Ley de enjuiciamiento civil.
Ley de 3 de febrero de 1.881, Gacetas de Madrid del 5 al 22 del mismo mes.
Art. 1
El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.
- Art.24 CE - Art.117 CE - Art.2 LOPJ - Art.4 LOPJ - Art.21 LOPJ - Art.51 LEC - Art.301 LEC - Art.481 LEC - Art.3 LEC - Art.207 CC - Art. 2
Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho.
Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.
- Art.29 CC - Art.32 CC - Art.37 CC - Art.71 CC - Art.154 CC - Art.162 CC - Art.176 CC - Art.184 CC - Art.200 CC - Art.207 CC - Art.215 CC - Art.228 CC - Art.230 CC - Art.267 CC - Art.271 CC - Art.290 CC - Art.296 CC - Art.7 LOPJ - Art.116 CCo - Art.76 RRM - Art.9 LRC - Art.10 LRC - Art.1181 LEC - Art.1218 LEC - Art.27 LJCA - Art. 3
La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.
El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.
- Art.438 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art. 4
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:
1. En los actos de conciliación.
2. En los juicios verbales, en los de cognición y en los de desahucio, salvo cuando éstos se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas.
3. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de los títulos de crédito o derechos, o para concurrir a juntas.
4. En los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.
5. En los actos de jurisdicción voluntaria.
Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa.
Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél.
- Art.281 CCo - Art.131 LH - Art.10 LEC - Art.11 LEC - Art.980 LEC - Art.438 LOPJ - Art. 5
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.
Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:
1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 9..
2. A transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por él mismo cuando a esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.
3. A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.
4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.
5. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.
- Art.438 LOPJ - Art.439 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art.441 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art.1718 CC - Art.9 LEC - Art.185 LOPJ - Art. 6
Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencia, que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
Sólo se exceptúan los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga expresamente que se practiquen a los mismos interesados en persona.
Art. 7
Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá en el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá a ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
- Art.5 LEC - Art. 8
Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio, cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague, con las costas, dentro de un plazo, que no excederá de diez días, bajo apercibimiento de apremio.
Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos, respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
Verificado el pago, podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare excedido el Procurador en su cuenta, devolverá el duplo del exceso, con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
- Art.1967 CC - Art.5 LEC - Art.12 LEC - Art.407 RRC - Art. 9
Cesará el Procurador en su representación:
1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.
2. Por el desistimiento voluntario del Procurador o por cesar en su oficio, estando obligado a poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por medio de acta notarial.
Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.
3. Por separarse el poderdante de la acción o de la oposición que hubiere formulado.
4. Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria.
5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.
6. Por haber concluido el pleito o acto para que se dio el poder, si fuese para él determinadamente.
7. Por muerte del poderdante o del Procurador.
En el primero de estos dos casos, estará obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez, o del Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.
Cuando fallezca el Procurador, se hará saber a su poderdante con el objeto expresado.
- Art.439 LOPJ - Art.22 LOPJ - Art. 10
Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse solamente:
1. Los actos de conciliación.
2. Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio.
3. Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
4. Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.
Cuando la suspensión de vistas, o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado, también deberá éste firmar el escrito, si fuere posible.
- Art.11 LOPJ - Art.436 LOPJ - Art.437 LOPJ - Art.439 LOPJ - Art.32 LJCA - Art.33 LJCA - Art. 11
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación, y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2. del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
- Art.423 LEC - Art.424 LEC - Art. 12
Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y, si éste no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.
Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez o Tribunal accederá a ella en la forma prevenida en el artículo 8; pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación, conforme a lo que se dispone en los artículos 427 y siguiente.
- Art.119 CE - Art.427 LEC - Art.428 LEC - Art.429 LEC - Art. 13
La justicia se administrará gratuitamente a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y a aquellas otras personas físicas o jurídicas a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio.
- Art.119 CE - Art.20 LOPJ - Art.20 CPRO - Art.1 CACC - Art.20 LDCU - Art.132 LJCA - Art.101 LRC - Art. 14
Se reconocerá judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.
- Art.1318 CC - Art.20 LDCU - Art.20 LOPJ - Art. 15
No obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre el pesen, costo del proceso u otras circunstancias análogas, podrán conceder excepcionalmente los beneficios comprendidos en los tres primeros números del artículo 30 de esta Ley a las personas físicas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble del salario mínimo interprofesional y no rebasen el cuádruplo.
- Art.30 LEC - Art.20 LDCU - Art.132 LJCA - Art.20 LOPJ - Art. 16
Para conceder o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
- Art.20 LDCU - Art. 17
No se reconocerá el derecho a justicia gratuita cuando el Juez o Tribunal infiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los artículos anteriores por cualquier signo exterior o modo de vida.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida no constituye por sí mismo obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
- Art.20 LDCU - Art. 18
No impedirá el reconocimiento del derecho la circunstancia de que litiguen unidas varias personas, que individualmente tengan derecho al beneficio, aun cuando los recursos de todas ellas excedan de los límites señalados, salvo lo dispuesto en el artículo 16.
- Art.16 LEC - Art.20 LDCU - Art.220 LOPJ - Art. 19
Sólo se podrá litigar gratuitamente por derechos propios.
- Art.20 LDCU - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art. 20
El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar.
En la demanda se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretensión que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias.
Podrá solicitar el interesado que se le nombren Abogado y Procurador del turno de oficio y así lo acordará el Juzgado para que le representen y defiendan en este juicio.
- Art.440 LOPJ - Art. 21
Se acompañarán a la demanda los documentos justificativos de los extremos expresados en el artículo anterior; si el actor alegare no haber podido adquirirlos, los reclamará de oficio al juzgador, pero no dará curso a la demanda hasta que se presenten o reciban.
- Art.503 LEC - Art.440 LOPJ - Art. 22
La solicitud se considerará como un incidente del proceso principal, que se sustanciará en pieza separada por los trámites del juicio verbal, con audiencia de las demás partes y del Abogado del Estado.
- Art.715 LEC - Art. 23
La demanda y la tramitación del incidente no suspenderán el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes.
No obstante, el actor, al formular la demanda principal, podrá pedir la suspensión del proceso hasta la resolución del incidente, si fuere él quien solicitase el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de que inste las actuaciones de cuyo aplazamiento le puedan seguir daños irreparables.
Art. 24
Las actuaciones del incidente, las del pleito principal y aquellas otras a que se refiere el párrafo último del artículo anterior se practicarán provisionalmente sin exacción de derechos, hasta que se resuelva el incidente.
Art. 25
Cuando el actor solicite el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente después de presentar su demanda o el demandado después de contestarla, deberá justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél han sobrevenido con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Art. 26
El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera instancia, si lo pretende en la segunda, deberá justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquélla o en el curso de la misma las circunstancias necesarias para obtenerlo.
La misma regla será aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
Art. 27
Siempre que se desestime la demanda de justicia gratuita se impondrán las costas al demandante, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición.
Art. 28
Si durante la tramitación del proceso principal, en cualquiera de sus instancias, se modificasen sustancialmente las circunstancias y condiciones que determinaron la estimación o desestimación de la demanda de justicia gratuita, la parte a quien interese podrá promover nuevo incidente fundado en dicho motivo, siempre que asegure, a satisfacción del Juez o Tribunal, el pago de las costas, en que será condenada si no prospera su pretensión.
Art. 29
Están exentos de la prestación de la fianza a que se refiere el artículo anterior el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Art. 30
Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente disfrutarán de los beneficios siguientes:
1. Exención del pago de toda clase de derechos o tasas judiciales y de la necesidad de reintegrar el papel que usen para su defensa.
2. Inserción gratuita en los periódicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse a su instancia.
3. Exención de hacer los depósitos que sean necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.
4. Que se les nombre Abogado y Procurador sin obligación de pagarles honorarios y derechos.
- Art.236 LOPJ - Art. 31
La parte contraria a la que haya obtenido la gratuidad mediante declaración judicial gozará provisionalmente de los tres primeros beneficios del artículo anterior, hasta que se dicte resolución firme y definitiva en el proceso principal.
Art. 32
El derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos los incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto.
Art. 33
Se designarán Abogado y Procurador de oficio al que lo hubiere pedido al solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o lo pidiera una vez declarado éste.
El Juez o Tribunal se dirigirá inmediatamente al Colegio de Abogados para que designe a dos que se encuentren en turno de oficio y al de Procuradores para que designe uno de ellos por igual turno.
Art. 34
El interesado facilitará al Abogado designado en primer lugar los datos, documentos y antecedentes necesarios para el estudio.
Art. 35
Si el Abogado estimare insuficientes los datos, documentos y antecedentes facilitados podrá pedir, dentro de los seis días siguientes, que se requiera al interesado para que los amplíe o aclare en los extremos que aquel designe.
Art. 36
Cuando con dicha ampliación o sin ella estime el Abogado que es insostenible la pretensión, lo hará presente al Organo jurisdiccional dentro de seis días.
Art. 37
El Abogado que en el plazo señalado en el artículo anterior no hiciera la manifestación en él prevenida queda obligado a la defensa, de la que no podrá excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.
Art. 38
En el caso del artículo 36, el Juez o Tribunal pasará los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Colegio de Abogados para que en el plazo de seis días, con o sin audiencia del interesado, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión.
- Art.36 LEC - Art. 39
Si el dictamen fuere conforme con el del Abogado designado en primer lugar se pasarán los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Ministerio Fiscal que, en el plazo de seis días, emitirá dictamen a su vez, previa audiencia del interesado, si lo estima necesario.
Art. 40
Si el Colegio en su dictamen o el Ministerio Fiscal en el suyo estimaren defendible la pretensión del interesado, se entregarán los antecedentes al Abogado designado en segundo lugar, para quien será obligatoria la defensa.
Art. 41
Las mismas reglas anteriores se aplicarán en el caso de ser el demandado quien se encuentre en situación de justicia gratuita o cuando el derecho se reconozca después de contestada la demanda o en la segunda instancia.
Art. 42
El que haya obtenido la declaración de derecho a justicia gratuita podrá valerse de Abogado y Procurador de su elección, si aceptan el cargo. Si no lo aceptaren, se le nombrarán de oficio.
Art. 43
El Abogado que defienda a la parte antes de que ésta obtenga el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente estará obligado a seguir defendiéndola después de que obtenga tal reconocimiento.
Art. 44
La designación de Abogado y Procurador de oficio en el recurso de casación se rige por lo dispuesto en el artículo 1708.
- Art.1708 LEC - Art. 45
Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención. Si excedieren, se reducirán a lo que importe dicha tercera parte.
Art. 46
Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso se atenderán a prorrata sus diversas partidas.
Art. 47
Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.
- Art.20 LOPJ - Art. 48
La misma obligación tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna.
Se presume que han venido a mejor fortuna cuando sus ingresos o recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 14 o se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a los artículos 15 y 16.
- Art.16 LEC - Art.15 LEC - Art.14 LEC - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art. 49
La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estará obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por ésta.
- Art.440 LOPJ - Art. 50
Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte consolidará los beneficios a que se refiere el artículo 31.
- Art.31 LEC - Art.20 LOPJ - Art.440 LOPJ - Art.101 LRC - Art. 51
La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.
- Art.117 CE - Art.9 LOPJ - Art.21 LOPJ - Art.27 CC - Art. 52
Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentarias y "ab intestato" de los militares y marinos muertos en campaña o navegación, cuyo conocimiento corresponde a los jefes y Autoridades de Guerra y Marina.
Esta prevención se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean "ab intestato" dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.
En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos o sea necesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaría o del "ab intestato", dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.
- Art.9 LOPJ - Art.716 CC - Art. 53
Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:
1. Que el conocimiento del pleito o de los actos en que intervengan esté atribuido por la ley a la autoridad que ejerzan.
2. Que les corresponda el conocimiento del pleito o acción con preferencia a los demás Jueces o Tribunales de su mismo grado.
- Art.56 LEC - Art.62 LEC - Art.63 LEC - Art.483 LEC - Art.484 LEC - Art.485 LEC - Art.486 LEC - Art.487 LEC - Art.488 LEC - Art.489 LEC - Art.955 LEC - Art.1561 LEC - Art. 54
La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial pueda conocer del asunto que ante él se proponga.
- Art.56 LEC - Art. 55
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.
- Art.20 LEC - Art.63 LEC - Art.919 LEC - Art.1480 LEC - Art. 56
Será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.
- Art.53 LEC - Art.38 LAU - Art. 57
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren.
Art. 58
Se entenderá hecha la sumisión tácita:
1. Por el demandante, en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.
2. Por el demandado, en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
- Art.72 LEC - Art.79 LEC - Art.114 LEC - Art. 59
En las poblaciones donde haya dos o más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse a uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.
- Art.166 LOPJ - Art.167 LOPJ - Art.168 LOPJ - Art.169 LOPJ - Art.170 LOPJ - Art.430 LEC - Art.431 LEC - Art.432 LEC - Art.433 LEC - Art.434 LEC - Art.435 LEC - Art.436 LEC - DA1 RH - Art. 60
La sumisión expresa o tácita a un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo a quien corresponda conocer de la apelación.
Art. 61
En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, a Juez o Tribunal diferente de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.
Art. 62
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículos anteriores se seguirán las siguientes reglas de competencia:
1. En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en pueblos diferentes y estén obligadas mancomunada o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante.
2. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, será Juez competente el del lugar en que se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
3. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles, o sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.
4. En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
- Art.1171 CC - Art.1500 CC - Art.1615 CC - Art.1774 CC - Art.84 CCo - Art.548 CCo - Art.29 CC - Art.40 CC - Art. 63
Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:
1. En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.
2. En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño.
3. En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.
4. En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.
No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que alcancen las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.
5. En los juicios de testamentaría o "ab intestato", será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.
Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
No obstará esto a que los Jueces de primera instancia del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto y, en su caso, a que los mismos Jueces, en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez a quien corresponda conocer de la testamentaría o "ab intestato", y dejándole expedita su jurisdicción.
6. Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.
Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanías o de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, a elección del demandante.
7. En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría o "ab intestato", será Juez competente el que conociere de estos juicios.
8. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.
9. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.
Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.
10. (Sin contenido).
11. Para los juicios de desahucio, será competente el Juez de Primera Instancia del lugar en que esté sita la finca.
12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar.
13. En las demandas en que se ejerciten acciones de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviera sita la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, o aquél en que radique la testamentaría o "ab intestato" o el domicilio del finado.
15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto o deslinde.
16. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relaciones con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil será competente el Juez del domicilio del adoptante.
17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre, cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.
18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.
19. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.
20. (Sin contenido).
21. En las cuestiones de alimentos, cuando estos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas o en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquél a quien se pidan.
22. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.
23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
24. En las actuaciones que origine el título octavo del libro primero del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español, y en su defecto, el del último domicilio.
25. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
26. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquél en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
27. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
- Art.66 CC - Art.70 CC - Art.91 CC - Art.103 CC - Art.143 CC - Art.154 CC - Art.166 CC - Art.179 CC - Art.180 CC - Art.181 CC - Art.228 CC - Art.231 CC - Art.291 CC - Art.1720 CC - Art.1828 CC - Art.40 CCo - Art.55 LEC - Art.171 LEC - Art.1101 LEC - Art.1105 LEC - Art.1397 LEC - Art.1618 LEC - Art.1876 LEC - Art.2011 LEC - Art.295 CC - Art.1008 CC - Art. 64
El domicilio de las mujeres casadas, que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.
El de los hijos constituidos en potestad, el de sus padres.
El de los menores o incapacitados sujetos a tutela o curatela, el de sus guardadores.
- Art.66 CC - Art.70 CC - Art.91 CC - Art.103 CC - Art.154 CC - Art. 65
El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes partidos judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquél en que tuvieren el principal establecimiento o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.
- Art.24 CCo - Art.90 RRM - Art.5 LSA - Art. 66
El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad o en los estatutos por que se rijan.
No constando esta circunstancia, se estará a lo establecido respecto a los comerciantes.
Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores, las compañías en participación, en lo que se refiera a los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto a los cuales se estará a lo que prescriban las disposiciones generales de esta Ley.
- Art.41 CC - Art.6 LSA - Art.7 LSRL - Art.5 LSA - Art.6 LSRL - Art. 67
El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.
Art. 68
El domicilio legal de los militares en activo servicio será el del pueblo en que se hallare el Cuerpo a que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.
Art. 69
En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en algún punto de la Península, islas Baleares o Canarias, será Juez competente el de su residencia.
Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija, podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante.
Art. 70
Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán a los extranjeros que acudieren a los juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos o compareciendo en juicio como demandantes o como demandados, contra españoles o contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las Leyes del Reino o a los Tratados con otras potencias.
- Art.21 LOPJ - Art.27 CC - Art.51 LEC - Art. 71
Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales.
Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, las Entidades estatales de Derecho Público y los Organos Constitucionales, serán únicamente competentes los juzgados y Tribunales que tengan su sede en las Capitales de Provincia, en Ceuta o en Melilla.
La misma regla será de aplicación a las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas. Ello no obstante, serán también competentes los juzgados y Tribunales que tengan su sede en la Capital de la Comunidad Autónoma en el caso de que la misma no sea Capital de Provincia.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a los juicios universales ni a los interdictos de obra nueva y obra ruinosa.
- Art.131 LH - Art. 72
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez o Tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.
- Art.77 LEC - Art.78 LEC - Art.51 LOPJ - Art. 73
La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente o puedan ser parte legítima en el juicio promovido.
- Art.51 LOPJ - Art. 74
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia, podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio Fiscal, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.
Este auto será apelable en ambos efectos.
Igual facultad tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de justicia, en su caso, y el Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren declararán la nulidad de todo lo actuado previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Contra los Autos que dicten las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación que autoriza el motivo segundo del artículo 1692.
- Art.1692 LEC - Art.9 LOPJ - Art.51 LOPJ - Art.238 LOPJ - Art. 75
No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto.
- Art.57 LEC - Art.58 LEC - Art. 76
Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme.
- Art.369 LEC - Art. 77
El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el artículo 72, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea o sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquél a que hubiere dado la preferencia.
- Art.78 LEC - Art.72 LEC - Art. 78
El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.
Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida a su favor la cuestión de competencia.
- Art.108 LEC - Art. 79
Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, o en la forma establecida para los incidentes.
Las inhibitorias, por los trámites ordenados en los artículos que siguen.
- Art.533 LEC - Art.535 LEC - Art.687 LEC - Art.741 LEC - Art. 80
1. Pueden promover y sostener, a instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:
1. Los juzgados de Paz.
2. Los juzgados de Primera Instancia.
3. Las Audiencias.
2. Los juzgados de Paz podrán plantear cuestión de competencia a otros juzgados de Paz del mismo partido judicial. Cuando no concurriera esta circunstancia, los juzgados de Paz tramitarán la cuestión al Juez de Primera Instancia que resolverá sobre la procedencia o no del planteamiento de la cuestión.
- Art.74 LEC - Art. 81
Ningún Juez o Tribunal puede promover cuestión de competencia a su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal para que emita su dictamen; y, sin más trámites, resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.
- Art.52 LOPJ - Art. 82
Cuando algún Juez o Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico o del Tribunal Supremo, se limitarán estos a ordenar a aquél, también a instancia de parte y oído el Ministerio Fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.
- Art.52 LOPJ - Art. 83
En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento a la orden de su inmediato superior jerárquico, sin ulterior recurso, cuando este sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio Fiscal, podrán recurrir dentro de ocho días a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación, o reclamando los autos a la de la Audiencia que hubiere dictado la resolución, y oyendo después al Ministerio Fiscal resolverá lo que estime procedente.
Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en su relación con los de Paz.
La Sala del Tribunal Supremo, actualmente, es la primera (Ley de 27/8/1938).
- Art.55 LOPJ - Art.52 LOPJ - Art. 84
Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Abogado. Unicamente se exceptúan de esa regla las que se planteen en juicio verbal, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencia o por escrito, sin necesidad de firma de Abogado, pero con intervención del Ministerio Fiscal.
Art. 85
El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio Fiscal fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio Fiscal evacuará la audiencia dentro de tercero día.
Art. 86
Oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal mandará por medio de auto librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.
