de la Ley de ordenación de
los transportes terrestres, la anulación al titular administrativo
de la misma autorización, de otra del mismo ámbito territorial,
o subsidiariamente dos del ámbito territorial inmediatamente inferior.
3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo
140 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y 197 de
este Reglamento hayan sido sancionados, mediante resolución definitiva,
por infracción tipificada en el mismo apartado de dichos artículos
en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción
llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización
administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba
el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas
infracciones en el citado plazo de doce meses, llevarán aneja la
retirada temporal o definitiva de la autorización. En el cómputo
del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en
que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por
haber sido temporalmente retirada la autorización. Cuando para la
prestación del servicio sean necesarias conjuntamente una autorización
especial y la autorización habilitante para el transporte discrecional
de viajeros regulada en el título III de la Ley de ordenación
de los transportes terrestres y en el capítulo I del título
IV de este Reglamento, la retirada a que se refiere este apartado se producirá
únicamente en relación con la autorización especial,
a no ser que la autorización de transporte discrecional haya sido
otorgada conjuntamente con ella, en cuyo caso se producirá la retirada
de ambas.
4. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada
no definitiva de autorizaciones, se empezará a contar a partir de
la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto
por órgano el administrativo competente.
5. Cuando sean detectadas en carretera infracciones que deban ser denunciadas
de acuerdo con lo previsto en los apartados a) o c) del artículo
197 o j) del artículo 198 del presente Reglamento, podrá ordenarse
la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman
los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración
adoptar las medidas necesarias, a fin de que los usuarios sufran la menor
perturbación posible. Cuando la infracción corresponda al
apartado b) del artículo 197, la inmovilización deberá
en todo caso ser realizada, manteniéndose hasta que se eliminen las
causas que la hayan motivado. Los agentes que hayan procedido a la paralización
del vehículo podrán retener la documentación del mismo,
incluida la correspondiente al título habilitante para la realización
de transportes, en tanto dure la misma. Cuando se trate de transporte internacional
podrá retenerse asimismo la documentación de tránsito
de las mercancías.
6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con
este Reglamento, el incumplimiento reiterado y de manifiesta gravedad de
las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones administrativas,
podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación
de la autorización, en ambos casos con la pérdida de la fianza.
Se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y
reiterado de las condiciones esenciales de las concesiones o autorizaciones
administrativas cuando la correspondiente Empresa haya sido sancionada,
mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión
en un período de trescientos sesenta y cinco días consecutivos
de 3 o más infracciones de carácter muy grave o 6 o más
de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales
especificadas en el artículo anterior. El correspondiente cómputo
se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones
graves las correspondientes a infracciones muy graves cuando estas últimas
no alcancen el número de 3.
- Art.92 LOTT - Art.140
LOTT - Art.197 ROTT - Art.198 ROTT
-
Art. 202
1. Las agravaciones por reincidencia de las infracciones previstas en los
artículos anteriores se aplicarán cuando dicha reincidencia
se dé dentro de uno mismo de los supuestos regulados en el artículo
144.1 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y, en
todo caso, cuando se trate de transportes o actividades auxiliares o complementarias
que se presten al amparo de una misma autorización administrativa.
2. No procederán las agravaciones por reincidencia en las infracciones
cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción
anterior como responsable administrativo acredite, en virtud de resolución
judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción
no le era imputable e, igualmente, cuando el número de sanciones
definitivas en vía administrativa en relación con el volumen
de actividades o servicios realizados por el sujeto responsable, no denote
una especial tendencia infractora.
3. La cuantía de la sanción que se imponga, cuando proceda
la aplicación de la agravación por reincidencia, se modulará,
dentro de los límites fijados por este Reglamento, además
de por los criterios previstos en el segundo párrafo del punto 1
del artículo anterior, por la mayor o menor tendencia infractora
que el número de sanciones en relación con el total de actividades
o servicios prestados revele.
4. A efectos de las agravaciones de infracciones en los distintos supuestos
previstos en este Reglamento serán computables todas las resoluciones
definitivas en vía administrativa, cualquiera que sea la autoridad
o Administración que haya impuesto las correspondiente sanciones.
- Art.144 LOTT -
Art. 203
1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los
preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo
a las normas del presente capítulo.
2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.132 LPA -
Art. 204
1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos
en el presente título corresponderá, según los casos,
a las Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con
los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno
de la provincia en que se haya cometido la infracción o a los órganos
centrales de la Administración del Estado a los que le esté
expresamente conferida.
Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la
incoación y la instrucción se realizará por los órganos
que determine la normativa aplicable.
En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos
sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados
del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá
a los órganos que integran los servicios territoriales del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio
de la competencia de la Dirección General del Transporte Terrestre
para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente
dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan.