Art. 87
El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez de Paz, de Distrito o de Primera Instancia.
Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación.
Art. 88
Con el oficio requiriendo la inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, del auto que se hubiere dictado, y de lo demás que el Juez o Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
Art. 89
Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el Oficio de inhibición, acordará la suspensión del procedimiento, y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio; y si éstas no estuvieren de acuerdo con la inhibición, oirá también al Ministerio Fiscal.
- Art.114 LEC - Art. 90
La audiencia a las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos, se recogerán de oficio, con escrito o sin él y oído en su caso el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dictará auto, inhibiéndose o negándose a hacerlo.
Art. 91
Contra el auto en que los juzgados o Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el artículo 87.
- Art.87 LEC - Art. 92
Consentido o ejecutoriado el auto en que los Jueces o Tribunales se hubieran inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez o Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes por término de quince días, para que puedan comparecer ante él a usar de su derecho.
Art. 93
Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez o Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio Fiscal en su caso, y de lo demás que se crea conveniente.
Art. 94
En el oficio que el Juez o Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste, para continuar actuando si se le deja en libertad o remitir los autos a quien corresponda para la decisión de la competencia.
Art. 95
Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez o Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria o desistiendo de ella.
Art. 96
Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el artículo 87.
- Art.87 LEC - Art. 97
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Juez o Tribunal requirente desista de la inhibitoria, lo comunicará por medio de oficio al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo a los autos y continuar el procedimiento.
Art. 98
Si el Juez o Tribunal requirente insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al que hubiese sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior a quien corresponda dirimir la contienda.
Art. 99
Cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñe la cuestión de competencia, tuvieren un superior común, a éste corresponderá decidirla, y en otro caso, al Tribunal Supremo.
- Art.51 LOPJ - Art.55 LOPJ - Art.60 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.82 LOPJ - Art.85 LOPJ - Art. 100
La remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de diez días, cuando se remitan a la Audiencia o al Tribunal Supremo, y de cinco días si se remiten al Juzgado de Primera Instancia.
Art. 101
Recibidos los autos en el Juzgado, se pasarán al Ministerio Fiscal por tres días, y en vista de su dictamen, en otro término igual dictará el Juez sentencia, cuando no hayan comparecido las partes.
Si éstas se hubiesen personado, las citará a una comparecencia en un plazo que no podrá exceder de seis días, poniéndoles mientras tanto de manifiesto los autos en la escribanía.
Si comparecen en el día señalado, las oirá, o a sus defensores, y en los tres días siguientes dictará sentencia decidiendo la competencia.
Art. 102
(Derogado).
Art. 103
Luego que se reciban los autos en la Audiencia o en el Tribunal Supremo, se pasarán al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.
Art. 104
Si se hubieren personado las partes, o alguna de ellas, se les comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables a cada una, transcurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará día para la vista.
Esta tendrá lugar, precisamente, con Abogados o sin ellos, dentro de los ocho días siguientes a la devolución o recogida de los autos.
Art. 105
Dentro de los cuatro días siguientes al de la vista, o al de la devolución de los autos por el Fiscal cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.
Art. 106
Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se dará el recurso de casación después de fallado el pleito en definitiva.
Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.
Art. 107
Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia se publicarán, dentro de los diez días siguientes a su fecha, en la "Gaceta de Madrid", y a su tiempo en la "Colección Legislativa".
Art. 108
El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, o si han de ser solamente de cuenta de las partes.
Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del artículo 78, se le impondrán todas las costas.
Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.
Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
- Art.78 LEC - Art. 109
El Tribunal que haya resuelto la competencia, remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido a la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez o Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.
También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.
- Art.421 LEC - Art.422 LEC - Art.423 LEC - Art.424 LEC - Art.425 LEC - Art.426 LEC - Art.427 LEC - Art.428 LEC - Art.429 LEC - Art. 110
Cuando la cuestión de competencia, entre dos o más Tribunales o Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior común o el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.
Art. 111
Las cuestiones de competencia o de atribuciones que se promuevan entre dos Salas de un Tribunal, las decidirá la Sala de Gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación, cuando proceda, contra la sentencia definitiva del pleito.
Art. 112
(Sin contenido).
Art. 113
(Sin contenido).
Art. 114
Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso a que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.
Durante la suspensión, el Juez o Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, a instancia de parte legítima, cualquiera actuación que a su julio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.
- Art.79 LEC - Art.89 LEC - Art. 115
Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias, serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente.
Art. 116
(Derogado).
Art. 117
(Derogado).
Art. 118
(Derogado).
Art. 119
(Derogado).
Art. 120
(Derogado).
Art. 121
(Derogado).
Art. 122
(Derogado).
Art. 123
(Derogado).
Art. 124
(Derogado).
Art. 125
(Derogado).
Art. 126
(Derogado).
Art. 127
(Derogado).
Art. 128
(Derogado).
Art. 129
(Derogado).
Art. 130
(Derogado).
Art. 131
(Derogado).
Art. 132
(Derogado).
Art. 133
(Derogado).
Art. 134
(Derogado).
Art. 135
(Derogado).
Art. 136
(Derogado).
Art. 137
(Derogado).
Art. 138
(Derogado).
Art. 139
(Derogado).
Art. 140
(Derogado).
Art. 141
(Derogado).
Art. 142
(Derogado).
Art. 143
(Derogado).
Art. 144
(Derogado).
Art. 145
(Derogado).
Art. 146
(Derogado).
Art. 147
(Derogado).
Art. 148
(Derogado).
Art. 149
(Derogado).
Art. 150
(Derogado).
Art. 151
(Derogado).
Art. 152
(Derogado).
Art. 153
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí.
- Art.126 LAR - Art.40 LAU - Art.44 LJCA - Art. 154
Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán, por tanto, acumularse:
1. Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
2. Cuando el Juez que deba conocer de la acción principal sea incompetente, por razón de la materia, o de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada.
3. Cuando con arreglo a la Ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.
- Art.1060 CC - Art.40 LAU - Art. 155
Las acciones que, por razón de la cuantía de la cosa litigiosa, deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las de mayor o menor cuantía.
En estos casos se determinará la competencia del Juez, y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.
- Art.40 LAU - Art. 156
Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
- Art.524 LEC - Art.531 LEC - Art. 157
No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
- Art.548 LEC - Art. 158
Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación.
Art. 159
La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.
Art. 160
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima.
Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.
- Art.1004 LEC - Art. 161
Las causas por que deberá decretarse son:
1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
2. Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.
3. Cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda.
4. Cuando haya un juicio de testamentaría o abintestato al que se halle sujeto caudal contra el que se haya formulado o se formule una acción de las declaradas acumulables a estos juicios.
5. Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
- Art.1252 CC - Art.162 LEC - Art.164 LEC - Art.1003 LEC - Art.1004 LEC - Art.1173 LEC - Art.1186 LEC - Art.1187 LEC - Art.1379 LEC - Art. 162
Se entiende dividirse la continencia de la causa, para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:
1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas.
5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.
6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Art. 163
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva.
- Art.165 LEC - Art.167 LEC - Art.1060 CC - Art. 164
Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 161.
- Art.1823 LEC - Art.161 LEC - Art. 165
No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.
Art. 166
No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria.
Hoy 127 de la Ley Hipotecaria, que es adonde conduce el botón.
- Art.1003 LEC - Art.1173 LEC - Art.127 LH - Art. 167
En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuándo proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante, o se declare la insolvencia del ejecutado.
- Art.1473 LEC - Art. 168
Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que éste vaya a hacer relación de los autos.
- Art.28 LOPJ - Art. 169
Para el acto de que habla el artículo anterior se citará a las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ocho días siguientes al de la providencia.
Art. 170
Terminada la relación, y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos días siguientes, dictará, por medio de auto, la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.
Art. 171
Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos.
Corresponderá este conocimiento al Juez o Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.
Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, a los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.
- Art.1252 CC - Art.162 LEC - Art.164 LEC - Art.1003 LEC - Art.1004 LEC - Art.1173 LEC - Art.1186 LEC - Art.1187 LEC - Art.1379 LEC - Art. 172
Del escrito pidiendo la acumulación se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a quienes serán entregadas para que, dentro de tres días, puedan impugnar dicha pretensión, si les conviniere.
- Art.160 LEC - Art. 173
Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero día, dictará auto estimando o denegando la acumulación.
Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art. 174
Cuando el Juez estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretende la acumulación.
Art. 175
Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día.
- Art.1186 LEC - Art. 176
Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando o denegando la acumulación.
El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.
- Art.185 LEC - Art. 177
Otorgada la acumulación se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes para que, dentro de diez días, comparezcan ante él a usar de su derecho.
- Art.181 LEC - Art. 178
Denegada la acumulación, el Juez requerido lo comunicará sin dilación al requirente, acompañando a su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestión.
Art. 179
El Juez que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo.
Este auto será apelable en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art. 180
Cuando el Juez requerido se niegue a la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres días improrrogables a la parte que hubiere pedido la acumulación, y evacuada la vista o recogidos los autos, dictará la resolución que estime procedente.
Art. 181
En el caso del artículo anterior, si el Juez que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará a efecto en la forma ordenada en el artículo 177.
El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.
- Art.185 LEC - Art.177 LEC - Art. 182
Si el Juez que hubiere pedido la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa o pretensión del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.
Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.
- Art.99 LEC - Art. 183
Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán a lo prevenido para las competencias; pero sin dar audiencia al Ministerio Fiscal.
- Art.79 LEC - Art. 184
Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos a que se refiera.
Art. 185
En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspondiente haya resuelto.
Se entenderá, sin embargo, alzada la suspensión cuando se hubieren dictado alguno de los autos que con arreglo a los artículos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.
- Art.181 LEC - Art.179 LEC - Art.176 LEC - Art.173 LEC - Art. 186
En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio y serán terminados por una misma sentencia.
Art. 187
Cuando se acumulen dos o más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo a su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.
Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
Art. 188
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, los Asesores de los Jueces municipales que sustituyan a los de primera instancia, y los Auxiliares de los Tribunales y juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
- Art.454 LOPJ - Art.60 LOPJ - Art. 189
Son causas legítimas de recusación:
1 El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.
2 El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.
Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibición que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.
3 Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
4 Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
5 Ser o haber sido tutor o curador para bienes o haber estado bajo tutela o curaduría de alguno que sea parte en el pleito.
6. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
7. Tener pleito pendiente con el recusante.
8. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
9. Amistad íntima.
10. Enemistad manifiesta.
- Art.219 LOPJ - Art.220 LOPJ - Art.215 CC - Art.915 CC - Art.107 LEC - Art.230 LEC - Art.236 LEC - Art. 190
Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.
Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y juzgados en igual caso.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216.
- Art.220 LOPJ - Art.221 LOPJ - Art.222 LOPJ - Art.461 LOPJ - Art.462 LOPJ - Art.216 LEC - Art. 191
Sólo podrán recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serlo y se personen en el negocio a que se refiere la recusación.
- Art.218 LOPJ - Art. 192
La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.
Cuando fuere posterior o, aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.
- Art.223 LOPJ - Art. 193
En ningún caso podrá hacerse la recusación después de citadas las partes para sentencia en primera instancia, ni después de comenzada la vista del pleito ante la Audiencia o Tribunal Supremo.
Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de sentencia, a no ser que se funde en causas legítimas que notoriamente hayan nacido después de dictada la sentencia.
Art. 194
La recusación de los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias y la de los Jueces de primera instancia, como también la de los Jueces municipales y sus Asesores, en su caso, cuando sustituyan a los de primera instancia, deberá hacerse en escrito firmado por Letrado, por el Procurador cuando intervenga y por el recusante, si supiere firmar y estuviere en el lugar del juicio.
Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si éste estuviere expresamente autorizado para recusar.
En todo caso, se expresará en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación.
- Art.223 LOPJ - Art.231 LEC - Art.234 LEC - Art.60 LOPJ - Art. 195
Si el litigante que haga la recusación se hallare en el lugar del juicio, deberá ratificarse con juramento en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso.
- Art.223 LOPJ - Art. 196
A dicho escrito se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas al notificarles la primera providencia que recaiga, para los efectos expresados en los artículos 515 y siguientes.
- Art.515 LEC - Art. 197
Cuando el Juez recusado estime procedente la causa alegada, por ser cierta y de las expresadas en el artículo 189, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto, desde luego, dándose por recusado y mandará que pasen los autos a quien deba reemplazarle.
Cuando la recusación sea de un Magistrado, si este reconoce como cierta la causa alegada y la Sala la estima procedente, esta dictará auto teniéndolo por recusado.
Contra estos autos no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 216.
- Art.225 LOPJ - Art.228 LOPJ - Art.202 LEC - Art.216 LEC - Art. 198
El auto admitiendo o denegando la recusación será notificado solamente al Procurador del recusante, aunque este último se halle en el lugar del juicio y haya firmado el escrito de recusación.
Art. 199
Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, la denegará, y se mandará formar pieza separada a costa del recusante, para sustanciar el incidente.
Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación, con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito.
- Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.238 LEC - Art. 200
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.
- Art.207 LOPJ - Art.224 LOPJ - Art.225 LOPJ - Art.202 LEC - Art.203 LEC - Art.215 LEC - Art. 201
La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.
- Art.227 LOPJ - Art. 202
Para los efectos del artículo anterior y de lo ordenado en el 197, cuando el recusado sea un Juez de primera instancia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez a quien corresponda la instrucción de ésta, conforme al parrafo último del artículo que sigue.
- Art.224 LOPJ - Art.215 LEC - Art.197 LEC - Art. 203
Instruirán las piezas separadas de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de una Audiencia o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigedad.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia o del Tribunal Supremo el Magistrado más antiguo de su Sala y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigedad.
Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia o el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado con acuerdo del Asesor si no fuere Letrado, a no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso a éste corresponderá dicha instrucción; si hubiere tres o más, al que preceda en antigedad al recusado; y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.
- Art.224 LOPJ - Art.200 LEC - Art.206 LEC - Art.60 LOPJ - Art. 204
Formada la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria en el pleito, pará que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto a la recusación.
Cuando sean dos o más los litigantes contrarios, dicho término será común a todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.
- Art.226 LOPJ - Art. 205
Evacuado el traslado antedicho o transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá a prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.
En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.
- Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.746 LEC - Art. 206
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando el recusado fuere el Presidente o un Presidente de Sala del Tribunal Supremo o de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno a que pertenezca el recusado.
Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala a que pertenezca.
Cuando fuere un Juez de Primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del artículo 203.
- Art.60 LOPJ - Art.61 LOPJ - Art.68 LOPJ - Art.69 LOPJ - Art.76 LOPJ - Art.77 LOPJ - Art.82 LOPJ - Art.225 LOPJ - Art.226 LOPJ - Art.203 LEC - Art. 207
La declaración de haber o no lugar a la recusación se dictará por medio de auto dentro de tercero día.
- Art.226 LOPJ - Art. 208
Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Contra los que dictaren las Audiencias sólo habrá el de casación en su caso.
Los autos que dictaren los Jueces de primera instancia o sus suplentes, accediendo a la recusación, no serán apelables.
Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos.
- Art.228 LOPJ - Art.1687 LEC - Art. 209
Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará a las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia a usar de su derecho, y se remitirá original a la misma de la pieza separada de la recusación.
- Art.228 LOPJ - Art.240 LEC - Art. 210
Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes.
- Art.228 LOPJ - Art.887 LEC - Art.888 LEC - Art.891 LEC - Art.892 LEC - Art.893 LEC - Art.894 LEC - Art.895 LEC - Art.896 LEC - Art.897 LEC - Art.898 LEC - Art.899 LEC - Art.900 LEC - Art.901 LEC - Art. 211
Cuando se deniegue la recusación se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.
- Art.227 LOPJ - Art. 212
Además de la condenación en costas expresada en el artículo anterior se impondrá al recusante una multa de 250 pesetas cuando el recusado fuere Juez de primera instancia; de 500, cuando fuere Presidente o Magistrado de Audiencia, y de 1000, cuando fuere Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo.
No obstante, cuando la resolución que decida el expediente de recusación declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, las multas se podrán elevar del duplo al quíntuplo.
- Art.326 LEC - Art. 213
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
- Art.91 CP - Art. 214
Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo a derecho en el estado en que se halle.
- Art.227 LOPJ - Art. 215
Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente o Magistrado de un Tribunal quedará separado del conocimiento de los autos.
Si fuere Juez de primera instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez a quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.
Si por traslación u otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario, para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.
- Art.227 LOPJ - Art.202 LEC - Art. 216
Cuando un Juez de primera instancia se abstenga, voluntariamente o a petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará a la Sala de Gobierno.
Si esta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso a conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que se haga constar en el expediente personal del Juez, a los efectos que correspondan.
- Art.21 LOPJ - Art.449 LEC - Art.458 LEC - Art.190 LEC - Art.197 LEC - Art. 217
Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior.
Art. 218
En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.
Art. 219
En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el artículo 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda a quien deba reemplazarle.
Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta y pasará también el conocimiento del negocio a quien corresponda.
Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.
- Art.189 LEC - Art. 220
Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:
Por sus respectivos suplentes, en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.
Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.
Si hubiere tres o más, por el que le preceda en antigedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad; y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.
Art. 221
El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo procedente.
En el caso del párrafo segundo del artículo 219, acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación cuando la cuestión sea de hecho.
- Art.219 LEC - Art. 222
Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.
En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio de auto que se extenderá a continuación del acta.
Art. 223
Contra el auto declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido a que corresponda el Juez municipal recusado.
Art. 224
Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no haber lugar a la recusación.
Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.
Art. 225
Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.
Cuando se interpusiere apelación en tiempo se remitirán las actuaciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, a expensas del apelante, con citación de las partes.
Art. 226
Recibidos los autos en el Juzgado de Primera instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo a las partes si hubieren comparecido o cuando comparezcan.
El Juez oirá a las partes, o a cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista, y en el mismo día, y si no le fuere posible, dentro de los dos siguientes dictará su resolución por medio de auto.
Contra este auto no habrá ulterior recurso.
Art. 227
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará al apelante en costas.
Art. 228
Siempre que se deniegue la recusación, se condenará en las costas al recusante, y además se le impondrá una multa de 100 pesetas, siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 y en el 213.
- Art.213 LEC - Art.212 LEC - Art. 229
Declarada procedente la recusación por auto firme y devuelto el expediente, con testimonio del auto, al Juzgado Municipal en el caso de apelación, entenderá en el negocio el Juez municipal o suplente que hubiere conocido de la recusación, conforme al artículo 220.
Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.
- Art.220 LEC - Art. 230
Cuando la recusación del Juez municipal o de su suplente se proponga en acto de conciliación producirá el efecto de darse por intentado el acto, sin ulterior procedimiento como se previene en el artículo 464.
Si el Juez municipal, sin ser recusado, se abstuviere voluntariamente de conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 189, pasará a su suplente ordinario el conocimiento del acto de conciliación.
- Art.464 LEC - Art.189 LEC - Art. 231
Cuando sea recusado un Juez municipal en diligencias de que esté conociendo por delegación del de primera instancia, la recusación se propondrá ante éste por escrito, en la forma que previene el artículo 194.
El Juez de primera instancia remitirá el escrito al municipal recusado, para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce o no como cierta la causa de la recusación; y aquel sustanciará y decidirá este incidente por los trámites establecidos en la sección segunda de este título.
- Art.194 LEC - Art. 232
En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios, a instancia de parte las practicará por sí mismo el Juez de primera instancia; y no siendo posible, comisionará a otro Juez municipal o al suplente del recusado.
Art. 233
Cuando un Juez municipal se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de primera instancia por concurrir en el alguna de las causas legales de recusación, lo consignará a continuación del despacho, devolviéndolo al Juez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, al suplente de aquel o a otro Juez municipal.
Art. 234
Las disposiciones de los artículos 194 y siguientes de la sección segunda de este título serán aplicables a las recusaciones de los relatores, secretarios, escribanos de Cámara y oficiales de Sala en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, y a los escribanos y secretarios de los juzgados de Primera Instancia, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.
- Art.194 LEC - Art. 235
Presentado el escrito de recusación y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda para que dé cuenta a la Sala o Juez que conozca del negocio.
Art. 236
Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez o Tribunal dictará auto, sin más trámites, teniándolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el artículo 189.
Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar a la recusación.
- Art.189 LEC - Art. 237
En estos casos, contra el auto estimando la recusación no se dará recurso alguno.
Contra el que declare no haber lugar a ella, si es del Tribunal Supremo o de la Audiencia, se dará solamente el recurso de súplica para ante la misma Sala, y si fuere el Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.
Admitida la apelación, se remitirán a la Audiencia las actuaciones originales relativas a la recusación, con emplazamiento de las partes por diez días, quedando en el Juzgado, para su continuación, los autos referentes al negocio principal.
Art. 238
Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el artículo 199.
Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prueba pertinente que proponga.
- Art.199 LEC - Art. 239
Corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación:
En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por sí mismo.
En los juzgados de primera instancia, el mismo Juez que conozca del negocio principal.
Art. 240
Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares, las mismas Salas o juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso cuando el fallo sea del Tribunal Supremo o de las Audiencias.
Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia accediendo a la recusación.
Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos, ejecutándose lo que ordena el artículo 209.
- Art.209 LEC - Art. 241
En las recusaciones de los secretarios de los juzgados municipales se procederá en la forma establecida para la de los Jueces municipales, instruyendo y fallando el expediente de recusación el propio Juez municipal del recusado.
Art. 242
Los auxiliares recusados, desde el momento en que lo sean, no podrán actuar en el negocio en que lo fueren ni en la pieza de recusación, y serán reemplazados por el que les preceda en antigedad de su misma clase, y si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.
Los secretarios de los juzgados municipales serán reemplazados por sus suplentes.
Art. 243
Además de lo dispuesto en el artículo 193, no podrán ser recusados los auxiliares durante la práctica de cualquiera diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
- Art.193 LEC - Art. 244
La recusación de los auxiliares no detendrá el curso ni el fallo del pleito o negocio en que se hubiere propuesto.
Art. 245
Cuando se declare haber lugar a la recusación será condenado en las costas del incidente el auxiliar recusado que hubiere negado la certeza o legitimidad de la causa alegada.
Si se desestimare la recusación se impondrá dicha condena de costas al recusante, además del abono de derechos que se ordena en el artículo 247.
- Art.247 LEC - Art. 246
Luego que sea firme el auto estimando la recusación quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusación.
Art. 247
Si se desestimare la recusación, luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituido al recusado.
Art. 248
(Sin contenido).
Art. 249
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar del acto.
- Art.281 LOPJ - Art.473 LOPJ - Art.38 2LEC - Art.238 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 250
Los secretarios y escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio.
Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo a costa de la misma y en papel común, de cualquier escrito o documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación.
- Art.283 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art.280 LOPJ - Art. 251
Las resoluciones judiciales se dictarán ante el secretario o escribano a quien corresponda autorizarlas.
Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias; y media firma en las demás providencias que dictaren y en las declaraciones y actos en que intervengan.
En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, los autos y sentencias serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondrá su rúbrica el Presidente de la Sala.
En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente, pondrá éste media firma.
- Art.248 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art. 252
Los secretarios y escribanos autorizarán con firma entera, precedida de las palabras "Ante mí", las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones o testimonios que libraren; y con media firma, las notificaciones y demás diligencias.
- Art.279 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 253
(Sin contenido).
- Art.291 LOPJ - Art. 254
Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.
Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias a los Jueces de primera instancia, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su residencia.
Ninguno de ellos podrá cometerlas a los secretarios o escribanos sino en los casos autorizados por la Ley.
- Art.205 LOPJ - Art.229 LOPJ - Art.268 LOPJ - Art.274 LOPJ - Art.285 LEC - Art.336 LEC - Art.74 LJCA - Art. 255
Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de primera instancia de aquél en que hayan de ejecutarse.
Este se arreglará a lo que queda prevenido en el artículo anterior.
- Art.273 LOPJ - Art.274 LOPJ - Art.284 LEC - Art.285 LEC - Art.286 LEC - Art.287 LEC - Art. 256
Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
- Art.184 LOPJ - Art.241 LOPJ - Art.5 CC - Art.1812 LEC - Art.182 LOPJ - Art.238 LOPJ - Art.242 LOPJ - Art. 257
(Sin contenido).
- Art.5 CC - Art.182 LOPJ - Art. 258
(Sin contenido).
- Art.5 CC - Art.182 LOPJ - Art. 259
Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.
Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.
El Juez apreciará la urgencia de la causa y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.
- Art.184 LOPJ - Art.5 CC - Art. 260
Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán a quienes sean parte en el juicio, en el mismo día de su fecha o publicación, y, no siendo posible, en el siguiente.
También se notificarán, cuando así se mande, a las personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio.
Si por circunstancias excepcionales no fuera posible notificar una sentencia en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de tres días.
- Art.270 LOPJ - Art.210 LH - Art. 261
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se harán por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a aquellos el acuse de recibo.
De no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince días siguientes a su remisión, o haber resultado negativa la comunicación, se practicará de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente. Sin embargo, si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, podrá acordar que se practiquen por el secretario o, en sustitución del mismo, por el personal del Juzgado que éste designe.
Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los actos de comunicación se realizarán en el modo establecido en los artículos siguientes, cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicación su personación en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimiento y en aquellos otros casos en que lo disponga la Ley, o así lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran.
En lo demás, la forma de los actos de comunicación y el contenido de los mismos se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.
- Art.271 LOPJ - Art.210 LH - Art.270 LOPJ - Art. 262
Las notificaciones se practicarán por el escribano, secretario u oficial de Sala autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera.
De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.
- Art.279 LOPJ - Art.282 LOPJ - Art.2102 LEC - Art.210 LH - Art.270 LOPJ - Art.157 RH - Art.198 RH - Art.277 RH - Art. 263
Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciesen.
Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará, a su ruego, un testigo, cuyas circunstancias personales se harán constar.
- Art.279 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art.1245 CC - Art.1246 CC - Art.1247 CC - Art.268 LEC - Art.723 LEC - Art. 264
Se harán las notificaciones en la Escribanía o en el local que en cada Tribunal estuviere destinado a este fin, si allí comparecieran los interesados.
No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, a cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.
- Art.272 LOPJ - Art. 265
Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía o local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio, pero en este caso será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que puedan cargarlos a sus poderdantes.
- Art.272 LOPJ - Art. 266
Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará la notificación por cédula, en el mismo acto y sin necesidad de mandato judicial.
Art. 267
La cédula para las notificaciones contendrá:
1. La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.
2. Copia literal de la providencia o resolución que haya de notificarse.
3. El nombre de la persona a quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo por el que se hace en esta forma.
4. Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en su domicilio dicha persona, la fecha, y la firma del actuario notificante.
- Art.248 LOPJ - Art. 268
Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de catorce años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado; y si no se encontrare a nadie en ella al vecino más próximo que fuere habido.
Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario, de entregar a ésta la cédula así que regrese a su domicilio, o de darle aviso, si sabe su paradero, bajo multa de 25 a 100 pesetas.
Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula, y si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que se previene en el artículo 263.
- Art.263 LEC - Art.273 LEC - Art.723 LEC - Art.270 LOPJ - Art.271 LOPJ - Art.272 LOPJ - Art.279 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art. 269
Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación fijando la cédula en el sitio público de costumbre, e insertándola en el "Diario de Avisos" donde lo hubiere, y si no en el "Boletín Oficial" de la provincia.
También podrá acordar que se publique la cédula en la "Gaceta de Madrid", cuando lo estime necesario.
- Art.683 LEC - Art.725 LEC - Art.1058 LEC - Art.1133 LEC - Art.1134 LEC - Art.1192 LEC - Art.1197 LEC - Art.1198 LEC - Art.1253 LEC - Art.1310 LEC - Art.2062 LEC - Art.2074 LEC - Art.2092 LEC - Art.236 LOPJ - Art. 270
Las disposiciones que preceden, relativas a las notificaciones, serán aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.
- Art.137 RH - Art. 271
Las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia.
Las citaciones y los emplazamientos de los que siendo parte en el juicio estuvieren representados por Procurador o, cuando la Ley lo autorice, por Abogado, se harán por medio del representante.
- Art.6 LEC - Art.269 LEC - Art.722 LEC - Art.1060 CC - Art.137 RH - Art. 272
La cédula de citación contendrá:
1. El Juez o Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de esta y el negocio en que haya recaído.
2. El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación.
3. El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado.
4. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.
5. La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho; terminando con la fecha y la firma del actuario.
Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hará esta prevención; y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia grave a la Autoridad.
- Art.270 LEC - Art.274 LEC - Art.1134 LEC - Art.137 RH - Art. 273
La citación de los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio cuando deba practicarse de oficio se hará por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
En este supuesto las citaciones se entenderán practicadas en la fecha en que el destinatario o alguna de las personas indicadas en el artículo 268 de esta Ley hagan constar su recepción en el acuse de recibo.
Cuando el Juez lo estime conveniente podrá acordar que se practiquen por medio de un Agente judicial.
A este fin, el secretario extenderá la cédula por duplicado y el agente judicial entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en otro ejemplar, que se unirá a los autos.
- Art.270 LEC - Art.268 LEC - Art. 274
La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1., 2., 3. y 5. del artículo 272, expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de verificarlo.
- Art.270 LEC - Art.272 LEC - Art.682 LEC - Art. 275
Los requerimientos se harán notificando al requerido, en la forma prevenida, la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquélla ordenado.
- Art.270 LEC - Art. 276
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.
Art. 277
Cuando la citación o emplazamiento hayan de hacerse por medio de exhorto, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.
- Art.284 LEC - Art. 278
Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos se extenderán en papel común.
Art. 279
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta sección.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley.
No por esto quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en el artículo que sigue.
- Art.270 LEC - Art.238 LOPJ - Art.240 LOPJ - Art. 280
El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por esta sección le corresponden, o faltare a alguna de las formalidades en la misma establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con una multa de 50 a 200 pesetas.
Será además responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.
Art. 281
En toda clase de juicios e instancias, cuando sea declarado o se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado o Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
- Art.527 LEC - Art.685 LEC - Art.762 LEC - Art.1192 LEC - Art.1462 LEC - Art.1540 LEC - Art.270 LOPJ - Art. 282
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse, o en que se haya mandado hacer la citación en la audiencia pública del Juez o Tribunal que las hubiere dictado, y a presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario.
- Art.769 LEC - Art.281 LOPJ - Art.270 LOPJ - Art. 283
Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos, se publicarán además por edictos, que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces o Tribunales, acreditándolo también por diligencia.
La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá a los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.
- Art.769 LEC - Art.770 LEC - Art.236 LOPJ - Art.270 LOPJ - Art. 284
Los Jueces y Tribunales están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
- Art.273 LOPJ - Art. 285
El auxilio judicial se prestará siempre que las actuaciones hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal o, dentro de ella, por uno distinto del que las hubiere dispuesto, así como también cuando el acto haya de realizarse fuera de la localidad en que el Juzgado o Tribunal tenga su sede, si hay causa que lo justifique.
- Art.255 LEC - Art.229 LOPJ - Art.268 LOPJ - Art.274 LOPJ - Art. 286
Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual grado o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine la intervención de otro distinto.
- Art.274 LOPJ - Art. 287
El auxilio entre órganos jurisdiccionales se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y contendrá:
1. La designación del órgano jurisdiccional exhortante.
2. La del órgano exhortado.
3. Las actuaciones cuya práctica se interesa.
4. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
- Art.274 LOPJ - Art. 288
En el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por télex, telégrafo, teléfono o por cualquier otro medio bajo la fe del Secretario sin perjuicio de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.
- Art.293 LEC - Art.299 LEC - Art. 289
Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, que acusará recibo del exhortante, salvo que la parte a quien interesa exija su remisión por conducto personal, en cuyo caso se le entregará bajo su responsabilidad para que cuide de su tramitación.
- Art.291 LEC - Art.292 LEC - Art.274 LOPJ - Art. 290
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciado, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
- Art.293 LEC - Art.295 LEC - Art. 291
No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 292
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, que pagará tan pronto como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse por la vía de apremio, que se empleará para exigírselos si dentro de los ocho días no acredita haberlos satisfecho.
- Art.299 LEC - Art.1481 LEC - Art. 293
El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen, devolviéndolo directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase en la resolución a que se hace referencia en el artículo 290 a una persona o personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad para que cuide de su devolución dentro del término de cuarenta y ocho horas como máximo.
Cuando así lo haya interesado el exhortante se le comunicará su resultado por alguno de los medios señalados en el artículo 288.
- Art.288 LEC - Art. 294
Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cual sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
- Art.289 LEC - Art.274 LOPJ - Art. 295
Las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto se notificarán a la persona designada de conformidad con el artículo 290 en los siguientes casos:
1. Cuando el exhorto prevenga que se practique alguna diligencia con su citación, intervención o concurrencia.
2. Cuando sea necesario requerirle para que proporcione datos o noticias que puedan facilitar el cumplimiento del despacho.
- Art.290 LEC - Art. 296
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará la urgencia del cumplimiento de oficio o a instancia de la parte interesada.
Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el Juez o Tribunal que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Art. 297
Se utilizará la forma de mandamiento para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio o Agentes de Juzgado o Tribunal.
- Art.222 LH - Art.229 LH - Art.231 LH - Art.233 LH - Art.257 LH - Art.136 RH - Art.165 RH - Art.341 RH - Art.343 RH - Art.352 RH - Art. 298
Cuando los Jueces y Tribunales tengan que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso lo requiera.
- Art.279 LOPJ - Art.285 LOPJ - Art. 299
Los mandamientos, oficios y exposiciones se cursarán para su cumplimiento directamente por el Juez o Tribunal que los hubiere librado. Podrán, en su caso, utilizarse los medios de comunicación a que se refiere el artículo 288.
El destinatario acusará recibo inmediatamente.
La parte a cuya instancia se libre queda obligada a satisfacer los gastos que se originen por su cumplimiento en los términos del artículo 292 de esta Ley.
También podrá acordarse, cuando la parte interesada lo solicite, que se remita por conducto personal, en cuyo caso se aplicará lo previsto para los exhortos.
- Art.292 LEC - Art.288 LEC - Art. 300
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero se cursarán en la forma que establezcan los tratados internacionales. A falta de éstos, los despachos se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
En el caso de que la diligencia vaya dirigida a un demandado español, residente en el extranjero, podrá ser ejecutada por el Jefe de la Oficina Consular española, o en su caso, el Jefe de la Misión Diplomática de la demarcación donde deba practicarse, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de residencia.
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en castellano.
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.
- Canje de Notas con Uruguay de 10 de julio de 1901 suprimiendo la legalización de exhortos y comisiones rogatorias.
- Convenio con Argentina de 17 de septiembre de 1902, ratificado el 17 de septiembre de 1906, sobre supresión de las legalizaciones de firmas en las comisiones rogatorias.
- Canje de Notas con Portugal de 7 de julio de 1903, suprimiendo la legalización y traducción de exhortos y comisiones rogatorias.
- Convenio con Gran Bretaña de 27 de junio de 1929 ratificado el 9 de abril de 1930, sobre mutua asistencia en procedimientos civiles y comerciales.
- Acuerdo con Francia de 19 de febrero de 1968, adicional al Convenio de La Haya de 1 de marzo de l954 (RCL 1968, 866) sobre procedimiento civil.
- Convenio con Austria de 14 de noviembre de 1979 de noviembre de 1979 complementario al de La Haya de l de Marzo de 1954, ratificado el 11 de mayo de 1981 (RCL 1981, 1917), sobre procedimiento civil.
- Convenio con Italia de 10 de octubre de 1983, ratificado el 6 de marzo de 1986 (RCL 1986, 1637), sobre intercambio de documentación en materia de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos.
- Canje de Notas con la Unión Soviética de 24 de febrero de 1984 (RCL 1985 898) sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil.
- Art.276 LOPJ - Art.277 LOPJ - Art.278 LOPJ - Art.1 CPRO - Art.1 CLEG - Art.1 CPRU - Art.1 CIEX - Art.1 CACC - Art.1 CNOT - Art.1 CHCH - Art.1 CLAPM - Art.1 CHI - Art. 301
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.
- Art.1851 LOPJ - Art.241 LOPJ - Art.292 LOPJ - Art.411 LOPJ - Art.412 LOPJ - Art.413 LOPJ - Art. 302
Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte, y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.
También la impondrán los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.
- Art.414 LEC - Art.427 LEC - Art. 303
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
- Art.260 LEC - Art.283 LEC - Art.185 LOPJ - Art.5 CC - Art.1130 CC - Art. 304
En ningún término señalado por días se contarán aquéllos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, a no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria o cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.
- Art.256 LEC - Art.257 LEC - Art.258 LEC - Art.259 LEC - Art.180 LOPJ - Art.182 LOPJ - Art.183 LOPJ - Art.184 LOPJ - Art.185 LOPJ - Art.5 CC - Art.60 CCo - Art.179 LOPJ - Art. 305
Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles.
En estos casos, si el plazo concluyese en domingo u otro día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.
- Art.185 LOPJ - Art.5 CC - Art.60 CCo - Art. 306
Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.
Transcurrido un plazo procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El secretario dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y dará cuenta al Juez o Tribunal para que dicte el proveído que proceda.
- Art.521 LEC - Art.672 LEC - Art.280 LOPJ - Art.285 LOPJ - Art. 307
Salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios.
- Art.527 LEC - Art.528 LEC - Art.529 LEC - Art.672 LEC - Art.237 LOPJ - Art. 308
Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes o se hubiere entregado a estas algún documento y no los hubiesen devuelto en el plazo correspondiente, se ordenará que devuelvan aquéllos o éste en el mismo o al siguiente día bajo apercibimiento de la multa de cincuenta mil pesetas y de dos mil pesetas más por cada día que transcurra sin verificarlo.
Si transcurriesen dos días sin devolverlos, procederá el secretario, sin necesidad de nueva providencia y bajo su personal responsabilidad, a recogerlos de quien los tenga en su poder, y, en el caso de que no le fueren entregados en el acto de requerimiento, dará cuenta al Juzgado o Tribunal para que disponga que se proceda a lo que haya lugar penal o disciplinariamente.
- Art.287 LOPJ - Art.237 LOPJ - Art.453 LOPJ - Art. 309
(Derogado).
Art. 310
(Derogado).
Art. 311
(Derogado).
Art. 312
(Derogado).
Art. 313
Las diligencias de prueba y las vistas de pleitos y demás negocios judiciales, se practicarán en audiencia pública.
- Art.570 LEC - Art.186 LOPJ - Art.187 LOPJ - Art.188 LOPJ - Art.189 LOPJ - Art.190 LOPJ - Art.191 LOPJ - Art.192 LOPJ - Art.193 LOPJ - Art.194 LOPJ - Art.195 LOPJ - Art.229 LOPJ - Art.232 LOPJ - Art.268 LOPJ - Art.269 LOPJ - Art.74 LJCA - Art. 314
No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio o a instancia de parte que se haga a puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral o el decoro.
Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio a la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.
Contra lo que se decida sobre este punto no se dará ulterior recurso.
- Art.572 LEC - Art.232 LOPJ - Art.230 LOPJ - Art. 315
Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los secretarios y escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.
- Art.284 LOPJ - Art.285 LOPJ - Art.286 LOPJ - Art.5 CC - Art. 316
Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta el secretario, o a lo más dentro de los dos días siguientes.
En las Audiencias y en el Tribunal Supremo sólo en los casos en que deba ser motivada la resolución o haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala que se dé cuenta por relator, si no reuniese este carácter el secretario respectivo.
Art. 317
(Sin contenido).
Art. 318
Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.
- Art.251 LOPJ - Art.252 LOPJ - Art. 319
(Derogado).
Art. 320
(Derogado).
Art. 321
Las vistas de los pleitos e incidentes se señalarán por el orden de su conclusión y sin necesidad de que lo pidan las partes.
Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia o de prueba y los demás negocios que por prescripción de la Ley o por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especia]es, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos a los demás cuyos señalamientos aún no se hubiesen hecho.
Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos.