En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos
sancionadores el Director general. La incoación e instrucción
de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades
que integran la Subdirección General de Inspección del Transporte
Terrestre.
2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá
a los órganos competentes en relación con la ordenación
del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las
infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h)
del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación
a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en
la LOTT y en este Reglamento.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.198 ROTT - Art.197 ROTT
-
Art. 205
1. El plazo máximo para la tramitación y resolución
del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha
de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase
dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará
de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia
de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección
por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas
y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas,
entidades o asociaciones interesadas.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.43 LPA -
Art. 206
Las denuncias de las personas, entidades o asociaciones interesadas podrán
formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto
el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten
exigibles de conformidad con la normativa vigente.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
Art. 207
1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en
las actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá
de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula
del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición,
destino e identificación, que podrá realizarse a través
del número de registro personal del denunciante, así como
aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de
infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además,
su nombre, profesión y domicilio, así como número de
su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas
en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, tales datos se referirán
al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar
también el nombre de la persona jurídica a quien represente,
su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en
su caso, o del código de identificación fiscal o de otro Registro
en que legalmente deban estar inscritas.
Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano
competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez
días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento de que
si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones
sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si
se tratase de persona interesada.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes
aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun
cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
Art. 208
Cuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la
existencia de algún hecho infractor de los señalados en el
artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente
se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los
mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad
vial para su tramitación y resolución.
Si una vez iniciada por éstos la tramitación se desprende
de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una
infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse el expediente
de nuevo a los servicios de inspección del transporte, quienes continuarán
la instrucción del mismo.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.204 ROTT -
Art. 209
1. El órgano administrativo competente para la instrucción
del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones
resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución,
pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas
no se derivara responsabilidad.
2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que
hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como
de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que
así corresponda, la información que resulte precisa y en todo
caso los antecedentes infractores del denunciado.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.49 ROTT -
Art. 210
Recibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado
de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido,
del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso,
habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor,
del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador
y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo, se le advertirá
de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que
a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su
caso, intente valerse.
A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado
aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en
el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares
y complementarias del Transporte.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.209 ROTT -
Art. 211
Si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán
al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente
únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la
calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días
se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no
hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda.
Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia
de particulares, el denunciante será requerido además para
que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no
admitidos por el denunciado.
El desistimiento del denunciante, en cualquier momento del procedimiento,
surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá
impedir que prosiga su tramitación, cuando resulte procedente.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
Art. 212
Ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia
al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta
no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4
de la Ley 30/1992. de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste
elevará propuesta de resolución al órgano que legal
o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que
dicte la resolución que proceda.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.84 LPA -
Art. 213
1. La resolución del procedimiento sancionador se notificará
al interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido también
como interesado en el mismo.
Contra las resoluciones administrativas referentes a los procedimientos
sancionadores podrá interponerse recurso ordinario dentro del plazo
de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación
de aquéllas. Los recursos, en el caso de que las sanciones sean impuestas
por órganos de la Administración del Estado, serán
resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si hubiera correspondido
a éste la imposición de la sanción, el recurso será
resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.
2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán
recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
Art. 214
Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes
para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los
transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días
las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que se refiere
el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de que en él
se realice la oportuna anotación de las mismas.
El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior
comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en
que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la
vía administrativa.
Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro
contendrán como mínimo los datos siguientes: número
de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número
de su documento nacional de identidad o código de identificación
fiscal, en su caso; matrícula del vehículo; fecha de la infracción,
breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos,
así como la sanción impuesta; fecha de la resolución
sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos
aquellos datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento
informático a efectos de la agravación por reincidencia legalmente
prevista. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones
estará a disposición de todas las Administraciones Públicas
a las que afecte o interese.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.49 ROTT -
Art. 215
1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo
de quince días contados a partir del día siguiente a aquel
en que se dictó la resolución que puso fin a la vía
administrativa.
2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará
a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.
3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano
competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución
correspondiente que puso fin a la vía administrativa.
4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución
que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario
para que proceda la realización del visado, así como la autorización
administrativa para la transmisión de las autorizaciones y concesiones
administrativas en relación con las cuales hayan cometido sus titulares
las correspondientes infracciones.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito
exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia
de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a
las que las referidas sanciones correspondan.
5. La imposición de la sanción que corresponda será
independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
Art. 216
En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones
cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español
serán de aplicación las siguientes normas:
a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los
servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte
por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente
Reglamento.