- Art.873 LEC - Art.896 LEC - Art.249 LOPJ - Art.250 LOPJ - Art. 322
Los pleitos se verán en el día señalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día o días siguientes, a no ser que el Presidente mandare continuar el acto.
- Art.250 LOPJ - Art. 323
Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:
1. Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.
2. Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar sentencia.
3. Por muerte o cesación del Procurador de cualquiera de las partes.
4. Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.
5. Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa causa, a juicio del Tribunal.
6. Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.
7. Por la defunción del cónyuge o de cualquiera de los ascendientes o descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.
8. Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.
Art. 324
En el caso de suspensión de la vista se volverá a señalar el día en que deba celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.
Art. 325
(Sin contenido).
Art. 326
Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes, antes de darse principio a la vista se harán saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes y se procederá en seguida a la vista, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.
En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.
Si no se formalizará la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará a la parte recusante a la multa que determina el artículo 212 y a las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.
- Art.192 LEC - Art.212 LEC - Art.199 LOPJ - Art.200 LOPJ - Art.201 LOPJ - Art.202 LOPJ - Art.217 LOPJ - Art. 327
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará a correr el término para dictar sentencia.
- Art.192 LEC - Art.199 LOPJ - Art.200 LOPJ - Art.201 LOPJ - Art.202 LOPJ - Art.217 LOPJ - Art. 328
Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles en el día más próximo que pueda señalarse.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido a la vista, empezando a correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre recusación.
Art. 329
Cuando, empezado a ver un pleito, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido o impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá a nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar a los inhabilitados.
Si no obstante la inhabilitación de uno o más Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión ni, en su caso, la celebración de nueva vista.
- Art.346 LEC - Art.347 LEC - Art.366 LEC - Art.257 LOPJ - Art.258 LOPJ - Art. 330
Las vistas empezarán con una relación sucinta hecha por el Secretario de los antecedentes que den a conocer la cuestión a enjuiciar, cuando la Ley no disponga otra cosa, y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto.
Estos podrán hablar por segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos.
Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de "Visto".
Art. 331
Los que sean parte en los pleitos podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, o cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna.
El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose a los hechos y guardando el decoro debido.
Art. 332
El Presidente llamará a la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe o que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes e innecesarias; y si persistiere después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.
- Art.191 LOPJ - Art. 333
El que presida el acto auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden el respeto y consideración debidos a los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren del modo que se dispone en el título XIII de este libro.
- Art.190 LOPJ - Art.437 LEC - Art. 334
El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia, que extenderá el secretario o escribano expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los abogados que hayan informado, de los procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto.
Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso a los defensores, terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.
- Art.280 LOPJ - Art. 335
(Sin contenido).
- Art.203 LOPJ - Art.204 LOPJ - Art. 336
Corresponderá a los Ponentes:
1. Derogado.
2. Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.
3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.
4. Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.
5. Someter de palabra a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que, a su juicio, debe recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.
6. Redactar los autos y sentencias con arreglo a lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.
En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar a otro Magistrado la redacción de la sentencia cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.
7. Leer en audiencia pública las sentencias.
En este caso le suplirá el Presidente cuando no concurra a la Sala el día que se haga la publicación.
8. Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.
- Art.254 LEC - Art.337 LEC - Art.344 LEC - Art.365 LEC - Art.402 LEC - Art.708 LEC - Art.709 LEC - Art.866 LEC - Art.871 LEC - Art.894 LEC - Art.1710 LEC - Art.1712 LEC - Art.205 LOPJ - Art.206 LOPJ - Art.74 LJCA - Art. 337
Será también obligación del Magistrado ponente examinar si se han observado los trámites legales, si los escritos para los que esta Ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme a lo que en ella prescribe o si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, y si hubiere alguna falta que merezca corrección llamará la atención a la Sala para que, en definitiva, pueda acordar lo conveniente, a fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta Ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.
- Art.206 LOPJ - Art.205 LOPJ - Art. 338
Celebrada la vista del pleito, o hecho el señalamiento para votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos personalmente.
Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido.
- Art.251 LOPJ - Art.252 LOPJ - Art. 339
Cuando no ocurra lo que se prevé en el artículo anterior se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de celebrada la vista o en el día señalado para votación y fallo, y si no fuere posible, por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente día a los mismos efectos y dentro del plazo fijado por la Ley.
- Art.342 LEC - Art.361 LEC - Art.362 LEC - Art.253 LOPJ - Art. 340
Después de la vista o de la citación para sentencias, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:
1. Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
2. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.
3. Practicar cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho.
4. Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constare en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes.
5. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.
Contra esa clase de providencias no se admitirá recurso alguno.
En la práctica de estas diligencias se dará intervención a las partes.
- Art.507 LEC - Art.630 LEC - Art.874 LEC - Art.899 LEC - Art.1117 LEC - Art.131 LAR - Art.208 CC - Art.75 LJCA - Art. 341
Las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro de un plazo no superior al establecido, en el proceso en el que se acuerden, para la práctica de prueba. En todo caso, el Juez o la Sala cuidará de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello.
Art. 342
En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los que se pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
- Art.874 LEC - Art. 343
La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.
Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
- Art.339 LEC - Art.253 LOPJ - Art.254 LOPJ - Art.233 LOPJ - Art. 344
El Ponente someterá a la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.
- Art.336 LEC - Art.255 LOPJ - Art.254 LOPJ - Art.205 LOPJ - Art. 345
Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por el orden inverso de su antigedad. El que presida votará el último.
- Art.254 LOPJ - Art.205 LOPJ - Art. 346
Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará los pleitos a cuya vista hubiere asistido, y que aún no se hubieren fallado.
- Art.256 LOPJ - Art.257 LOPJ - Art. 347
Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del secretario o relator del pleito.
El voto así emitido se unirá a los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.
Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban reemplazar a los impedidos.
- Art.366 LEC - Art.257 LOPJ - Art.258 LOPJ - Art. 348
(Sin contenido).
Art. 349
(Sin contenido).
Art. 350
(Sin contenido).
Art. 351
(Sin contenido).
- Art.262 LOPJ - Art. 352
(Sin contenido).
- Art.262 LOPJ - Art. 353
(Sin contenido).
- Art.262 LOPJ - Art. 354
(Sin contenido).
- Art.263 LOPJ - Art. 355
(Sin contenido).
- Art.263 LOPJ - Art. 356
(Sin contenido).
- Art.263 LOPJ - Art. 357
(Sin contenido).
- Art.263 LOPJ - Art. 358
(Sin contenido).
- Art.263 LOPJ - Art.265 LOPJ - Art. 359
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
- Art.159 LEC - Art.186 LEC - Art.363 LEC - Art.372 LEC - Art.544 LEC - Art.702 LEC - Art.1692 LEC - Art.1728 LEC - Art.120 CE - Art.11 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 360
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.
- Art.385 LEC - Art.562 LEC - Art.625 LEC - Art.728 LEC - Art.927 LEC - Art.950 LEC - Art.1076 LEC - Art.1169 LEC - Art.1332 LEC - Art.1365 LEC - Art.1646 LEC - Art.1649 LEC - Art.1658 LEC - Art.1101 CC - Art. 361
Los Jueces y Tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
- Art.375 LEC - Art.447 LEC - Art.11 LOPJ - Art.351 CP - Art.1 CC - Art. 362
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal si oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de causa.
El auto de suspensión será apelable en ambos efectos.
- Art.514 LEC - Art.1804 LEC - Art.1805 LEC - Art.10 LOPJ - Art.114 LECr - Art.28 LAUO - Art. 363
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el Juez o Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
- Art.407 LEC - Art.267 LOPJ - Art.87 LJCA - Art. 364
En los Juzgados, las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el escribano o secretario.
- Art.251 LEC - Art.120 CE - Art.248 LOPJ - Art.259 LOPJ - Art.265 LOPJ - Art.266 LOPJ - Art.186 LOPJ - Art. 365
En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme a lo dispuesto en el número 6. del artículo 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leída en audiencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicación el secretario o escribano de Cámara a quien corresponda.
Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el V. B. del Presidente de la Sala, el cual recogerá y custodiará el original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los Reglamentos o disposiciones especiales.
- Art.251 LEC - Art.336 LEC - Art.206 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art.259 LOPJ - Art.260 LOPJ - Art.265 LOPJ - Art.266 LOPJ - Art.186 LOPJ - Art.205 LOPJ - Art. 366
Cuando, después de fallado un pleito por un Tribunal se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma, y poniendo después las palabras: Votó en Sala y no pudo firmar.
- Art.347 LEC - Art.261 LOPJ - Art. 367
Todo el que tome parte en la votación de una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados.
- Art.260 LOPJ - Art.206 LOPJ - Art. 368
(Sin contenido).
- Art.206 LOPJ - Art. 369
Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios de carácter judicial, se denominarán:
"Providencias", cuando sean de tramitación.
"Autos", cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquiera diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demás que decidan cualquier otro incidente cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.
"Sentencias", las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia, o en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan término a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.
"Sentencias firmes", cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes.
"Ejecutoria", el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.
- Art.244 LOPJ - Art.245 LOPJ - Art.246 LOPJ - Art.247 LOPJ - Art.248 LOPJ - Art. 370
La fórmula de las "providencias" se limitará a la determinación del Juez o Tribunal, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez o Sala que la dicte.
- Art.251 LEC - Art.316 LEC - Art.369 LEC - Art.375 LEC - Art.401 LEC - Art.405 LEC - Art.1818 LEC - Art.248 LOPJ - Art.290 LOPJ - Art. 371
La fórmula de los "autos" será fundándolos en "resultandos" y "considerandos" concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida, expresando el Juez o Tribunal, y el lugar y fecha en que se dicten.
- Art.251 LEC - Art.336 LEC - Art.339 LEC - Art.343 LEC - Art.344 LEC - Art.369 LEC - Art.375 LEC - Art.1818 LEC - Art.248 LOPJ - Art.118 RH - Art. 372
Las "sentencias definitivas" se formularán expresando:
1. El lugar, fecha y Juez o Tribunal que las pronuncie, los nombres, domicilio, profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen, los nombres de sus Abogados y Procuradores, y el objeto del pleito.
Se expresará también, en su caso, y antes de los "considerandos", el nombre de Magistrado Ponente.
2. En párrafos separados, que principiarán con la palabra "resultando", se consignarán con claridad, y con la concisión posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con la cuestiones que hayan de resolverse.
En el último "resultando" se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose, en su caso, los defectos u omisiones que se hubiesen cometido.
3. También en párrafos separados, que principiarán con la palabra "considerando", se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamento legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.
Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último "considerando" exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta Ley.
4. Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 359 y 360, haciendo también, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.
Si estas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.
- Art.337 LEC - Art.359 LEC - Art.360 LEC - Art.437 LEC - Art.120 CE - Art.248 LOPJ - Art. 373
El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas a los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias a lo que en el previene, y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar.
- Art.447 LEC - Art.448 LEC - Art.449 LEC - Art.414 LOPJ - Art.422 LOPJ - Art.423 LOPJ - Art.424 LOPJ - Art.425 LOPJ - Art.426 LOPJ - Art.427 LOPJ - Art. 374
Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
En ellas se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando, por referirse las firmes a ellas, sean su complemento.
Cuando se expida a instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán además los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe, y a su costa.
- Art.369 LEC - Art.598 LEC - Art.852 LEC - Art.245 LOPJ - Art. 375
Las providencias, los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellas establece la ley.
El Juez o Tribunal que no lo hiciere, será corregido disciplinariamente, a no mediar justas causas, que hará constar en los autos.
- Art.301 LEC - Art.447 LEC - Art.414 LOPJ - Art. 376
Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia.
- Art.381 LEC - Art.133 LAR - Art.126 LAUO - Art. 377
El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida.
Si no se llenarán estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer.
Art. 378
Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito a la parte o partes contrarias, las cuales, dentro de los tres días siguientes, podrán impugnar el recurso, si lo estiman conveniente.
Cuando sean varias las partes litigantes, dicho término será común a todas ellas.
- Art.402 LEC - Art.417 LEC - Art. 379
Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro del tercer día.
- Art.402 LEC - Art.417 LEC - Art. 380
Contra los autos que dicte el Juez de Primera Instancia y que no sean los resolutorios de recursos de reposición ni de los comprendidos en el artículo 382 se dará recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del tercer día y que se tramitará en la forma establecida en los artículos precedentes.
- Art.382 LEC - Art. 381
Contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo se dará el de apelación, en un sólo efecto, que se resolverá conjuntamente con la apelación principal.
No obstante, si el apelante al formular el recurso solicita que la apelación sea admitida en ambos efectos por causarle la resolución recurrida un perjuicio irreparable, el Juez podrá admitir la apelación en ambos efectos, siempre que el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza a satisfacción para responder en su caso de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas.
Si la Audiencia confirmase el auto apelado, condenará al apelante al pago de dicha indemnización, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios e imponiéndole las costas.
Art. 382
Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes serán apelables dentro de cinco días.
- Art.380 LEC - Art.840 LEC - Art.10 LOPJ - Art. 383
Las apelaciones podrán admitirse en ambos efectos o en uno solo.
Se admitirán en un solo efecto, en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos.
- Art.384 LEC - Art.385 LEC - Art.394 LEC - Art.397 LEC - Art. 384
Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
1. Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la Ley no ordene lo contrario.
2. Contra los autos que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
- Art.74 LEC - Art.87 LEC - Art.91 LEC - Art.96 LEC - Art.170 LEC - Art.362 LEC - Art.491 LEC - Art.551 LEC - Art.679 LEC - Art.702 LEC - Art.717 LEC - Art.732 LEC - Art.981 LEC - Art.1150 LEC - Art.1160 LEC - Art.1166 LEC - Art.1223 LEC - Art.1241 LEC - Art.1263 LEC - Art.1277 LEC - Art.1298 LEC - Art.1312 LEC - Art.1385 LEC - Art.1403 LEC - Art.1411 LEC - Art.1424 LEC - Art.1441 LEC - Art.1476 LEC - Art.1525 LEC - Art.1541 LEC - Art.1583 LEC - Art.1615 LEC - Art.1627 LEC - Art.1637 LEC - Art.1646 LEC - Art.1653 LEC - Art.1659 LEC - Art.1668 LEC - Art.1674 LEC - Art.1684 LEC - Art.1819 LEC - Art.2014 LEC - Art.2029 LEC - Art.2143 LEC - Art. 385
Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior que hubiesen sido objeto de recurso de apelación podrán no obstante ser ejecutadas provisionalmente cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse por simples operaciones numéricas a tenor de lo dispuesto en el fallo.
Las sentencias de objeto o naturaleza diferente serán susceptibles de la misma medida únicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable.
En ningún caso serán ejecutables provisionalmente las sentencias recaídas en juicios que versen sobre paternidad, maternidad, filiación, divorcio, capacidad, estado civil o derechos honoríficos.
Para que proceda la ejecución provisional habrá de instarla la parte apelada dentro del plazo de seis días contado a partir de la notificación de la resolución admitiendo el recurso de apelación, dentro de cuyo plazo habrá de ofrecer la constitución de fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario suficientes para responder de lo que perciba y de los daños, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte. El Juez habrá de resolver sobre la ejecución provisional y la suficiencia de la garantía en los seis días siguientes, y la fianza o el aval habrán de constituirse dentro del tercer día a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando el Juez exija que se complemente la garantía ofrecida.
Los recursos de apelación a que se refieren los artículos anteriores deberán interponerse en el plazo de cinco días, salvo que en esta Ley se fijase otro plazo distinto.
- Art.387 LEC - Art.388 LEC - Art.391 LEC - Art.1722 LEC - Art.1723 LEC - Art. 386
Interpuesta en tiempo y forma una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno sólo.
- Art.383 LEC - Art.384 LEC - Art. 387
Admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos los seis días a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 385 sin que se haya instado la ejecución provisional de la sentencia o, resuelto, en su caso, lo procedente sobre la misma, el Juez remitirá los autos originales al Tribunal Superior, dentro del tercer día, a costa del apelante, citando y emplazando previamente a las partes o a sus Procuradores para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días.
- Art.271 LEC - Art.274 LEC - Art.385 LEC - Art.391 LEC - Art.400 LEC - Art.704 LEC - Art. 388
En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal Superior, excepto en el caso de ejecución provisional de la sentencia en el que se estará a lo que dispone el artículo 385.
- Art.385 LEC - Art. 389
También quedará mientras tanto en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelación en ambos efectos.
- Art.390 LEC - Art. 390
Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior, y podrá el Juez seguir conociendo:
1. De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitir la apelación.
2. De todo lo que se refiere a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
3. De lo relativo a la seguridad y depósito de personas.
- Art.746 LEC - Art.1685 LEC - Art.1880 LEC - Art. 391
No se suspenderá la ejecución de la resolución apelada cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto, o cuando se haya dispuesto la ejecución provisional conforme al artículo 385.
En estos casos, si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal Superior en la forma y términos prevenidos en el artículo 387.
Si fuere de auto, se facilitará al apelante, a su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que hagan las otras partes litigantes y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir a la Audiencia.
El apelante deberá solicitar dicho testimonio, dentro de cinco días, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.
- Art.385 LEC - Art.387 LEC - Art.400 LEC - Art. 392
A continuación del testimonio expresado en los dos últimos párrafos del artículo anterior, se hará la citación y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal Superior dentro del término de quince días, y se acreditará la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.
- Art.270 LEC - Art.400 LEC - Art. 393
Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelación en el Tribunal Superior.
- Art.400 LEC - Art.841 LEC - Art. 394
Cuando haya sido admitida en un solo efecto cualquiera apelación, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.
Deberá deducir esta pretensión en el término del emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos, al presentar el testimonio para mejorar la apelación.
Art. 395
Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal Superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla, si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada a derecho.
- Art.397 LEC - Art. 396
Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha, condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará a la apelación la sustanciación que corresponda.
Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará oficio al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes.
- Art.391 LEC - Art. 397
También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.
Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el artículo 395. Si accediere a ella el Tribunal Superior, se librará oficio al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve a efecto.
Si por tratarse de un auto o providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.
- Art.391 LEC - Art.395 LEC - Art. 398
Contra los autos o providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja a la Audiencia respectiva.
Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto día, reposición del auto o providencia y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
Si el Juez no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el actuario a continuación del mismo la fecha de entrega.
- Art.377 LEC - Art.122 RH - Art. 399
Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.
- Art.841 LEC - Art. 400
Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre oficio al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.
Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez por medio de exhorto para que conste en los autos.
Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto o en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el artículo 387, o que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.
- Art.387 LEC - Art.391 LEC - Art.392 LEC - Art.393 LEC - Art. 401
Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
- Art.405 LEC - Art.903 LEC - Art. 402
Contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días.
Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución previo informe del Magistrado Ponente.
- Art.378 LEC - Art.379 LEC - Art.404 LEC - Art.405 LEC - Art.759 LEC - Art.205 LOPJ - Art. 403
Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos en los casos y en la forma que se determinan en el título XXI del libro segundo de esta Ley.
Contra las demás resoluciones que se dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
- Art.903 LEC - Art.1686 LEC - Art. 404
También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos a su jurisdicción en primera y única instancia y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el artículo 402, cuando tengan carácter de sentencias definitivas.
- Art.402 LEC - Art.403 LEC - Art.1686 LEC - Art. 405
Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.
- Art.401 LEC - Art.402 LEC - Art. 406
Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o a la admisión del mismo, no se dará recurso alguno.
- Art.106 LEC - Art.1710 LEC - Art. 407
En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.
- Art.301 LEC - Art.303 LEC - Art.363 LEC - Art.267 LOPJ - Art. 408
Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.
- Art.840 LEC - Art.848 LEC - Art.1251 CC - Art.1252 CC - Art. 409
El litigante que hubiere interpuesto una apelación o cualquiera otro recurso, podrá desistir de él ante el mismo Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, o de que se le haya entregado la certificación o testimonio para interponer o mejorar el recurso.
También podrá verificarlo después de haber recibido este documento si lo devuelve original, en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal Superior.
En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.
- Art.410 LEC - Art.846 LEC - Art.847 LEC - Art.849 LEC - Art.1726 LEC - Art. 410
Para tener por desistido al recurrente, será necesario que su Procurador tenga o presente poder especial, o que el mismo interesado se ratifique en el escrito.
Al tenerle por desistido se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.
- Art.3 LEC - Art.4 LEC - Art.846 LEC - Art.849 LEC - Art. 411
Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios, y caducarán de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso:
Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.
De dos, si estuviere en segunda instancia.
De uno, si estuviere pendiente de recurso de casación.
Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
- Art.107 LEC - Art.418 LEC - Art.420 LEC - Art. 412
No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.
Art. 413
será obligación del secretario o actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el artículo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.
- Art.316 LEC - Art.411 LEC - Art.285 LOPJ - Art. 414
Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.
En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia.
- Art.421 LEC - Art. 415
Cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes.
En estos casos, las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante o recurrente.
- Art.1946 CC - Art.944 CCo - Art. 416
De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores podrá el demandante, apelante o recurrente pedir reposición o suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia o se hallare en el caso del artículo 412.
No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.
- Art.376 LEC - Art.402 LEC - Art.405 LEC - Art.412 LEC - Art. 417
Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido en los artículos 378 y 379, admitiéndose al que pida la reposición la justificación que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose a este fin un plazo que no podrá exceder de diez días.
- Art.378 LEC - Art.379 LEC - Art.381 LEC - Art. 418
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes.
Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411.
- Art.376 LEC - Art.411 LEC - Art.245 LOPJ - Art. 419
La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a derecho.
- Art.1961 CC - Art.1973 CC - Art.1946 CC - Art.944 CCo - Art. 420
En los pleitos que a la promulgación de esta Ley se hallen paralizados en cualquier de las instancias se contarán los términos señalados en el artículo 411 desde el día en que, después de su publicación, empiece a regir.
Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, a no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.
- Art.411 LEC - Art. 421
Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
- Art.8 LEC - Art.12 LEC - Art.30 LEC - Art.32 LEC - Art.45 LEC - Art.211 LEC - Art.245 LEC - Art.523 LEC - Art.625 LEC - Art.710 LEC - Art.713 LEC - Art.736 LEC - Art.781 LEC - Art.896 LEC - Art.916 LEC - Art.950 LEC - Art.1412 LEC - Art.1413 LEC - Art.1415 LEC - Art.1418 LEC - Art.1474 LEC - Art.1475 LEC - Art.1481 LEC - Art.1557 LEC - Art.1582 LEC - Art.1658 LEC - Art.1715 LEC - Art.1809 LEC - Art.2088 LEC - Art.2098 LEC - Art.131 LH - Art.131 LJCA - Art. 422
La tasación de costas se practicará en los Juzgados y tribunales por el secretario o escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación.
Art. 423
Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios que a ellos están sujetos.
Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.
- Art.7 LEC - Art.8 LEC - Art.12 LEC - Art. 424
No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco se comprenderán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada e expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma.
- Art.8 LEC - Art.11 LEC - Art.12 LEC - Art. 425
Hecha y presentada por el actuario la tasación de costas, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quién y como corresponda.
Art. 426
De la tasación de costas se dará vista a las partes por término de tres días a cada una, principiando por la condenada al pago.
Art. 427
Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese, a dos Letrados designados por el Juez o la Sala, para que den su dictamen. Si no los hubiere en el lugar del juicio, o estuvieran todos interesados en el asunto se pasarán los antecedentes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de primera instancia respectivo.
Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, oyéndose en este caso el dictamen de la Academia, Colegio o gremio a que pertenezcan, y en su defecto, el de dos individuos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse a los de los inmediatos.
- Art.631 LEC - Art.12 LEC - Art. 428
La Sala, o en su caso el Juez, con presencia de lo que las partes o los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación o mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, y a costa de quien proceda, sin ulterior recurso.
Art. 429
Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.
- Art.741 LEC - Art. 430
Todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de primera instancia, cuando haya más de uno en la población.
- Art.59 LEC - Art.167 LOPJ - DA1 RH - Art. 431
Los Jueces de primera instancia no permitirán que se curse ningún negocio, si no constare en el la diligencia de repartimiento.
En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.
- Art.59 LEC - Art. 432
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas y cualesquiera otras que, a juicio del Juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios a los interesados, podrán acordarse y llevarse a efecto por cualquiera de los Jueces ante quienes se solicite.
En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.
- Art.23 LEC - Art.59 LEC - Art.259 LEC - Art.168 LOPJ - Art. 433
Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido serán corregidos disciplinariamente con arreglo a lo dispuesto en el título siguiente.
- Art.437 LEC - Art. 434
(Sin contenido).
Art. 435
(Sin contenido).
Art. 436
(Sin contenido).
Art. 437
Los Jueces de Paz y de Primera Instancia y las Salas de Justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente:
1. A los particulares que falten al orden y respeto debidos en los actos judiciales.
2. A los funcionarios que intervienen en los juicios por las faltas que en ellos cometan.
- Art.333 LEC - Art.191 LOPJ - Art.190 LOPJ - Art. 438
Los que interrumpieren la vista de algún pleito u otro acto solemne judicial dando señales ostensibles de desaprobación o de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos a los Juzgados y Tribunales y perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el Presidente y expulsados del Tribunal si no obedecieren a la primera intimación.
- Art.333 LEC - Art.191 LOPJ - Art.190 LOPJ - Art. 439
Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos, sin ulterior recurso, con una multa que no excederá de 100 pesetas en los Juzgados de Paz, de 200 en los de Primera Instancia, de 300 en las Audiencias y de 400 en el Tribunal Supremo, y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa o en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección a razón de 25 pesetas cada uno.
- Art.19 LOPJ - Art.190 LOPJ - Art.192 LOPJ - Art. 440
En los términos expresados en el artículo anterior serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, cuando los hechos no constituyan delito.
No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en los artículos 443 y siguientes.
- Art.443 LEC - Art.444 LEC - Art.445 LEC - Art.193 LOPJ - Art.569 CP - Art. 441
Cuando los hechos de que tratan los dos artículos que anteceden llegaren a constituir delito o falta serán detenidos sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo a los detenidos a disposición del Juzgado que deba conocer de la causa.
- Art.195 LOPJ - Art. 442
Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o a la fuerza.
Los Jueces y Salas que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
- Art.238 LOPJ - Art.239 LOPJ - Art. 443
Los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente:
1. Cuando faltaren notoriamente a las prescripciones de esta Ley en sus escritos y peticiones.
2. Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales.
3. Cuando en la defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave e innecesaria para aquélla.
4. Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al que presida el Tribunal.
- Art.165 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art.448 LOPJ - Art.440 LEC - Art.449 LEC - Art. 444
No obstará lo ordenado en el artículo anterior a que, llamados al orden y pidiendo y obteniendo la venia del Juez o del que presida el acto, puedan explicar las palabras que hubieran pronunciado y manifestar el sentido o intención que les hubieren querido dar, o satisfacer cumplidamente al Juzgado o Tribunal.
- Art.442 LOPJ - Art.448 LOPJ - Art. 445
También serán corregidos disciplinariamente los Auxiliares de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan y omisiones en que incurran con relación a las actuaciones judiciales que sean de su respectiva incumbencia.
Lo mismo se entenderá respecto de los subalternos de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos judiciales que deban ejecutar.
- Art.449 LEC - Art.464 LOPJ - Art.465 LOPJ - Art.466 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art.448 LOPJ - Art. 446
Las correcciones de los Abogados, Procuradores, Auxiliares y subalternos por las faltas antes indicadas, se impondrán siempre por el Juzgado o Sala de Justicia donde se sigan los autos que dieren lugar a ellas o en los que los primeros se hubieren propasado en la defensa oral.
Si cometieran otras faltas que merezcan corrección, será ésta impuesta gubernativamente, conforme a lo dispuesto en las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos.
- Art.442 LOPJ - Art.451 LOPJ - Art.464 LOPJ - Art. 447
Las Salas de Justicia del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente a las de las Audiencias y a los Jueces inferiores, por las faltas que hubieren cometido en los autos en que aquellas conozcan, en virtud de recursos de casación o de queja o para decidir competencias.
La misma facultad tendrán las Salas de lo Civil de las Audiencias respecto de los Jueces de primera instancia, y éstos respecto de los de Paz que les estén subordinados, cuando en virtud de la apelación o de otro recurso conozcan de los autos en que se hubiese cometido la falta.
- Art.49 LEC - Art.133 LOPJ - Art.152 LOPJ - Art.165 LOPJ - Art.414 LOPJ - Art. 448
Ni los Jueces ni la Sala de Justicia podrán corregir disciplinariamente a los funcionarios del Ministerio Fiscal por las faltas que cometan en los asuntos judiciales en que deban intervenir.
En estos casos se limitarán a poner la falta en conocimiento del superior jerárquico del que la hubiere cometido, para que la corrija como estime procedente.
Art. 449
Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse a los funcionarios comprendidos en los artículos 443 y siguientes, serán:
1. Advertencia.
2. Apercibimiento o prevención.
3. Reprensión.
4. Multa, que no podrá exceder de 200 pesetas cuando se imponga por los Jueces de Paz; de 400 por los de primera instancia, de 600 por las Audiencias y de 1.000 por el Tribunal Supremo.
5. Privación total o parcial de honorarios o de los derechos correspondientes a los escritos o actuaciones en que se hubiere cometido la falta.
6. Suspensión del ejercicio de la profesión o del empleo, con privación del sueldo o de emolumentos, que no podrá exceder de tres meses, pudiendo extenderla hasta seis en caso de reincidencia. Durante la suspensión, el sueldo y emolumentos del que la sufra serán para el que desempeñe el cargo.
- Art.443 LEC - Art.458 LEC - Art.420 LOPJ - Art.450 LOPJ - Art.464 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 450
También será considerada como corrección disciplinaria la imposición de costas a los funcionarios antes expresados, en los casos en que lo autoriza la Ley.
- Art.108 LEC - Art.245 LEC - Art.1475 LEC - Art. 451
Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso, de lo consignado en los escritos o en la certificación que en el acto de cometerla hubiere extendido el actuario de orden del Presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección como de las explicaciones dadas por el interesado.
- Art.337 LEC - Art.372 LEC - Art.194 LOPJ - Art.415 LOPJ - Art.422 LOPJ - Art.451 LOPJ - Art.452 LOPJ - Art.453 LOPJ - Art.464 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 452
Contra la providencia en que se imponga cualquiera de las correcciones antedichas, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare dentro de los cinco días siguientes al en que se le hubiere notificado o tenido noticia oficial de aquélla.
- Art.194 LOPJ - Art.452 LOPJ - Art.464 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 453
La audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala o Juzgado que hubiere impuesto la corrección, por los trámites establecidos para los incidentes, y sin necesidad de valerse de Procurador ni de Abogado.
Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez o la Sala estime conducente.
En los Juzgados de Paz se sustanciará y decidirá en juicio verbal.
- Art.715 LEC - Art.741 LEC - Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 454
Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio Fiscal, y sólo en el caso de que la corrección consista en la imposición de costas, serán parte los litigantes interesados en ellas, si lo solicitaren.
- Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 455
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar o dejar sin efecto la corrección.
- Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 456
Contra las sentencias que dicten los Jueces de Paz, sólo se dará recurso de apelación para ante el Juzgado de primera instancia del partido.
Contra la que éstos dicten en primera instancia, sólo habrá el de apelación para ante la Sala de lo Civil de la Audiencia respectiva.
Contra las que dicten las Salas de Justicia de las Audiencias o del tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso.
- Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 457
El Ministerio Fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta Ley, a cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta más que merezca corrección, propondrá al Juez o Tribunal lo que estime procedente.
- Art.435 LOPJ - Art.124 CE - Art.190 LOPJ - Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 458
De cualquier corrección disciplinaria, excepto la del número 1. del artículo 449, que se imponga a funcionarios del orden judicial, luego que sea firme la resolución, se dará conocimiento al Ministerio de Gracia y Justicia, acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.
Las que se impongan a los auxiliares de los Tribunales y Juzgados se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaría de los mismos.
Las que imponga a Abogados o Procuradores, se comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezcan, para la anotación correspondiente y los demás que proceda. Donde no existan estas Corporaciones se anotarán en el registro del Tribunal o Juzgado.
- Art.122 CE - Art.133 LOPJ - Art.426 LOPJ - Art.427 LOPJ - Art.449 LEC - Art.190 LOPJ - Art.194 LOPJ - Art.442 LOPJ - Art. 459
Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta Ley para los casos especiales a que se refieren.
- Art.280 LEC - Art.301 LEC - Art.1474 LEC - Art.1475 LEC - Art.190 LOPJ - Art.194 LOPJ - Art. 460
Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz competente.
No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
1. Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones e Instituciones de igual naturaleza.
2. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
- Art.903 LEC - Art.1621 LEC - Art.1622 LEC - Art.1809 CC - Art.1816 CC - Art.142 LPAT - Art. 461
(Derogado).
- Art.217 LOPJ - Art. 462
(Derogado).
Art. 463
Los Jueces de Primera Instancia o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en este radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.
En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.
- Art.430 LEC - Art.431 LEC - Art.432 LEC - Art.433 LEC - Art.167 LOPJ - Art.100 LOPJ - Art. 464
Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusación del Juez ante quien se promueve el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
- Art.230 LEC - Art. 465
El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez de Primera Instancia o de Paz, presentando tantas papeletas firmadas por él, o por un testigo a su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará: los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado; la pretensión que se deduzca y la fecha.
Art. 466
El Juez de Primera Instancia o de Paz, en el día en que se presente la demanda o en el siguiente hábil, mandará citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir el Juez si hubiere causas justas para ello.
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se hayan presentado las papeletas.
- Art.444 CC - Art. 467
El Secretario del Juzgado, o la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado o demandados, arreglándose a lo que se previene en los artículos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez de Primera Instancia o de Paz que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
- Art.260 LEC - Art.261 LEC - Art. 468
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la papeleta o papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Juez de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la papeleta, en los términos que previene el artículo anterior.
- Art.277 LEC - Art. 469
Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.
Art. 470
(Derogado).
Art. 471
El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contraprreplicar, si quisieren.
Si no hubiera avenencia entre ellos, el Juez procurará avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dará el acto por terminado sin efecto.
Art. 472
Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.
- Art.281 LOPJ - Art. 473
En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás.
Art. 474
Se dará certificación al interesado o interesados que lo pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.
Art. 475
Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.
Art. 476
Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez.
En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
- Art.596 LEC - Art.1816 CC - Art. 477
Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciara por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.
- Art.1290 CC - Art.1314 CC - Art. 478
(Derogado).
Art. 479
La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.
- Art.1945 CC - Art.1946 CC - Art.1947 CC - Art.1973 CC - Art.1975 CC - Art.944 CCo - Art. 480
Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.
- Art.142 LPAT - Art. 481
Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada en esta Ley tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.
Art. 482
Pertenecen a esta clase de juicios:
1. El juicio de mayor cuantía.
2. El de menor cuantía.
3. El juicio de cognición.
4. El juicio verbal.
Art. 483
Se decidirán en juicio de mayor cuantía:
1. Las demandas cuyo valor o interés económico exceda de ciento sesenta millones de pesetas.
2. Las relativas a derechos honoríficos de la persona.
- Art.489 LEC - Art.910 LEC - Art.202 CC - Art.295 CC - Art. 484
Se decidirán en el juicio de menor cuantía:
1. Las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de ochocientas mil pesetas y no exceda de ciento sesenta millones de pesetas.
2. Las relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas.
3. Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489.
4. Cualquier tipo de demanda para la que no se disponga otra cosa.
- Art.489 LEC - Art.686 LEC - Art.127 CC - Art.362 RRC - Art.206 CC - Art.22 LCD - Art.50 LRC - Art.92 LRC - Art. 485
(Sin contenido).
Art. 486
Toda cuestión entre partes cuyo interés pase de ochenta mil pesetas y no exceda de ochocientas mil se decidirá en juicio de cognición, y en juicio verbal si no supera las ochenta mil pesetas.
- Art.715 LEC - Art.716 LEC - Art.84 CCo - Art. 487
Lo dispuesto en los artículos que preceden se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos y en disposiciones especiales.
- Art.1429 LEC - Art. 488
Las demandas de tercería y las demás que, siendo incidentales o consecuencia de otro juicio, deban ventilarse en la vía ordinaria se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza o cuantía de la cosa litigiosa.
- Art.716 LEC - Art.1532 LEC - Art. 489
El valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará a tenor de las reglas siguientes:
1. Cuando el pleito tenga por objeto la reclamación de bienes muebles o inmuebles, se estará al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al último que le haya asignado la Hacienda Pública a efectos tributarios.
2. Si la reclamación se basa en un título posesorio o en el hecho de la posesión, se aplicará la regla anterior, reduciendo el valor resultante a la cuarta parte para determinar la cuantía.
3. En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, ]a habitación u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
4. El valor de la demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla primera de este artículo sobre bienes inmuebles.
5. Cuando se ejercite un derecho real de garantía, el valor de la demanda ascenderá al importe del principal del crédito reclamado.
6. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicada por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior, y por diez se multiplicará también la anualidad si la prestación fuere vitalicia.
7. En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
8. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad; y si falta la determinación, la demanda se considerará de cuantía inestimable; pero siempre que el actor haga una estimación del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el título, habrá de tener el correspondiente reflejo en la cuantía de la demanda.
9. Cuando varios créditos, aunque procedentes del mismo título, correspondan a diversos acreedores, si cada acreedor o grupo de acreedores entablaran por separado sus demandas para el pago de lo que les corresponda, se calculará como valor para determinar la clase de juicio.
Y la cuantía, la cantidad a que asciende la reclamación en cada procedimiento.
10. En los juicios sobre arrendamientos de bienes la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, si la reclamación tiene por objeto rentas vencidas se estará al importe de las reclamadas.
11. En aquellos casos en que la demanda verse sobre títulos valores, la cuantía de la misma vendrá determinada por el tipo medio de la cotización de los mismos en Bolsa durante el año precedente, y si carecieren de cotización, por su valor nominal.
12. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento se pretenda también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
13. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto o masas patrimoniales, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio, sin que pueda promoverse la demanda como de cuantía inestimable por el solo hecho de que falte la certeza de una valoración global. Sin embargo, cuando la demanda se refiere a reclamaciones de una parte de la herencia se estará a lo previsto en la regla 8..
14. Si se ejecutan varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados.
15. Si se ejercitan dos o más acciones de manera alternativa o con carácter subsidiario, de suerte que la estimación de una excluya la de la otra, se atenderá sólo al importe de la que alcance mayor valor.
16. Cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas. Sin embargo, para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria.
17. La demanda reconvencional se valorará por separado.
- Art.484 LEC - Art.493 LEC - Art.693 LEC - Art.146 LAUO - Art.124 LAR - Art. 490
En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito, conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.
- Art.524 LEC - Art. 491
El Juez de primera instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, a no ser que se crea incompetente por razón de la cuantía litigiosa, en cuyo caso lo declarará así por medio de auto, previniendo al actor que use de su derecho ante el Juez competente.
Este auto será apelable en ambos efectos.
- Art.74 LEC - Art.496 LEC - Art.717 LEC - Art.1687 LEC - Art.1689 LEC - Art.1690 LEC - Art.1692 LEC - Art.240 LOPJ - Art. 492
En el juicio de mayor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del plazo concedido para contestar la demanda, acompañando los documentos en que funde su pretensión, si dispone de ellos.
- Art.496 LEC - Art.504 LEC - Art.530 LEC - Art.686 LEC - Art.49 LJCA - Art. 493
Presentado dicho escrito, el Juez convocará a las partes a una comparecencia, señalando día y hora en que haya de celebrarse dentro de los seis días siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse.
Si no se pusieren de acuerdo, y la diferencia consistiere en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 489, cada parte estimare de distinto modo el valor de la demanda, elegirán en el mismo acto un perito que lo aprecie, o uno cada parte, y el Juez un tercero que dirima la discordia, si la hubiere.
El resultado de la comparecencia, a la que podrán concurrir, en su caso, los Abogados de las partes, se consignará sucintamente en un acta, que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.
- Art.489 LEC - Art.693 LEC - Art.49 LJCA - Art. 494
Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse, el Juez, dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia, o al de la declaración de los peritos, en su caso, decidirá, por medio de auto, lo que estime procedente.