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto,
en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España
o de cualquier otro país respecto al que en España exista
tipo oficial de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción
alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá
entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito
de la cantidad correspondiente.
c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva
adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla
en unión del escrito de denuncia.
d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido
en el presente Reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos
derechos que a los residentes en España.
e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día
de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas pertinentes
que a su favor estime oportunas.
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no
se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente
a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4,
segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común entendiéndose así realizada definitivamente la
notificación.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa,
se pondrá a disposición del interesado o de su representante
la cantidad que en cada caso proceda.
g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de
la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con
lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que constituya caución
suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá
a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre,
salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso
dicha inmovilización se realizará en lugar próximo
que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán
de aplicación en relación con dicha inmovilización
las mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de
este Reglamento.
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada
caución a su favor se permitirá continuar al vehículo,
sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda
en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes citado.
(Redactado por RD 1772/1994, de 5 de agosto).
- Art.201 ROTT - Art.59
LPA -
Art. 217
Una vez que haya puesto fin a la vía administrativa la resolución
sancionadora relativa al precintado de un vehículo o la clausura
de un local, previstos en este Reglamento, el procedimiento de ejecución
de las citadas sanciones no pecuniarias se ajustará a las normas
de este capítulo.
Art. 218
1. Cuando el vehículo a precintar esté residenciado o el local
a clausurar se encuentre establecido en el territorio de competencia, el
órgano sancionador adoptará las medidas precisas para ejecutar
lo acordado, pudiendo a tal efecto recabar la colaboración del correspondiente
Gobierno Civil o Delegación del Gobierno.
2. En el supuesto de que el vehículo a precintar se encuentre residenciado
fuera del territorio de su competencia, el órgano sancionador podrá
dirigirse al Gobierno Civil de las provincia donde se encuentre residenciado
el vehículo, solicitando la colaboración del mismo para la
ejecución de la sanción de precintado, acompañando
a la solicitud copia de la resolución sancionadora.
Art. 219
1. Los Gobernadores Civiles competentes por razón del lugar donde
se encuentre residenciado el vehículo a precintar o establecido el
local a clausurar, a instancia del órgano sancionador mencionado
en el artículo anterior, adoptarán las medidas precisas para
ejecutar dichas resoluciones.
2. Cuando se trate del precintado de vehículos, el Gobernador Civil
requerirá al sancionado para que en un plazo no superior a ocho días,
comunique al Gobierno Civil el lugar en que se encuentra en esos momentos
el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no hallarse
entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar
o de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde
la notificación de dicho requerimiento, se dispondrá la localización
y precintado del vehículo por las Fuerzas y Cuerpos del Seguridad
del Estado en el lugar en que se encuentre, considerándose ello,
además, infracción muy grave, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 140, apartado e), de la Ley de Ordenación de
los transportes terrestres y 197, apartado e), de este Reglamento. En el
citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar
el lugar de su residencia en el que le interese que se practique el precintado
y quede depositado el vehículo, advirtiéndole que tanto si
no hace designación expresa, como si propone un lugar inadecuado,
el vehículo precintado se situará en las dependencias de que
el Gobierno Civil disponga o para estos fines contrate. La competencia para
la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa
a la no contestación, o demora en el regreso superior a diez días
previsto en el primer párrafo de este punto, corresponderá
al órgano competente para sancionar las infracciones en materia de
transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo,
dándose cuenta a tal efecto al mismo por el Gobernador Civil. Cuando
dicho órgano no coincidiera con el que hubiera instado el procedimiento
de precintado, la referida falta se notificará a éste, asimismo,
por el Gobernador Civil. En todo caso, los gastos devengados como consecuencia
del depósito y, en su caso, del traslado del vehículo, serán
de cuenta y cargo del sancionado.
3. Los agentes que realicen el precintado del vehículo procederán
a la retirada provisional del permiso de circulación del mismo, remitiéndole
y dando cuenta de la causa de ello a la Jefatura de Tráfico de la
provincia en que aquél está residenciado.
4. De tratarse de la clausura de un local, el Gobierno Civil requerirá
al sancionado para que, en la fecha y hora indicadas en el requerimiento,
se encuentre presente en dicho inmueble, a fin de proceder a la ejecución
material de la clausura acordada, la cual se efectuará, en todo caso,
con o sin su presencia.
- Art.140 LOTT - Art.197
ROTT -
Art. 220
La realización del precintado del vehículo y/o de la clausura
del local, se comunicará por el órgano que la lleva a cabo
al órgano sancionador y al Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
La clausura del local se notificará por el órgano sancionador
asimismo al Registro de la Propiedad, a fin de que se realice la anotación
correspondiente.
Art. 221
1. El plazo de precintado del vehículo o de la clausura del local
de que se trate comenzará a computarse desde la fecha en que uno
u otra se hayan llevado a efecto.