- Art.49 LJCA - Art. 495
Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantía no se dará recurso alguno. Contra el que declare ser otro el juicio correspondiente, se dará recurso de apelación en ambos efectos.
- Art.352 LEC - Art.693 LEC - Art. 496
Cuando en los juicios verbales hubiere duda sobre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez, oyendo a las partes en el mismo acto de la comparecencia para el juicio.
Contra su fallo declarándose competente no se dará apelación, pero si se interpusiere de la sentencia definitiva, podrá el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio por falta de competencia o inadecuación del procedimiento seguido.
Contra el auto en que el Juez declare no ser de su competencia la cuantía o materia litigiosa se dará el recurso de apelación en ambos efectos para ante el Juez de Primera Instancia del partido.
- Art.718 LEC - Art. 497
Todo juicio podrá prepararse:
1. Pidiendo declaración jurada el que pretenda demandar a aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real o mixta que trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.
3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario la exhibición del testamento, codicilo o memoria testamentaria del causante de la herencia o legado.
4. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
5. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la Sociedad o comunidad al consocio o condueño que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.
El Juez accederá en cualquiera de estos casos a la pretensión si estimare justa la causa en que se funde. No estando comprendida en ellos, la rechazará de oficio.
La providencia denegando la pretensión será apelable en ambos efectos.
- Art.499 LEC - Art.500 LEC - Art.501 LEC - Art.502 LEC - Art.579 LEC - Art.1475 CC - Art.133 CCo - Art.150 CCo - Art.173 CCo - Art.112 LSA - Art.212 LSA - Art.222 RN - Art. 498
En el caso 1. del artículo anterior se procederá en la forma prevenida para la confesión en juicio, hasta obtener en su caso la declaración de confeso.
- Art.579 LEC - Art.1231 CC - Art. 499
En el caso 2. del artículo 497, si exhibida la cosa mueble el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del actuario y se dejará en poder del exhibiente, previniéndole que la conserve en el mismo estado hasta la resolución del pleito.
También podrá decretarse, a instancia del actor, el depósito de dicha cosa mueble, si concurriesen los requisitos exigidos por el artículo 1400 para que pueda decretarse el embargo preventivo. Este depósito será de cuenta y riesgo del que lo pidiere, y de derecho quedará sin efecto, con indemnización de perjuicios, si aquél no entablare su demanda dentro de los treinta días siguientes.
Quedará igualmente sin efecto la prevención ordenada en el párrafo primero de este artículo si no se interpusiere la demanda dentro de dicho término.
- Art.1400 LEC - Art.497 LEC - Art. 500
En el caso 3. del artículo 497 no estará obligado a la exhibición del documento el que designe en el acto de ser requerido el protocolo o archivo donde se halle el original.
- Art.497 LEC - Art. 501
El que se niegue sin justa causa a la exhibición de que tratan los casos 2., 3., 4. y 5. del artículo 497 será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal.
Si el requerido se opusiere a la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición por los trámites establecidos para los incidentes.
- Art.497 LEC - Art.741 LEC - Art. 502
Fuera de los casos expresados en el artículo 497, no podrá el que pretenda demandar pedir posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algún testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a punto con el cual sean difíciles o tardías las comunicaciones u otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor a perder su derecho por falta de justificación, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo o testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su examen del modo que se previene en los artículos respectivos de esta Ley.
Estas diligencias se unirán a los autos luego que se presente la demanda.
- Art.497 LEC - Art.545 LEC - Art. 503
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
1. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que este intervenga.
2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
3. Derogado.
- Art.3 LEC - Art.4 LEC - Art.533 LEC - Art.281 LOPJ - Art. 504
También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.
- Art.340 LEC - Art.506 LEC - Art.602 LEC - Art.1537 LEC - Art.1618 LEC - Art. 505
La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si, durante el término la prueba, no se llevare a los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
- Art.597 LEC - Art. 506
Después de la demanda y de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
1. Ser de fecha posterior a dichos escritos.
2. Los anteriores respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 504.
- Art.504 LEC - Art.566 LEC - Art.597 LEC - Art.602 LEC - Art.694 LEC - Art.730 LEC - Art.863 LEC - Art.1724 LEC - Art.231 LPL - Art. 507
No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte sin ulterior recurso.
Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede a los Jueces y Tribunales el artículo 340.
- Art.340 LEC - Art. 508
De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado a las otras partes para que dentro del término común de tres días manifiesten si reconocen como legítimo, eficaz y admisible el documento, o las razones que tengan para impugnarlo.
Esta manifestación se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusión cuando el estado de los autos lo permita.
Art. 509
La parte que deje pasar los seis días sin evacuar dicho traslado se entenderá que reconoce la eficacia en juicio del documento.
Art. 510
Dentro de los tres días siguientes a la entrega de la copia del escrito de impugnación, la parte que hubiere presentado el documento podrá contestar brevemente lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho término, no se admitirá escrito alguno sobre este punto.
Art. 511
Cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad, o alguna de las partes dudare de la exactitud de la copia, se procederá a su cotejo con citación contraria, en la forma que previene el artículo 599.
En este caso, si la certificación o testimonio no contiene todo el documento a que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo.
- Art.599 LEC - Art.1220 LEC - Art.1220 CC - Art. 512
Si fuere privado el documento, se tendrá por válido y eficaz cuando la parte a quien perjudique lo reconozca como legítimo.
Se tendrá por hecho este reconocimiento si no lo impugna expresamente o deja pasar los seis días sin evacuar el traslado.
Cuando no reconozca la firma o impugne la legitimidad del documento, se procederá al cotejo de letras en la forma prevenida en los artículos 606 y siguientes.
- Art.606 LEC - Art.720 CCo - Art. 513
Cuando la impugnación se refiera a la admisión del documento por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 506, el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.
- Art.506 LEC - Art. 514
En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito, y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.
Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.
Contra esta providencia no se dará recurso alguno.
- Art.362 LEC - Art.523 LEC - Art.1804 LEC - Art.10 LOPJ - Art.114 LECr - Art.302 CP - Art. 515
A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud el Procurador, o la parte en su caso.
Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.
Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el número 4. del artículo 10.
- Art.749 LEC - Art.10 LEC - Art. 516
En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento cuantas sean las otras partes litigantes.
Art. 517
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.
Art. 518
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno.
En este caso, el Juez señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario a costa del Procurador o de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y documentos.
- Art.525 LEC - Art. 519
Los autos originales se conservarán en la escribanía, donde podrán examinarlos las partes o sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.
Sólo se comunicarán o entregarán los autos originales a las partes en los casos expresamente determinados en esta Ley.
- Art.669 LEC - Art.676 LEC - Art.709 LEC - Art.855 LEC - Art.870 LEC - Art.888 LEC - Art.891 LEC - Art.1471 LEC - Art.234 LOPJ - Art.235 LOPJ - Art. 520
Los traslados se evacuarán y las demás pretensiones se deducirán a la vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder o por examen directo de los originales en la Secretaría, según previene el artículo anterior.
- Art.1120 LEC - Art. 521
En el caso de haberse entregado a las partes algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se procederá conforme dispone el artículo 306.
Debe decir 308, no 306.
- Art.308 LEC - Art. 522
Con exclusión de lo ordenado en el artículo 514, las disposiciones de la sección tercera y la sección cuarta no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.
- Art.715 LEC - Art.514 LEC - Art. 523
En los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.
Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles una cantidad total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantía del proceso; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en un millón de pesetas. Esta limitación no regirá cuando el Juez declare la temeridad del litigante condenado en costas.
- Art.710 LEC - Art.732 LEC - Art.873 LEC - Art.896 LEC - Art.1715 LEC - Art.1809 LEC - Art.2107 LEC - Art. 524
El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda.
También se expresará la clase de acción que se ejercite, cuando por ella haya de determinarse la competencia.
- Art.62 LEC - Art.156 LEC - Art.460 LEC - Art.489 LEC - Art.490 LEC - Art.491 LEC - Art.503 LEC - Art.504 LEC - Art.515 LEC - Art.516 LEC - Art.518 LEC - Art.531 LEC - Art.533 LEC - Art.1533 LEC - Art.1537 LEC - Art. 525
Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferirá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se las emplazará para que, dentro de nueve días improrrogables, comparezcan en los autos, personándose en forma.
- Art.270 LEC - Art.271 LEC - Art.274 LEC - Art.516 LEC - Art.518 LEC - Art.530 LEC - Art.1482 CC - Art. 526
Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario atendidas las distancias y medios de comunicación, sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia.
- Art.306 LEC - Art. 527
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona o en la del pariente más cercano o familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.
- Art.281 LEC - Art.283 LEC - Art. 528
Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula a criados o vecinos o por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, señalándose para que comparezca la mitad del término antes fijado.
Si transcurriese este segundo término sin comparecer, se le declarará en rebeldía, y se dará por contestada la demanda a instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.
Art. 529
Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer a contestar comenzará a correr y contarse, respecto a todos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.
Hasta que transcurra este término no se podrá acusar la rebeldía a ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito, respecto a todos los que se hallen en este caso.
- Art.303 LEC - Art. 530
Personado en forma el demandado, se le concederá un plazo de veinte días para que conteste a la demanda.
Este plazo será común para todos los demandados cuando sean varios.
Art. 531
En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.
Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.
- Art.153 LEC - Art.156 LEC - Art.524 LEC - Art.530 LEC - Art.533 LEC - Art.991 LEC - Art.1119 LEC - Art.1150 LEC - Art.1166 LEC - Art.1264 LEC - Art.1276 LEC - Art.1299 LEC - Art.1316 LEC - Art.1055 CC - Art. 532
Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado a contestar a la demanda hasta que se ejecutorie este artículo, que será siempre previo.
Art. 533
Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:
1. Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama.
3. La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.
4. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda.
5. La litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Se entenderá que existe este defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 524.
7. La falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las Leyes.
8. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.
- Art.2 LEC - Art.51 LEC - Art.56 LEC - Art.60 LEC - Art.79 LEC - Art.503 LEC - Art.524 LEC - Art.542 LEC - Art.717 LEC - Art.953 LEC - Art.1538 LEC - Art.1692 LEC - Art.120 LPA - Art.121 LPA - Art.122 LPA - Art.123 LPA - Art.124 LPA - DA3 LARB - Art.9 LOPJ - Art. 534
Si el demandante fuere extranjero, será también excepción dilatoria, la del arraigo del juicio, en los casos y en la forma que en la nación a que pertenezca se exigiere a los españoles.
- Art.17 CPRO - Art. 535
Las excepciones dilatorias sólo podrán proponerse dentro de seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demanda.
Transcurrido dicho término, deberán alegarse contestando, y no producirán el efecto de suspender el curso de la demanda.
- Art.542 LEC - Art. 536
A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegará todas las excepciones dilatorias; no haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegare contestando a la demanda.
- Art.542 LEC - Art. 537
Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, se dará traslado por tres días al actor.
Evacuado este traslado, se sustanciará y decidirá el artículo en la forma establecida para los incidentes.
- Art.750 LEC - Art. 538
El Juez proveerá previamente sobre la falta de jurisdicción o de competencia y sobre la litispendencia, si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones.
Si se declarare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.
El auto resolviendo sobre las excepciones dilatorias será apelable. Si no se estimare ninguna de ellas, la apelación se admitirá en un solo efecto, continuándose las actuaciones hasta el trámite de sentencia, en que se suspenderá hasta conocer el resultado de la apelación.
- Art.382 LEC - Art.1692 LEC - Art. 539
Notificado el auto en que se desestimen las excepciones dilatorias en primera y segunda instancia, según los casos, se hará saber al demandado para que conteste la demanda dentro de los diez días siguientes.
- Art.535 LEC - Art.536 LEC - Art.542 LEC - Art. 540
El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.
- Art.524 LEC - Art. 541
Si no se presentare la contestación dentro del término concedido para ello, se dará a los autos el curso correspondiente.
Art. 542
En la contestación a la demanda, el demandado deberá hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatorias no propuestas en el término señalado en el artículo 535.
En la misma contestación propondrá también la reconvención, en los casos en que proceda. No procederá la reconvención cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razón de la materia.
- Art.55 LEC - Art.63 LEC - Art.535 LEC - Art.688 LEC - Art.731 LEC - Art. 543
Después de la contestación a la demanda no podrá hacerse uso de la reconvención, quedando a salvo al demandado su derecho, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.
- Art.548 LEC - Art. 544
Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva.
Se exceptúa la excepción perentoria de cosa juzgada cuando sea la única que se objete a la demanda. En este caso, si así lo pide el demandado, se podrá sustanciar y decidir dicha excepción por los trámites establecidos para los incidentes.
- Art.687 LEC - Art.716 LEC - Art.741 LEC - Art. 545
El demandado podrá hacer uso de la facultad que se concede al actor en el artículo 502 para pedir el examen de testigos antes del término de prueba, en los casos y en la forma que se determinan en dicho artículo.
- Art.502 LEC - Art. 546
De la contestación a la demanda se dará traslado al actor para réplica, por término de diez días, y de la réplica, por igual término al demandado, para dúplica.
Art. 547
El actor podrá renunciar a la réplica, en cuyo caso no se permitirá el escrito de dúplica.
Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor, o deje transcurrir el término sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado.
En este caso, deberán pedir las partes, dentro de los tres días siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito a prueba, entendiéndose, si no lo hicieren, que renuncian a ella.
Art. 548
En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación.
También podrán ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del delito.
- Art.693 LEC - Art. 549
En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos a que se refieran.
También pedirán por medio de otrosí que se falle el pleito sin más trámites, o que se reciba a prueba.
- Art.767 LEC - Art.1214 CC - Art. 550
El Juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado.
Si alguno se opusiere, señalará día para la vista sobre el recibimiento a prueba, y oyendo en este acto a los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.
- Art.74 LJCA - Art. 551
El auto en que se otorgare el recibimiento a prueba no será apelable; el en que se denegare, lo será en ambos efectos.
- Art.377 LEC - Art.380 LEC - Art.382 LEC - Art.693 LEC - Art.1692 LEC - Art. 552
Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.
- Art.547 LEC - Art.549 LEC - Art. 553
El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes a las partes:
El primero, de hasta veinte días, para proponer en uno o varios escritos toda la prueba que les interese.
El segundo, de hasta treinta días, para practicar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes y haya sido admitida.
Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los ampliará hasta el máximo cuando alguna de las partes lo solicitare.
- Art.568 LEC - Art.579 LEC - Art.783 LEC - Art. 554
No podrán suspenderse los términos expresados en el artículo anterior sino por fuerza mayor que impida proponer o practicar la prueba dentro de ellos.
Esta disposición será aplicable al término extraordinario de prueba de que tratan los artículos siguientes.
Art. 555
El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna fuera del territorio nacional.
- Art.698 LEC - Art.730 LEC - Art.754 LEC - Art.783 LEC - Art.4 LEC - Art. 556
El término extraordinario de prueba será de cuatro meses si hubiese de ejecutarse en Europa y de seis meses en cualquier otra parte del mundo.
- Art.558 LEC - Art.698 LEC - Art. 557
Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:
1. Que se solicite dentro de los tres días siguientes al que se hubiere notificado la resolución recibiendo el pleito a prueba.
2. Que los hechos que se quieran probar fuera del territorio nacional hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.
3. Que cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el artículo 640, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.
4. Que se expresen en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.
- Art.504 LEC - Art.597 LEC - Art.598 LEC - Art.640 LEC - Art. 558
También se otorgará el término extraordinario, aunque los hechos hayan ocurrido en territorio nacional, si los testigos que sobre ellos deben declarar se hallan fuera de él.
En ese caso, habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencias de los testigos.
Art. 559
De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario se dará traslado por tres días a la parte contraria, y sin más trámites, se resolverá el artículo.
Art. 560
El auto en que se otorgue o se deniegue el término extraordinario sólo será apelable en un efecto.
- Art.383 LEC - Art.698 LEC - Art.730 LEC - Art.754 LEC - Art.4 LEC - Art. 561
El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.
- Art.303 LEC - Art.305 LEC - Art.698 LEC - Art. 562
El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado a pagar a su contrario una indemnización que no podrá bajar de 10.000 pesetas ni exceder de 100.000, a juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa, o si desistiere de hacer dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.
Esta indemnización se impondrá en la sentencia definitiva.
Art. 563
Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriese algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer periodo del término ordinario de prueba, articulándolo concretamente por medio de un escrito, que se llamará de ampliación.
Art. 564
Del escrito de ampliación se dará traslado a la parte contraria para que dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia, confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados.
Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren o desvirtúen los articulados en dicho escrito.
- Art.549 LEC - Art. 565
La prueba que se proponga, se concretará a los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y dúplica, o en los de demanda y contestación, y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.
- Art.548 LEC - Art.563 LEC - Art. 566
Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles.
- Art.506 LEC - Art.639 LEC - Art.862 LEC - Art. 567
Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno.
Contra las en que se deniegue, sólo se podrá utilizar el de reposición dentro de cinco días; y si el Juez no la estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.
- Art.377 LEC - Art.380 LEC - Art.859 LEC - Art.862 LEC - Art.868 LEC - Art.893 LEC - Art.1656 LEC - Art.1692 LEC - Art. 568
Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer período, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.
Transcurrido este último plazo, y en otro caso, el de los veinte días fijado en el párrafo segundo del artículo 553, quedará cerrado definitivamente el primer período de la prueba, y se dictará providencia abriendo el segundo período.
- Art.553 LEC - Art. 569
Los Jueces proveerán a los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando.
Se librarán desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demás despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido; pero no se entregarán a la parte interesada hasta que, dictada la providencia abriendo el segundo período, se adicionen con nota del actuario, expresiva del término concedido para ejecutar la prueba, y del día en que principia.
- Art.553 LEC - Art. 570
Toda diligencia de prueba, incluso la de testigos, se practicará en audiencia pública, y previa citación de las partes con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores.
- Art.313 LEC - Art.572 LEC - Art.591 LEC - Art.655 LEC - Art.867 LEC - Art.1692 LEC - Art.6 LEC - Art.186 LOPJ - Art.232 LOPJ - Art.2 LOPJ - Art.230 LOPJ - Art. 571
Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará previamente a la parte a quien pertenezcan.
El registro de papeles se verificará siempre en presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
Art. 572
No obstante lo dispuesto en el artículo 570, los Jueces podrán disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo u ofensa a la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus defensores.
- Art.314 LEC - Art.570 LEC - Art.232 LOPJ - Art. 573
El Juez señalará con la anticipación conveniente el día y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba de las que deban tener lugar ante él.
Art. 574
Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que intervenga en su representación. Esta designación se expresará en el exhorto o despacho que al efecto se dirija.
En este caso, el Tribunal o Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandará citar a la persona o personas designadas para intervenir, si se encontraren en la localidad.
- Art.289 LEC - Art.290 LEC - Art.291 LEC - Art.293 LEC - Art.295 LEC - Art.274 LOPJ - Art. 575
Las partes y sus defensores que concurran a las diligencias de prueba se limitarán a presenciarla, y no les será permitida otra intervención en ellas que la que se expresará en cada clase de prueba.
El que falte a esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo.
Art. 576
Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada, que se unirá después a los autos.
Art. 577
No tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ello.
Art. 578
Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1. Confesión en juicio.
2. Documentos públicos y solemnes.
3. Documentos privados y correspondencia.
4. Los libros de los comerciantes que se lleven con las formalidades prevenidas en la sección 2. título II, libro I del Código de Comercio.
5. Dictamen de peritos.
6. Reconocimiento judicial.
7. Testigos.
- Art.1215 CC - Art.25 CCo - Art.24 CE - Art.11 LOPJ - Art.51 CCo - Art. 579
Desde que se reciba el pleito a prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario.
Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1. del artículo 497.
- Art.1231 CC - Art.497 LEC - Art.1232 CC - Art.1235 CC - Art.51 CCo - Art. 580
Estas declaraciones podrán prestarse, a elección del que las pidiere, bajo juramento decisorio o indecisorio.
En el primer caso, harán prueba plena, no obstante, cualesquiera otras.
En el segundo, sólo perjudicarán al confesante.