2. Caso de existir varias sanciones de precintado o clausura impuestas al
mismo sujeto responsable por infracciones cometidas con el mismo vehículo
o en idéntico local, los plazos se cumplirán sucesivamente
y sin interrupción hasta la finalización total de los períodos
de tiempo a que se refieran las distintas sanciones.
3. La situación de precintado o de clausura se mantendrá hasta
el cumplimiento del plazo establecido, incluso cuando cambie la propiedad
del vehículo o del local, o la titularidad del negocio que en éste
se realice.
4. Una vez transcurrido el plazo de precintado o de la clausura, el órgano
que lo haya ejecutado ordenará de oficio el levantamiento de la sanción,
dando traslado de ello al órgano sancionador, al sancionado, y a
la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico y, en su caso,
al Registro de la Propiedad a los efectos pertinentes.
Art. 222
1. Estarán obligadas a cumplimentar la declaración de porte
prevista en el artículo 147 de la Ley de Ordenación de los
transportes terrestres de acuerdo con el régimen de formalización
previsto en el punto 2 de este artículo, las Empresas que realicen
transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte
se realice con vehículos ligeros, o al amparo de autorizaciones de
ámbito local. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transporte Terrestres y del Comité
Nacional del Transporte por Carretera, podrá asimismo exceptuar de
la obligación de cumplimentar la declaración de porte a determinados
tipos de transporte de mercancías con vehículos pesados y
ámbito nacional, siempre que no estén sometidos a tarifas
obligatorias.
2. Asimismo se garantizará una información adecuada al usuario
no profesional, en particular respecto del límite de responsabilidad
del transportista establecido de conformidad con lo previsto en el artículo
3, apartados 1 y 2, de este Reglamento.
3. El régimen de distribución de impresos, plasmación
de datos, control de los mismos y demás condiciones de formalización
de la declaración de porte, será establecido por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de forma que se compatibilice
la obtención de la máxima eficacia de tal documento de control
con la mayor agilidad en su gestión, pudiendo preverse la participación
de Empresas privadas o de Asociaciones de transportistas en el procedimiento
de gestión de la misma. Deberá en todo caso quedar asegurada
la distribución y recogida de impresos con ámbito nacional
y el adecuado tratamiento informático de los datos contenidos en
los mismos, pudiendo realizarse dicho tratamiento mediante técnicas
de muestreo. Las Empresas u órganos que realicen el tratamiento de
los datos de las declaraciones de porte darán cuenta a los servicios
de inspección competentes de las posibles infracciones de la normativa
de ordenación del transporte que detecten, a fin de que éstos
tramiten, en su caso, los correspondientes procedimientos sancionadores.
Los datos de las declaraciones de porte serán objeto de sistematización
de tal forma que permitan conocer globalmente las magnitudes más
significativas del sector del transporte al que se refieran.
3. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano
de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta en el
que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos
que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo
conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. El referido Ministerio
podrá no obstante, exceptuar de dicha obligación, o establecer
modalidades especiales para el cumplimiento de la misma, en relación
con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o
temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o
temporales de uso general.
4. En los servicio regulares permanentes y temporales de uso general de
transporte de viajeros deberán cumplirse por la Empresas de transporte
la medidas de control determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones que permitan conocer los servicios prestados y el número
de viajeros que utilicen los mismos. Asimismo, el referido Ministro podrá
establecer características uniformes relativas al formato o a los
datos que deben constar en los billetes de que, obligatoriamente, deben
ir provistos los usuarios de los servicios a los que se refiere este punto.
5. Las Empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las
actividades de arrendamiento de vehículo y de estaciones de transporte
de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de
reclamaciones en el que los usuarios puedan formular sus quejas, de tal
forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración.
El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse
y las demás condiciones aplicables serán determinadas teniendo
en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad
de que se trate por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios.
Dicho Ministerio podrá extender la obligatoriedad de disponer de
libro u hojas de reclamaciones a las Empresas dedicadas a la actividad de
agencia de carga fraccionada. Las Empresas a que hace referencia este punto
vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección
del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas
en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.
- Art.147 LOTT - Art.3
ROTT -
Art. 223
1. Es objeto del presente Título la regulación de la construcción
y explotación de los ferrocarriles, tanto de transporte público
como de transporte privado.
2. A los efectos de aplicación de este Reglamento, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Ordenación
de los transportes terrestres, no se considerarán incluidos en el
concepto ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos
de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador, y que no
tengan camino terrestre de rodadura.
3. La construcción y explotación de los ferrocarriles se regirá
por las disposiciones de la Ley de Ordenación de los transportes
terrestres, por las de este Reglamento y por las de sus normas complementarias
de desarrollo. En lo no previsto, por las normas a que se refiere el párrafo
anterior, será de aplicación, en la construcción y
explotación de ferrocarriles, la legislación de obras públicas
y de contratación administrativa, así como la de específica
aplicación a las Empresas públicas que realicen dichas actividades.
- Art.150 LOTT -
Art. 224
1. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a
cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
2. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público
que deban formar parte de la estructura básica del sistema general
de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión
exija una explotación conjunta con la de los anteriores o en los
que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto
funcionamiento del referido sistema general del transporte, compondrán
de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. La
determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen
la Red Nacional Integrada será realizada por el Gobierno, siguiendo
el procedimiento establecido en la Ley de Ordenación de los transportes
terrestres. En el procedimiento de determinación inicial de las líneas
preexistentes que integran la Red Nacional Integrada deberán informar
todas las Comunidades Autónomas situadas dentro del territorio peninsular
español.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquéllos destinados a
realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades
principales realizadas por Empresas o establecimientos del mismo titular,
estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Art. 225
1. Las Empresas ferroviarias que, por causas debidamente justificadas, se
vean imposibilitadas a prestar el servicio por ferrocarril, podrán
realizar el mismo por carretera por un plazo no superior a siete días.
Si por subsistir las causas previstas en el párrafo anterior fuera
precisa la realización del servicio por carretera por un plazo superior
al señalado en el mismo, la Empresa ferroviaria deberá comunicarlo
a la Dirección General de Transportes Terrestres u órgano
autonómico competente en función del tráfico a realizar,
que podrá prohibirla o condicionarla al cumplimiento de determinados
requisitos. Cuando la realización del transporte por carretera haya
de persistir por un plazo superior a treinta días, la Empresa ferroviaria
deberá obtener la autorización expresa de la precitada Dirección
General u órgano autonómico competente y atenerse a las reglas
y plazo que, en su caso, se establezcan en la misma atención a las
circunstancias concurrentes.
2. Los servicios por carretera a que se refiere el punto anterior podrán
realizarse por las Empresas ferroviarias con medio propios o bien utilizando
la colaboración de otros transportistas, siendo necesario en este
último caso que los correspondiente vehículos estén
amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito
cubra el del recorrido del transporte a realizar.
Art. 226
1. Para realizar el establecimiento o ampliación de líneas
ferroviarias de transporte público será necesario que el Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de oficio o a instancia de parte
interesada, apruebe el correspondiente proyecto.
2. La redacción material del proyecto podrá realizarse, además
de por los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, por RENFE o por la Empresa que en su caso promueva la
construcción y explotación de la línea, si bien en
estos últimos casos el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
podrá llevar a cabo las modificaciones que estime pertinentes.
3. El proyecto a que se refieren los puntos anteriores constará de
los siguientes documentos: Memoria y anejos. Planos. Pliego de condiciones
(generales y particulares). Presupuesto (general y, en su caso, presupuestos
parciales).
Art. 227
1. Los documentos de que deberá constar todo proyecto, a los que
se refiere el artículo anterior, deberán contener las siguientes
prescripciones:
a) La memoria y anejos describirán las necesidades a satisfacer y
previsiones de futuro, los factores físicos, sociales, económicos
y de cualquier otro orden a tener en cuenta, con especial referencia a los
posibles modos de transporte en competencia y las previsiones sobre la misma,
los costes y tarifas a aplicar, indicadores socieconómicos de política
territorial y estudio detallado de los balances y Cuentas de Resultados
previsibles a corto, medio y largo plazo. Asimismo, se describirá
el trazado y características generales del ferrocarril, número,
clase y situación de estaciones, y los estados de alineación
y rasantes, con expresión de los radios de las curvas, el plan de
obras correspondiente, una relación detallada del material que para
la ejecución y explotación del ferrocarril fuera necesario
y de los medios personales precisos para la construcción y explotación,
y se incluirá un estudio geotécnico de los terrenos a utilizar.
b) Los planos deberán incluir, tanto los generales como los parciales,
y comprenderán los perfiles longitudinales de toda la línea
y los perfiles transversales, incluyendo todos los detalles y acotaciones
necesarias para obtener la completa definición del trazado.
c) El pliego de condiciones técnicas generales y particulares recogerá
todas las características y circunstancias técnicas de realización
de la obra, así como los materiales a emplear en la misma.
d) Además del presupuesto general y, en su caso, los presupuestos
parciales, se incluirán los precios unitarios de las correspondientes
unidades de obra con desglose de los de sus elementos, así como las
partidas alzadas que en su caso procedan, y demás datos para dar
a conocer el coste del ferrocarril.