- Art.1232 CC - Art.1235 CC - Art.1238 CC - Art.51 CCo - Art. 581
Las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión, y en sentido afirmativo, y deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate.
El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reúnan estos requisitos.
Del interrogatorio que las contenga no se acompañará copia.
- Art.591 LEC - Art. 582
La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado, que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.
También podrá reservarse para dicho acto la presentación del interrogatorio, solicitando sea citada al efecto la parte que haya de declarar.
Art. 583
El Juez señalará el día y hora en que hayan de comparecer las partes para llevar a efecto la absolución de las posiciones.
El que haya de ser interrogado, será citado con un día de anticipación, por lo menos.
Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá a citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo el apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentare.
- Art.586 LEC - Art.591 LEC - Art. 584
En el acto de la comparecencia el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado o en el mismo acto, y a continuación examinará sobre cada una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas.
Art. 585
El declarante responderá por sí mismo, de palabra, a presencia de la Parte contraria y de su Letrado, si asistieren.
No podrá valerse de ningún borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria.
- Art.587 LEC - Art. 586
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas pudiendo agregar, el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el Juez le pida.
Si se negare a declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas fueran evasivas, el Juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.
Art. 587
Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse a contestarla.
Sólo en este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita aceptando la responsabilidad de la declaración.
- Art.1231 CC - Art. 588
Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente, por sí mismas, sin mediación de sus letrados ni procuradores, y por medio del Juez, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.
También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin.
Art. 589
El actuario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Juez a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar; y extendiéndose a continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes, autorizándola el actuario.
- Art.280 LOPJ - Art.281 LOPJ - Art.252 LEC - Art. 590
Cuando dos o más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquéllas.
Art. 591
En el caso en que por enfermedad o por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para recibirle la declaración.
En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero día que se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.
- Art.570 LEC - Art.583 LEC - Art.230 LOPJ - Art. 592
El litigante que resida dentro del partido judicial podrá ser obligado a comparecer ante el Juez que conozca del pleito para prestar su declaración, salvo si se lo impidiese causa justa a juicio del mismo Juez.
En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, será examinado por medio de despacho o exhorto, al que se acompañará el interrogatorio, después de aprobado por el Juez, en pliego cerrado, que se abrirá al tiempo de prestar la declaración.
- Art.285 LEC - Art.574 LEC - Art.274 LOPJ - Art. 593
Si el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.
- Art.583 LEC - Art.586 LEC - Art.1226 CC - Art. 594
No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas.
Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término de prueba.
- Art.579 LEC - Art.863 LEC - Art. 595
En los pleitos en que sea parte el Estado o alguna Corporación del mismo no se pedirán posiciones al Ministerio Fiscal o a quien represente a dicha parte. En su lugar, la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.
Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado o Corporación, cuya persona estará obligada a presentar la contestación dentro del término que el Juez señale.
- Art.447 LOPJ - Art. 596
Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden:
1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho.
2. Las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio, con referencia al libro-registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el artículo 64 del Código de Comercio y Leyes especiales.
3. Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.
4. Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Estado, de las provincias o de ]os pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la Autoridad competente.
5. Las Ordenanzas, Estatutos y Reglamentos de Sociedades, Comunidades o Asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad pública; y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.
6. Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción dados con arreglo a los libros por los Párrocos o por los que tengan a su cargo el Registro Civil.
7. Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.
- Art.245 LOPJ - Art.369 LEC - Art.503 LEC - Art.1216 CC - Art.58 CCo - Art.59 CCo - Art.64 CCo - Art.93 CCo - Art.313 LH - Art.7 LRC - Art.17 RRC - Art.143 RN - Art. 597
Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio deberán observarse las reglas siguientes:
1. Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previa dicha citación, si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad del cotejo.
2. Que los que hubieren de llevarse a los autos conforme a lo prevenido en el artículo 505, o traerse de nuevo, en los casos previstos por el 506, se libren en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citación de la parte a quien hayan de perjudicar.
3. Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento se adicione a él lo que el colitigante señalare si lo cree conveniente.
Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas.
4. Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina o registro o protocolo en que se hallen los documentos o por el escribano en cuyo oficio radiquen los autos y por el del pleito en otro caso.
Estos testimonios o certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo.
- Art.503 LEC - Art.505 LEC - Art.506 LEC - Art.508 LEC - Art.1218 CC - Art.1220 CC - Art.1216 CC - Art.233 RN - Art. 598
Serán eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario y lo dispuesto en el artículo 606:
1. Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.
2. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido.
3. Cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.
- Art.1221 CC - Art.606 LEC - Art.1216 CC - Art. 599
El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle la matriz, a presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y hora en que haya de verificarse.
También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
- Art.511 LEC - Art.1216 CC - Art.1220 CC - Art.233 RN - Art. 600
Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país.
3. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se hayan verificado los actos o contratos.
4. Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
- Art.954 LEC - Art.9 CC - Art.11 CC - Art.52 CCo - Art.1 CLEG - Art.10 CC - Art.1216 CC - Art. 601
A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento a la interpretación de Lenguas para su traducción oficial.
En cuanto a los documentos redactados en el idioma propio de una Comunidad Autónoma, se estará a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Art.231 LOPJ - Art.11 CC - Art.1 CC - Art.52 CCo - Art.1216 CC - Art. 602
Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos.
Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, podrán presentarse por exhibición, para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.
Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.
- Art.504 LEC - Art.1225 CC - Art.25 CCo - Art.293 RRM - Art. 603
Sólo se requerirá a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.
En tales casos, el Juez ordenará la comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no es susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.
Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente tampoco se les obligará a que los presenten en la Secretaría y, si lo exigieren, irá el secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.
Art. 604
Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria.
No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica o dúplica.
- Art.1225 CC - Art.1226 CC - Art.720 CCo - Art. 605
Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 51 y 52 del Código de Comercio, verificándose la exhibición en el despacho o escritorio donde se hallen los libros.
- Art.31 CCo - Art.32 CCo - Art.33 CCo - Art.51 CCo - Art.52 CCo - Art.1225 CC - Art. 606
Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, o la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.
Dicho cotejo se practicará por peritos con sujeción a lo que se previene en el párrafo quinto de esta sección.
- Art.512 LEC - Art.518 LEC - Art.610 LEC - Art.691 CC - Art. 607
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público; y respecto del privado, el Juez apreciará el valor que merezca en combinación con las demás pruebas.
- Art.1221 CC - Art.1222 CC - Art.691 CC - Art. 608
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo.
2. Las escrituras públicas y solemnes.
3. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa.
4. El escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique.
A falta de estos medios, la parte a quien se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida a instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare a ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado.
- Art.691 CC - Art. 609
El Juez hará por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.
- Art.632 LEC - Art.691 CC - Art. 610
Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
- Art.1242 CC - Art.1243 CC - Art.1057 CC - Art.38 LCS - Art. 611
La parte a quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.
En el mismo escrito se manifestará si han de ser uno o tres los peritos que se nombren.
- Art.38 LCS - Art. 612
Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte o partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertenencia o ampliación, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o tres los peritos.
- Art.693 LEC - Art.38 LCS - Art. 613
El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto de reconocimiento pericial y si éste ha de practicarse por uno o tres peritos.
Sobre este último extremo accederá a lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito.
- Art.38 LCS - Art.159 RH - Art. 614
En el mismo auto, admitiendo la prueba pericial, mandará el Juez que comparezcan las partes o sus Procuradores a su presencia en el día y hora que señalará, dentro de los seis siguientes, para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos.
La parte que no comparezca se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.
- Art.38 LCS - Art.159 RH - Art. 615
Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno.
No estándolo o no habiendo peritos de aquellas clases en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas o prácticas, aun cuando no tengan título.
- Art.38 LCS - Art.159 RH - Art. 616
Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito o peritos el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión o industria a que pertenezca la pericia, y se tendrán por nombrados los que designe la suerte.
Si no hubiere dicho número, quedará a elección del Juez la designación del perito o peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia.
- Art.1073 LEC - Art.1237 LEC - Art.1486 LEC - Art.2117 LEC - Art.606 CCo - Art.38 LCS - Art. 617
No se incluirán en el sorteo, ni en su caso podrán ser nombrados por el Juez, los peritos que en el acto de la comparecencia sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el artículo 621.
- Art.1237 LEC - Art.621 LEC - Art. 618
Hecho el nombramiento de perito o peritos, se les hará saber para que acepten el cargo y juren desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el Juez les señale.
- Art.1487 LEC - Art.330 CP - Art.332 CP - Art.372 CP - Art.388 CP - Art.401 CP - Art. 619
Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento.
También podrán serlo por causas anteriores, los designados por la suerte o por nombramiento del Juez.
- Art.614 LEC - Art.616 LEC - Art.617 LEC - Art.1486 LEC - Art.463 LOPJ - Art. 620
La recusación se hará en escrito firmado por el Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla.
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presentarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el del segundo, dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
- Art.463 LOPJ - Art. 621
Son causas legítimas de recusación:
1. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria.
2. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto, dictamen contrario a la parte recusante.
3. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario,
o ser dependiente o socio del mismo.
4. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante, participación en Sociedad, Establecimiento o Empresa contra la cual litigue el recusante.
5. Enemistad manifiesta.
6. Amistad íntima.
- Art.617 LEC - Art.463 LOPJ - Art. 622
El Juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le precede.
- Art.463 LOPJ - Art. 623
Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado, para que en el acto de la notificación manifieste, bajo juramento, que la recibirá el actuario, si es o no cierta la causa en que aquélla se funde.
Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámites, y será reemplazado por otro de nombramiento del Juez.
- Art.463 LOPJ - Art. 624
Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación, mandará el Juez que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse.
No compareciendo la parte recusante, se le tendrá por desistida de la recusación.
Si comparecen todas las partes litigantes, el Juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el Juez admitirá las pruebas que se presenten, uniéndose a los autos los documentos, y acto continuo resolverá lo que estime procedente.
En el caso de estimar la recusación, el mismo Juez hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo hubieren designado de común acuerdo.
Del resultado de esta comparecencia, a la que podrán asistir también los Abogados de las partes, se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes.
- Art.463 LOPJ - Art. 625
Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente.
También podrá ser condenado a que abone, por vía de indemnización a la parte, o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de 200 pesetas.
- Art.463 LOPJ - Art. 626
Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial, y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas.
A este fin se señalará día y hora para dar principio a la operación, si alguna de las partes lo solicitare.
Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia.
Art. 627
Los peritos, después de haber conferenciado entre sí a solas, si fueren tres, darán su dictamen razonado, de palabra o por escrito, según la importancia del asunto.
En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segundo se ratificarán con juramento a presencia judicial, verificándolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento, y si esto no fuere posible, en el día y hora que el Juez señale.
- Art.1487 LEC - Art. 628
Las partes o sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Art. 629
Cuando sean tres los peritos y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos.
Si estuvieren en discordia, se pondrán por separado tantas declaraciones o dictámenes o escritos cuantos sean los pareceres.
- Art.1487 LEC - Art. 630
No se repetirá el reconocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado, o no haya resultado acuerdo o dictamen de mayoría.
Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 340, y acordar para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos o por otros de su elección.
- Art.340 LEC - Art. 631
A instancia de cualquiera de las partes, el Juez podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales.
En este caso se unirá a los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se dé o reciba después de transcurrido el término de prueba.
Art. 632
Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.
- Art.609 LEC - Art.659 LEC - Art.1243 CC - Art.1057 CC - Art. 633
Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes.
Para llevarlo a efecto, señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.
- Art.1240 LEC - Art.1241 LEC - Art.1240 CC - Art. 634
Las partes, sus representantes y Letrados, podrán concurrir a la diligencia del reconocimiento e inspección ocular, y hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.
Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte, y las declaraciones de los prácticos.
- Art.1241 CC - Art.1240 CC - Art. 635
Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.
- Art.626 LEC - Art.627 LEC - Art.628 LEC - Art.629 LEC - Art.630 LEC - Art.1240 CC - Art. 636
Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte a quien interese.
- Art.646 LEC - Art.1240 CC - Art. 637
Sobre los hechos probados por confesión judicial, no se permitirá para corroborarlos, prueba de testigos a ninguna de las partes.
- Art.565 LEC - Art.1552 LEC - Art.1579 LEC - Art.1244 CC - Art.1245 CC - Art.1246 CC - Art.1247 CC - Art.1248 CC - Art.51 CCo - Art.1238 CC - Art. 638
Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las preguntas a cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.
Estas preguntas se formularán con claridad y precisión, numerándolas correlativamente y concretándolas a los hechos que sean objeto del debate.
- Art.565 LEC - Art. 639
El Juez examinará el interrogatorio y admitirá las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo.
- Art.565 LEC - Art.566 LEC - Art. 640
Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo dicha prueba, presentará la parte interesada la lista de los testigos de que intenta valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesión u oficio, su vecindad y las señas de su habitación, si le constase.
Estas listas podrán adicionarse dentro de dicho término.
De ellas se dará copia a la parte o partes contrarias, y no podrán ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas.
- Art.557 LEC - Art. 641
Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de testigos.
El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás.
Estos interrogatorios podrán presentarse en pliego cerrado, que se abrirá al darse comienzo al acto, y también en el mismo del examen de los testigos.
Los que se presentaren abiertos, quedarán reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.
- Art.566 LEC - Art.639 LEC - Art. 642
Con tres días de anticipación por lo menos, el Juez señalará día y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte.
Este acto se verificará en audiencia pública a presencia de las partes y sus defensores, si concurrieren.
- Art.70 LEC - Art.572 LEC - Art.573 LEC - Art.655 LEC - Art.230 LOPJ - Art. 643
Los testigos que, residiendo dentro del partido judicial, rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, serán citados por cédulas con dos días de anticipación por lo menos al señalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada.
Contra el testigo inobediente sin justa causa, acordará el Juez, también a instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle a comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza pública.
- Art.270 LEC - Art.271 LEC - Art.272 LEC - Art.273 LEC - Art.1245 CC - Art.1246 CC - Art.1247 CC - Art.410 LECr - Art.420 LECr - Art.237 CP - Art.372 CP - Art. 644
Los testigos que sean obligados a comparecer conforme al artículo anterior, tendrán derecho a reclamar a la parte interesada los auxilios o la indemnización que corresponda.
No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y apremiará al Procurador de la parte para que la abone como gasto del pleito, si el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, o en los quince días siguientes.
Art. 645
Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitación de número; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
- Art.424 LEC - Art. 646
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, a no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo.
Los que vayan declarando, no se comunicarán con los otros, ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos.
A este fin el Juez adoptará las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.
Art. 647
Antes de declarar, prestará el testigo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruirá de las señaladas para el delito de falso testimonio en causa civil.
No se exigirá juramento a los menores de catorce años.
- Art.579 LEC - Art.1246 CC - Art.329 CP - Art. 648
Cada testigo será interrogado:
1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.
3. Si es dependiente o criado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o dependencia.
4. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito, o en otro semejante.
5. Si es amigo íntimo, o enemigo de alguno de los litigantes.
- Art.660 LEC - Art. 649
Luego que el testigo haya contestado a las preguntas expresadas en el artículo anterior, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, o de las acotadas por la parte que lo presente.
Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido.
En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.
- Art.638 LEC - Art.641 LEC - Art. 650
El testigo responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta.
Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación.
- Art.585 LEC - Art.658 LEC - Art. 651
Se extenderá por separado la declaración de cada testigo; pero a continuación las unas de las otras. El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el actuario, y el Juez preguntará al testigo si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, extendiéndose a continuación lo que hubiere manifestado.
Acto continuo la firmará el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario, y los demás concurrentes.
Art. 652
Las partes y sus defensores no podrán interrumpir a los testigos, pero al término de su declaración podrán hacerles aquellas preguntas o repreguntas no formuladas en sus respectivos interrogatorios que consideren necesarias y que el Juez admita en el acto como pertinentes.
También podrá el Juez, por sí mismo o a petición de las partes, pedir al testigo cuantas explicaciones crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese sido examinado.
Art. 653
Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente o en la que el Juez señale.
Art. 654
Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia señalada para su examen, a petición de la parte interesada hará el Juez nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, haciéndolo saber a las partes.
Art. 655
Si por enfermedad u otro motivo que el Juez estime justo, no pudiere algún testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podrá recibírsele la declaración en su domicilio, a presencia de las partes y de sus defensores, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso el Juez crea prudente no permitirles que concurran.
En ese caso podrán enterarse de la declaración en la Escribanía.
- Art.591 LEC - Art.230 LOPJ - Art. 656
Cuando haya de verificarse el examen de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto o despacho que para ello se dirija, se acompañará en pliego cerrado el interrogatorio de las repreguntas que hayan sido admitidas por el Juez del pleito.
El Juez exhortado abrirá dicho pliego en el acto de dar principio al examen de los testigos.
- Art.574 LEC - Art. 657
Si algún testigo no entendiere o no hablare el idioma español será examinado por medio de intérprete, cuyo nombramiento se hará en la forma prevenida para el de los peritos.
- Art.611 LEC - Art.231 LOPJ - Art. 658
Los sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.
- Art.1246 CC - Art. 659
Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.
Sin embargo, cuando la ley determina el número o la calidad de los testigos como solemnidad o circunstancia especial del acto a que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso.
- Art.1248 CC - Art.51 CCo - Art.57 LEC - Art.685 LEC - Art.700 LEC - Art.709 LEC - Art.716 CC - Art.722 CC - Art. 660
Cada parte podrá tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes:
1. Ser el testigo pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.
2. Ser el testigo, al prestar su declaración, socio, dependiente o criado del que lo presentare.
Se entenderá por criado o dependiente, para los efectos de esta disposición, el que viva en las casas del litigante y le preste en ellas servicios mecánicos mediante un salario fijo; y por dependiente, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no viva en su casa.
3. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
5. Ser amigo íntimo, o enemigo manifiesto, de uno de los litigantes.
- Art.648 LEC - Art.1247 CC - Art.681 CC - Art. 661
Dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria cuando ocurra en él alguna las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaración.
Art. 662
En el escrito en que se aleguen las tachas se propondrá, por medio de otrosí, la prueba para justificarlas.
Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia a ella.
Art. 663
La parte a quien interese podrá impugnar las tachas dentro de los tres días siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.
También podrá proponer por medio de otrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo, se entenderá que la renuncia.
Art. 664
Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos a los autos sin más trámites y se tendrán presentes a su tiempo.
Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.
- Art.51 CCo - Art. 665
La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.
Si no quedare el suficiente para ello, el Juez lo prorrogará, para este solo efecto, por el tiempo que estime necesario, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de diez días.
- Art.306 LEC - Art.307 LEC - Art.553 LEC - Art.700 LEC - Art.1692 LEC - Art.51 CCo - Art. 666
La prueba de tachas se unirá a los autos con la principal, para los efectos que procedan en definitiva.
- Art.659 LEC - Art.1244 CC - Art.51 CCo - Art. 667
Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber a las partes.
Art. 668
La parte que estime preferente el informe oral al escrito, deberá solicitar la celebración de vista pública, deduciendo esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia a que se refiere el artículo anterior.
- Art.674 LEC - Art. 669
Transcurridos dichos tres días sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales a las partes por su orden para que concluyan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.
A este fin se concederá a cada parte un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte. Sólo en el caso de que por el volumen o complicación de las pruebas el Juez lo estime necesario, podrá ampliar dicho término, a instancias de parte, hasta treinta días improrrogables.
- Art.676 LEC - Art. 670
Los escritos de conclusión se limitarán a lo siguiente:
1. En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan.
2. En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.
3. Se consignará después lisa y llanamente si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación, y en su caso, en la réplica y dúplica.
Podrán alegarse también en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que puedan fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito; pero limitándose a citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.
Sin ningún otro razonamiento, se concluirá para sentencia.
- Art.701 LEC - Art. 671
Los escritos de conclusión se unirán a los autos entregándose a los otros colitigantes las copias prevenidas.
- Art.515 LEC - Art. 672
Luego que transcurra el término concedido para el escrito de conclusión, se recogerán los autos, con escrito o sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que apremie la contraria, y se les dará el curso que corresponda.