2. La redacción del proyecto y de los documentos que lo integran
se ajustará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia,
que podrá ser dictada por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
quien asimismo podrá modificarla con la finalidad de lograr su adecuación
a las circunstancias sociales y tecnológicas que incidan sobre el
transporte ferroviario.
3. Deberá observarse, en cuanto al contenido y la tramitación
del proyecto, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 20 de junio, y en
su normativa complementaria.
Art. 228
1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones deberá
remitir el proyecto, previamente a su aprobación, a las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales por cuyo territorio haya de discurrir
la línea, al objeto de que durante el plazo de dos meses informen
sobre el mismo. Transcurrido este plazo sin que dichas Administraciones
Públicas informen al respecto, se entenderá que no se oponen
a la propuesta formulada. El proyecto será remitido, asimismo, a
los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno con jurisdicción
en las provincias afectadas, los cuales podrán, en su caso, en el
mismo plazo de dos meses, realizar las observaciones que estimen precedentes.
2. Con independencia de la información oficial a que se refiere el
punto anterior, se llevará a cabo por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo, un trámite de información pública durante
un período de treinta días hábiles. Las observaciones
formuladas en este trámite deberán versar sobre las circunstancias
que justifiquen la declaración de interés general de la línea,
sobre la concepción global de su trazado y sobre la evaluación
del impacto ambiental.
Art. 229
Cuando el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias
se haga con cargo a los fondos de inversiones públicas, ya corresponda
la gestión de los mismos a órganos de la Administración
o a Empresas públicas, la realización de aquéllas exigirá
la aplicación de procedimientos de selección de inversiones
y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
A tal efecto, se deberá realizar un estudio prospectivo sobre la
utilización, costes e ingresos previstos y rentabilidad de la inversión,
redactando de conformidad con el mismo el correspondiente informe. La elaboración
material de dicho informe, además de por el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, podrá ser realizada por RENFE o por la
Empresa que haya solicitado la construcción de la línea, debiendo
en todo caso ser ratificado por los órganos competentes del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los resultados del informe se
reflejarán en la memoria o en los anejos del correspondiente proyecto.
Art. 230
No procederá el establecimiento o ampliación de líneas
de ferrocarriles de transporte público cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia
innecesaria con otras líneas ya existentes.
b) Que la construcción y explotación no se plantee en términos
económica y financieramente viables o socialmente rentables. La constatación
de las referidas circunstancias se realizará por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, evaluando los datos aportados en
su caso por RENFE o por la Empresa que haya solicitado la construcción.
Dicha constatación implicará la no iniciación o finalización,
en su caso, del procedimiento tendente al referido establecimiento o ampliación.
Art. 231
1. La financiación de las actuaciones necesarias para el establecimiento
o ampliación de líneas ferroviarias se efectuará mediante
las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado
o en los de las Empresas públicas ferroviarias, los recursos que
provengan de otras administraciones públicas o de Organismos nacionales
e internacionales, y las aportaciones, en su caso, de particulares.
2. Las líneas ferroviarias que vayan a explotarse en régimen
de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos
propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen
y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Art. 232
1. La aprobación del proyecto se llevará a cabo en principio
por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones previa ponderación
de los aspectos y circunstancias señalados en el artículo
230, e implicará el acuerdo de establecimiento de la nueva línea
o de ampliación de la existente.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la competencia para la
aprobación del proyecto y para el acuerdo de establecimiento del
servicio corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones en los siguientes casos:
1) Cuando la inversión prevista alcance la cuantía señalada
en la legislación de contratos del Estado para que sea obligatoria
la contratación por el Gobierno, salvo que el establecimiento de
la línea haya sido previamente acordado, con carácter inicial,
por éste.
2) Cuando las Comunidades Autónomas expresen su oposición
al proyecto, en el trámite a que se refiere el artículo 228.1.
- Art.230 ROTT -
Art. 233
1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento
de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior,
así como las obras de ampliación o mejora de líneas
preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya
realización resulte jurídicamente procedente, supondrá
la declaración de utilidad pública o interés social
y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa,
de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse
la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación
expropiatoria. A los efectos indicados en el párrafo anterior, los
correspondientes proyectos y sus modificaciones deberán comprender,
además de los documentos y circunstancias, a que se refiere el artículo
226, del presente Reglamento, la determinación de los terrenos, construcciones
u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la
construcción, defensa o servicio de las líneas, y la seguridad
de la circulación.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así
como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos
a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, serán
inembargables, siendo aplicable a tal efecto el régimen establecido
en el artículo 153.2 de la Ley de Ordenación de los transportes
terrestres. Para determinación de la cuantía de la parte de
recaudación que, en su caso, haya de retenerse serán de aplicación
análogas reglas a las establecidas en el artículo 89 de este
Reglamento.
- Art.153 LOTT - Art.89
ROTT - Art.226 ROTT -
Art. 234
Conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Ordenación
de los transportes terrestres, la construcción de los ferrocarriles
de transporte público se ajustará a las características
técnicas que, a fin de garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad
se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe de las Empresas ferroviarias de mayor relevancia por su nivel
de actividad. Dichas normas técnicas, que podrán ser variables
en función de las características de los distintos tipos de
servicios, habrán de tener en cuenta los últimos avances tecnológicos,
las prescripciones de los tratados internacionales suscritos por España
y las previsiones de futuro sobre el desarrollo del servicio, compatibilizando
la necesaria eficacia en la prestación de los servicios con el coste
más adecuado. Asimismo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
establecerá las reglas homogéneas necesarias en relación
con el ancho de vía y las dimensiones mínimas de espacio entre
vías, pudiendo determinarse reglas diferenciadas para aquellas líneas
específicas en las que ello se encuentre justificado.
- Art.154 LOTT -
Art. 235
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con
líneas férreas que se produzcan por el nuevo establecimiento
o la modificación de unas u otras deberán, en todo caso, realizarse
a distinto nivel. Unicamente con carácter excepcional y por causas
absolutamente justificadas podrá autorizarse el establecimiento provisional
por el tiempo estrictamente preciso, de nuevos pasos a nivel, debiendo los
mismos estar protegidos con arreglo a lo dispuesto en el punto 4.
2. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción
de cruces a distinto nivel llevará aneja la declaración de
utilidad pública y la urgencia de la ocupación a efectos de
expropiación de los terrenos necesarios.
3. Se procederá, en los plazos determinados por los programas que
al efecto deberán ser elaborados por los órganos administrativos
competentes sobre los correspondientes ferrocarriles y carreteras y las
Empresas ferroviarias afectadas, a la supresión de los pasos a nivel
existentes y, en su caso, a su sustitución por cruces a distinto
nivel, cuando, de conformidad con la normativa específica reguladora
de los mismos, dicha supresión resulte necesaria o conveniente y,
en todo caso, cuando se trate de pasos a nivel que se encuentren situados
en líneas en las que se establezcan circulaciones ferroviarias a
velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora y de aquellos otros
cuyo momento de circulación presente un valor igual o superior a
24.000. A los efectos de este Reglamento y de sus normas complementarias
se denomina momento de circulación (AT) de un paso a nivel al indicador
estadístico determinado por el producto de la intensidad media diaria
de circulación de vehículos por el tramo de carretera afectado
por el paso (A) y del número de circulaciones diarias de trenes por
el tramo de vía igualmente afectado.
4. Los pasos a nivel que resulten subsistentes deberán contar con
los sistemas de seguridad y señalización adecuados para garantizar
su seguridad que, a tal efecto, se determinen por los Ministros de Obras
Públicas y Urbanismo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
5. La supresión de pasos a nivel o, en su caso, la instalación
de los sistemas de protección, previstas en los puntos 3 y 4, será
por cuenta de los Organismos o Entidades que tengan a su cargo las carreteras
si el factor A de su momento de circulación, definido en el punto
3, tiene un valor igual o superior a 1.000; y por su cuenta de los Organismos
o Entidades que tengan a su cargo la infraestructura ferroviaria si el factor
T de su momento de circulación, igualmente definido en el punto 3,
es igual o superior a 24. En caso de darse simultáneamente ambos
supuestos, el coste de la obra se repartirá por mitades entre los
Organismo o Entidades interesadas. Independientemente de cuál sea
su momento de circulación, cuando sobre el paso a nivel se establezcan
circulaciones ferroviarias a velocidad igual o superior a 160 kilómetros/hora,
el coste de las referidas obras será por cuenta de los Organismos
o Entidades a cuyo cargo se encuentre la infraestructura ferroviaria. Por
cuanto se refiere al coste ocasionado por las obras de supresión
o protección de los pasos a nivel en que no se cumpla ninguna de
las circunstancias anteriormente previstas, así como por las de establecimiento
de nuevos cruces a distinto nivel o las de instalaciones y mejora de sus
necesarias protecciones, correrán a cargo del Organismo que los promueva.
6. Lo previsto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de
los convenios o acuerdos que al efecto pudieran concluir entre sí
los Organismos y Entidades citados a cualesquiera otros que pudieran encontrarse
interesados en la materia.
7. En todo caso, cualquier obra que afecte a las condiciones de vialidad
de la carretera deberá someterse a examen del Organismo competente
sobre la misma para que éste dé su conformidad o imponer las
condiciones que estime necesarias en todas aquellas obras de carretera que
afecten a las condiciones de vialidad del ferrocarril.
8. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio
de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán
por las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, quedando
expresamente prohibida su utilización por tráficos o personas
distintas o para fines diferentes de los comprendidos en aquélla.
Los órganos competentes podrán, de oficio o a propuesta de
las Empresas ferroviarias, decretar el cierre o clausura de los pasos a
nivel particulares cuando los titulares de los mismos no respeten rigurosamente
las condiciones de la autorización o no atiendan debidamente a su
conservación, protección y señalización, o cuando
el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual
o distinto nivel.
Asimismo la Administración podrá modificar las condiciones
de la autorización o imponer nuevas exigencias de seguridad o de
paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran variado desde
la fecha de otorgamiento de aquélla.
Art. 236
1. La construcción o ampliación de las líneas ferroviarias
de transporte público podrá realizarse:
a) Por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento y en la legislación de Contratos
del Estado y Obras Públicas.
b) Por RENFE, de acuerdo con los programas de actuación aprobados
por el Gobierno.
c) Por Empresas privadas o mixtas, cuando, de conformidad con lo previsto
en el apartado b) del punto 3 del artículo 157 de la Ley de Ordenación
de los transportes terrestres, aquéllas lleven a cabo dicha construcción
conjuntamente con la explotación de la correspondiente línea.
2. La construcción o ampliación de líneas a que se
refiere el punto anterior podrá financiarse mediante acuerdos o convenios
de la Administración o de RENFE, con otras Entidades públicas,
privadas o mixtas, ya sean éstas o no a las que se les encomiende
la realización efectiva de las obras. Los referidos convenios preveerán
la forma de participación de la Entidad pública, privada o
mixta de que se trate en la financiación de las obras, así
como las contraprestaciones a que tendrá derecho y, en su caso, su
participación en la explotación o en los ingresos generados
en la misma.
3. Si se tratare de líneas que no han de formar parte de la Red Nacional
Integrada, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, conforme
a los previsto en el artículo 158.1 de la Ley de Ordenación
de los transportes terrestres podrá realizar la construcción
bien mediante contrato de obras de acuerdo con lo señalado en los
artículos 237 a 239, bien mediante la concesión a particulares,
o la utilización de fórmulas de gestión interesada
o de creación de Sociedades de economía mixta u otras fórmulas
de gestión indirecta legalmente previstas.
- Art.157 LOTT - Art.158
LOTT - Art.237 ROTT - Art.238 ROTT
- Art.239 ROTT -
Art. 237
1. La construcción de líneas ferroviarias de transporte público
por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se realizará
por la Empresa adjudicataria del correspondiente contrato de obras. Dicha
adjudicación, se llevará a cabo normalmente mediante concurso,
si bien podrá realizarse por subasta cuando medien circunstancias
especiales de simplicidad de la obra que deberán acreditarse en el
expediente. Cabrá asimismo la adjudicación directa en los
casos previstos en la legislación de Contratos del Estado y en el
supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo
239 de este Reglamento.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá ejecutar
directamente las obras en los casos previstos en la legislación de
Contratos del Estado.
- Art.239 ROTT -
Art. 238
1. La adjudicación del contrato de obras por parte del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la construcción de
la línea a que se refiere el punto 1 del artículo 237, se
llevará a cabo de conformidad con las reglas establecidas en la legislación
de Contratos del Estado para el contrato de obras. El referido contrato
podrá contemplar fórmulas específicas de financiación
conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 236.
2. La construcción se realizará de acuerdo con lo previsto
en el correspondiente proyecto y conforme a las reglas contenidas en los
correspondientes pliegos de condiciones generales, las facultativas que
formen parte del proyecto y las particulares y económicas que se
fijen para cada caso, todas las cuales servirán de base a la correspondiente
contratación.
3. La ejecución de las obras se realizará de acuerdo con lo
estipulado en el contrato, bajo la inspección y control del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
4. Durante la ejecución de las obras no podrán introducirse,
en el proyecto aprobado, variaciones ni modificaciones que no hubieran sido
debidamente autorizadas por los órganos competentes del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previos los informes pertinentes
del personal encargado de la dirección y control de las obras.
5. La dirección de las obras se llevará a cabo por los técnicos
designados por los órganos competentes del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, salvo que la misma sea encomendada a RENFE.
6. En lo previsto en este Reglamento y en sus normas complementarias, serán
de aplicación, en relación con el cumplimiento y ejecución
del correspondiente contrato de obras, las normas contenidas en la legislación
de contratos del Estado.
- Art.237 ROTT - Art.236 ROTT
-
Art. 239
RENFE podrá presentarse a las correspondientes licitaciones de adjudicación
de contrato de construcciones o ampliación, estando sometida, tanto
en la licitación como en le posterior cumplimiento del contrato,
a las