- Art.237 LOPJ - Art.306 LEC - Art.307 LEC - Art.308 LEC - Art.521 LEC - Art. 673
Devueltos los autos por el demandado, o recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos y mandando traerlos a la vista con citación de las partes para sentencia.
- Art.306 LEC - Art.307 LEC - Art.318 LEC - Art.340 LEC - Art.678 LEC - Art.237 LOPJ - Art. 674
En el caso del artículo 668, el escrito en que se solicite la celebración de vista pública, se dará traslado a la otra parte, para que dentro de los dos días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, manifieste lisa y llanamente, y sin ningún razonamiento, si está o no conforme con esta pretensión.
No se dará dicho traslado cuando ambas partes hubieren deducido la misma solicitud.
- Art.668 LEC - Art. 675
El Juez acordará la celebración de vista pública cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio.
No mediando esta conformidad, accederá o no a ella, según estime conveniente, teniendo en consideración la índole e importancia del pleito.
Contra esta providencia no habrá ulterior recurso.
Art. 676
Cuando el Juez no diere lugar a la vista pública, en la misma providencia mandará lo que se previene en el artículo 669.
Si accediere a ella, mandará que se entreguen los autos a cada una de las partes por su orden, para instrucción, por un término que no bajará de diez días, ni excederá de veinte improrrogables.
En este caso no habrá escritos de conclusión, ni se permitirá a las partes alegación alguna por escrito, debiendo limitarse a manifestar que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista.
- Art.669 LEC - Art. 677
Devueltos los autos, o recogidos en su caso, el Juez mandará citar a las partes para sentencia, señalando día para la vista, lo antes posible dentro de los ocho siguientes.
En este acto oirá de palabra a los defensores de los litigantes que se presentaren.
- Art.313 LEC - Art.314 LEC - Art.579 LEC - Art.230 LOPJ - Art. 678
El Juez dictará y publicará la sentencia dentro de los doce días siguientes al de la vista, o al de la citación, en el caso del artículo 673.
Este término podrá ampliarse hasta quince días, si los autos excedieren de 1000 folios.
- Art.359 LEC - Art.673 LEC - Art.701 LEC - Art.731 LEC - Art.758 LEC - Art. 679
Si en tiempo y forma se interpusiere apelación de la sentencia definitiva el Juez, sin sustanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y mandará remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes, para que estos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los veinte días siguientes al de la citación.
El actuario hará la notificación y emplazamiento en una sola diligencia, y en los seis días siguientes se verificará la remesa de los autos al Tribunal superior, a costa del apelante.
- Art.382 LEC - Art.840 LEC - Art. 680
El juicio de menor cuantía se acomodará a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto a ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes.
- Art.524 LEC - Art.206 CC - Art.22 LCD - Art.29 LGP - Art.119 LSA - Art. 681
Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado o demandados para que comparezcan y la contesten dentro de veinte días.
- Art.503 LEC - Art.504 LEC - Art.525 LEC - Art.684 LEC - Art.29 LGP - Art.119 LSA - Art. 682
El emplazamiento se hará en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyéndose la cédula que previene el artículo 274 con la copia de la demanda.
- Art.270 LEC - Art.274 LEC - Art.280 LEC - Art.29 LGP - Art.119 LSA - Art. 683
Cuando por desconocerse el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el artículo 269, se le señalará el plazo de diez días para comparecer en el juicio.
Si comparece, se le concederán otros diez días para contestar, entregándole, al notificarle esta providencia, la copia de la demanda y de los documentos en su caso.
- Art.684 LEC - Art.269 LEC - Art.119 LSA - Art. 684
Cuando sean dos o más los demandados deberán contestar a la demanda, juntos o separadamente, en el plazo de veinte días señalado en el artículo 681, que será común para todos.
De no ser conocido el domicilio de alguno de los demandados se procederá, en cuanto a él, en la forma prevista en el artículo 683.
- Art.530 LEC - Art.681 LEC - Art.683 LEC - Art. 685
Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificándose en la sede del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.
En el caso de que todos los demandados hayan sido declarados en rebeldía, la parte actora deberá solicitar en los tres días siguientes el en que se le notifique esta providencia el recibimiento del juicio a prueba si le interesare y no lo hubiere pedido antes.
Si la parte actora solicitare el recibimiento a prueba, así se acordará, con la prevención del artículo 693. En otro caso, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.
- Art.527 LEC - Art.528 LEC - Art.693 LEC - Art. 686
Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, lo alegará en la contestación a la demanda y, de faltar el acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 693.
- Art.693 LEC - Art.492 LEC - Art. 687
El demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito, si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impidan.
- Art.533 LEC - Art.542 LEC - Art.544 LEC - Art. 688
Si el demandado formulare reconvención, se conferirá traslado al actor para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez días.
- Art.542 LEC - Art.543 LEC - Art.544 LEC - Art.716 LEC - Art. 689
Si la reconvención, por la naturaleza o el importe de lo reclamado, versare sobre una materia que deba resolverse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar a su admisión, sin perjuicio del derecho a acudir al juicio correspondiente.
- Art.63 LEC - Art.716 LEC - Art. 690
Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están o no conformes con los hechos expuestos en la demanda o en la reconvención.
El silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieran.
- Art.549 LEC - Art. 691
Si estuviese algún demandado personado en el procedimiento, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, dentro del tercer día, convocará a una comparecencia que habrá de tener lugar antes de transcurrir seis días.
A la comparecencia serán citados los propios litigantes que habrán de estar presentes por sí mismos o representados por su Procurador para que la comparecencia se tenga por celebrada. La incomparecencia de los Abogados no determinará la suspensión del acto.
Si no concurriere a la comparecencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar, y el Juez, sin más trámite, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de los autos.
Si no concurrieren todas las partes, se oirá a la que asista y continuará la tramitación del juicio.
- Art.693 LEC - Art. 692
Comparecidas todas las partes, el Juez declarará abierto el acto y, en primer término, exhortará a las partes para que lleguen a un acuerdo.
En caso afirmativo el acuerdo se hará constar en el acta, que firmará el Juez, los intervinientes y el secretario.
Lo acordado por las partes en el acto de la comparecencia, que habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere, se llevará a efecto por los trámites para la ejecución de las sentencias.
- Art.919 LEC - Art.6 CC - Art.1262 CC - Art.1267 CC - Art.1809 CC - Art.1816 CC - Art. 693
De no lograrse el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la comparecencia proseguirá con el objeto establecido en las siguientes reglas:
1. Oír a las partes sobre la clase de juicio si hubiere sido suscitada, en la contestación a la demanda, la inadecuación del juicio de menor cuantía. Si no fuera posible el acuerdo sobre este extremo y la diferencia consistiera en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 489 cada parte estima de distinto modo el valor de la demanda, se elegirá en el acto al perito o peritos a que se refiere el artículo 493 y se suspenderá la comparecencia hasta que se sustancie la cuestión dentro de los dos días siguientes al de la declaración de los peritos; si la diferencia fuera otra, el Juez resolverá en el acto.
Contra el auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía se dará el recurso de apelación en ambos efectos.
Contra el auto declarando la pertinencia del juicio de menor cuantía, que ordenará además la reanudación de la comparecencia prevista en el artículo 691, sólo se dará el recurso de nulidad.
Este recurso deberá interponerse a la vez que el de apelación de la sentencia que decida el pleito, si bien ha de hacerse la oportuna protesta al reanudarse la comparecencia.
2. Oír al demandante y al demandado e invitarlos para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial, concreten los hechos, fijen aquéllos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los términos del debate.
3. Subsanar o corregir, si fuere posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia.
4. Si el defecto o la falta fuere insubsanable o no se hubieren corregido en el plazo concedido se dará por terminado el acto y en el mismo día o al siguiente se dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo con imposición de costas. Si el defecto o la falta afectare a la personación del demandado o a su contestación se declarará la rebeldía o se tendrá por no formulada aquélla.
Si interesa al derecho de las partes el recibimiento a prueba del pleito, habrán de solicitarlo en el acto de la comparecencia.
De la comparecencia se extenderá acta en la que se hará constar sucintamente el contenido de lo actuado y la firmarán el Juez, las partes y el secretario.
Cuando resulte de la comparecencia que las partes están conformes en los hechos y que la discrepancia queda reducida estrictamente a una cuestión de derecho, o si ninguna de ellas hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días a partir del siguiente al de la terminación de la comparecencia.
Si las partes no estuviesen conformes en los hechos, y, al menos una de ellas hubiere instado el recibimiento a prueba, así se acordará, previniéndoles para que en el plazo de ocho días proponga cada una toda la que les interese.
Transcurrido dicho plazo no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta, a excepción de lo previsto en el artículo 612 para la prueba pericial.
- Art.685 LEC - Art.686 LEC - Art.703 LEC - Art.489 LEC - Art.493 LEC - Art.691 LEC - Art. 694
Exceptúase de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 506. Tal presentación habrá de hacerse en la primera instancia, hasta la citación para la sentencia, y en la segunda instancia, hasta que se señale el día para la vista o el fallo.
- Art.863 LEC - Art.506 LEC - Art. 695
Transcurridos los ocho días sin que ninguna de las partes hayan propuesto prueba, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Art. 696
Habiendo sido propuesta prueba, el plazo para practicarla no podrá exceder de veinte días.
- Art.553 LEC - Art.567 LEC - Art.569 LEC - Art.577 LEC - Art. 697
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las pruebas propuestas no pudiese razonablemente ser practicada dentro del plazo indicado, el Juez podrá ampliarlo por los días indispensables, sin que la ampliación pueda exceder de diez días. En este caso las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
- Art.577 LEC - Art. 698
También podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 555 al 562.
- Art.555 LEC - Art.556 LEC - Art.557 LEC - Art.558 LEC - Art.559 LEC - Art.560 LEC - Art.561 LEC - Art.562 LEC - Art. 699
Las pruebas se practicarán en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantía.
- Art.550 LEC - Art.666 LEC - Art. 700
Cada parte, dentro del término probatorio, podrá tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas y en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantía, reduciéndose en su caso a cinco días, la prórroga del término que permite el artículo 665.
- Art.660 LEC - Art.661 LEC - Art.662 LEC - Art.663 LEC - Art.664 LEC - Art.665 LEC - Art.666 LEC - Art. 701
En el día siguiente a aquél en que finalice el período de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandará de oficio que se unan a los autos las practicadas y que se convoque a las partes para ponerles de manifiesto las pruebas en Secretaría; y dentro de un plazo que no exceda de diez días podrán las partes presentar al Juzgado un escrito con el resumen de las pruebas redactado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 de esta Ley.
Si todas las partes lo solicitasen dentro de los tres primeros días del plazo señalado en el párrafo anterior, el escrito a que éste se refiere se sustituirá por una vista pública que se celebrará dentro de los siete días siguientes.
Transcurrido dicho plazo, háyanse presentado o no los escritos, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
- Art.372 LEC - Art.675 LEC - Art.670 LEC - Art.677 LEC - Art.678 LEC - Art.731 LEC - Art.758 LEC - Art. 702
La sentencia resolverá todas las cuestiones propuestas.
En su caso se decidirán en primer lugar las que puedan obstar el pronunciamiento sobre el fondo si no hubieren sido ya resueltas.
Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía serán apelables en ambos efectos.
- Art.382 LEC - Art.687 LEC - Art.840 LEC - Art.887 LEC - Art. 703
Si durante la sustanciación de estos juicios se interpusiere algún recurso de apelación, el Juez lo tendrá por anunciado para en su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.
En este caso deberá reproducirse su interposición al apelar de la sentencia definitiva y, con la de ésta, será admitido en ambos efectos.
En el mismo escrito interponiendo el recurso de apelación deberá invocarse, si hubiere lugar a ello, la nulidad de que trata el artículo 693, que se tramitará conjuntamente con la apelación.
- Art.693 LEC - Art.376 LEC - Art. 704
Admitido el recurso de apelación se remitirán los autos a la Audiencia emplazando a las partes por plazo de diez días, a fin de que, si les conviniere, comparezcan a usar de su derecho.
Art. 705
Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podrá el apelado, en los seis días siguientes, adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretensión y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.
- Art.708 LEC - Art.734 LEC - Art.858 LEC - Art.892 LEC - Art.131 LAUO - Art. 706
(Derogado).
Art. 707
Dentro de los mismos seis días antes expresados, podrá pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba, si concurriere alguno de los casos en que lo permite el artículo 862, proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse.
La Sala resolverá de plano lo que estime procedente. Si otorgare el recibimiento a prueba, señalará el término improrrogable que estime necesario para practicarla, sin que pueda exceder de veinte días.
- Art.306 LEC - Art.733 LEC - Art.860 LEC - Art.862 LEC - Art.863 LEC - Art. 708
Transcurridos los seis días a que se refiere el artículo 705 y, en su caso, unidas las pruebas a los autos, se pasarán éstos al ponente para su instrucción por el plazo de seis días.
- Art.336 LEC - Art.705 LEC - Art.871 LEC - Art.894 LEC - Art.205 LOPJ - Art. 709
Así que el ponente se haya instruido de los autos, se citará a las partes para sentencia y se señalará día para la vista, que habrá de celebrarse en un tiempo no superior a noventa días.
Entre la citación y la vista deberán mediar diez días, al menos, durante los cuales se pasarán los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada una.
Los Magistrados se instruirán directamente de los autos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo, el informe oral podrá ser reemplazado por los correspondientes escritos de alegaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 876 y siguientes, sin más modificaciones que reducir a diez días los plazos para los escritos de alegaciones y para dictar sentencia.
- Art.872 LEC - Art.895 LEC - Art.876 LEC - Art.877 LEC - Art.878 LEC - Art.205 LOPJ - Art.251 LOPJ - Art. 710
En los cinco días siguientes al de la vista se dictará sentencia confirmando o revocando la apelada o resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas a la resolución de la Sala.
La sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento.
- Art.523 LEC - Art.736 LEC - Art.873 LEC - Art.896 LEC - Art. 711
Si no se personare el apelante dentro del término del emplazamiento, la Sala acordará de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve a efecto la sentencia, y se exijan del apelante las costas a que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, a cuyo fin se expresará su importe en la carta-orden de devolución.
- Art.824 LEC - Art.119 LSA - Art. 712
La no presentación del apelado en la Audiencia, no será obstáculo para que continúe en su rebeldía la sustanciación de la instancia.
- Art.843 LEC - Art.119 LSA - Art. 713
Confirmada o revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, con certificación de ella y de la tasación de costas si hubiere habido condena, para su ejecución y cumplimiento.
- Art.919 LEC - Art.55 LEC - Art.119 LSA - Art. 714
Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el título de la ejecución de las sentencias.
- Art.919 LEC - Art.22 LCD - Art.119 LSA - Art. 715
Los Jueces de Primera Instancia serán competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de ochenta mil pesetas. Los Jueces de Paz conocerán, por los mismos trámites, de las demandas cuya cuantía no exceda de ocho mil pesetas.
No se admitirán en estos juicios reconvenciones ni tercerías por cuantías que excedan de las señaladas en el párrafo precedente.
- Art.482 LEC - Art.486 LEC - Art.52 LEC - Art.39 LAU - Art.100 LOPJ - Art. 716
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente:
1. Las demandas de tercería y demás que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicará lo prevenido en el artículo 488.
2. Las que se deduzcan por reconvención en los juicios de mayor o menor cuantía, las cuales se ventilarán y decidirán conforme a lo prevenido en los artículos 544 y 688.
- Art.55 LEC - Art.488 LEC - Art.544 LEC - Art.688 LEC - Art.51 LOPJ - Art.39 LAU - Art. 717
El Juez examinará de oficio su propia competencia objetiva y territorial, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del Título II del Libro primero. De estimarse incompetente dictará auto declarándolo así. Este auto será apelable en ambos efectos.
- Art.715 LEC - Art.39 LAU - Art. 718
Cuando no se conforme el demandado con la cuantía de la cosa litigiosa, se procederá del modo prevenido en el artículo 496.
- Art.496 LEC - Art. 719
La sustanciación de estos juicios en primera instancia se verificará por comparecencia de las partes ante los Jueces de Primera Instancia o de Paz con arreglo a los artículos siguientes.
Art. 720
La demanda se interpondrá en una papeleta extendida en papel común, la cual contendrá:
Los nombres, domicilio y profesión u oficio del demandante y demandado o demandados.
La pretensión que se deduce.
La fecha en que se presenta al Juzgado.
La firma del que la presente o de un testigo a su alego, si no pudiere o no supiere firmar.
El demandante acompañará tantas copias de esta papeleta, suscritas del mismo modo, cuantos sean los demandados.
- Art.3 LEC - Art.4 LEC - Art.10 LEC - Art.11 LEC - Art.477 LEC - Art.488 LEC - Art.489 LEC - Art.522 LEC - Art.715 LEC - Art.786 LEC - Art.1397 LEC - Art.117 LH - Art. 721
Presentada la papeleta con las copias, el Juez dentro del segundo día, dictará providencia a continuación de la demanda, convocando a las partes a una comparecencia, señalando día y hora al efecto, conforme a lo prevenido en el artículo 726.
Esta providencia se notificará al demandante.
- Art.726 LEC - Art.260 LEC - Art.117 LH - Art. 722
La citación del demandado para la comparecencia se hará por el secretario o alguacil del Juzgado, entregándole la copia de la papeleta de demanda, a continuación de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citación, expresando en ella la fecha de la providencia, y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compareciere.
- Art.1572 LEC - Art.272 LEC - Art.117 LH - Art. 723
A continuación de la providencia se hará constar la entrega de la papeleta y citación del demandado por medio de diligencia, que firmará éste, o un testigo a su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmará la diligencia la persona que reciba la papeleta, observándose lo prevenido en los artículos 263 y 268.
- Art.268 LEC - Art.263 LEC - Art. 724
Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañado de la copia de la papeleta y cédula de citación para que ésta tenga efecto. A continuación del oficio, que se devolverá sin dilación al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citación.
- Art.284 LEC - Art. 725
Cuando no sea conocido el domicilio del demandado se hará la citación por medio de edictos que se fijarán en el lugar del juicio y en el de su última residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el término de comparecencia, sin que pueda exceder de veinte días.
También se publicarán los edictos en los periódicos oficiales, cuando el Juez lo estime necesario.
- Art.269 LEC - Art. 726
Entre la citación y la celebración de la comparecencia deberá mediar un término que no baje de veinticuatro horas ni exceda de seis días.
En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del juicio, se aumentará el término con un día más por cada 20 kilómetros de distancia.
- Art.721 LEC - Art. 727
El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse, sino por justa causa alegada y probada ante el Juez, o por conformidad de ambas partes.
Art. 728
Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.
En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de cuatro mil pesetas cuando entendieren los Jueces de Paz y de veinte mil pesetas cuando los de Primera Instancia, a no ser que aquél renuncie a los mencionados perjuicios. No renunciándolos, se exigirán con las costas por ]a vía de apremio.
Art. 729
No compareciendo el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía, sin volver a citarlo.
- Art.762 LEC - Art. 730
La comparecencia se celebrará ante el Juez y el Secretario en el día señalado.
En ella expondrán las partes, por su orden, lo que pretendan y a su derecho conduzca y después se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose a los autos los documentos.
Si se admitieran pruebas que no sean practicables en el acto, el plazo para evacuarlas no podrá exceder de doce días, excepto cuando hubiera de otorgarse el extraordinario de prueba, conforme a los artículos 555 al 562 de esta Ley.
A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan que deberá reunir la condición de Letrado o Procurador en ejercicio.
De su resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y los que hubieren declarado como testigos.
- Art.555 LEC - Art.556 LEC - Art.557 LEC - Art.558 LEC - Art.559 LEC - Art.560 LEC - Art.561 LEC - Art.562 LEC - Art.280 LOPJ - Art. 731
Celebrada la comparecencia, el Juez, a continuación del acta, dictará sentencia definitiva en el mismo día, o, a no ser posible, dentro de los tres siguientes.
- Art.372 LEC - Art.678 LEC - Art.701 LEC - Art.758 LEC - Art. 732
Las sentencias dictadas en los juicios verbales a los que se refiere el artículo 715 de esta Ley no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito.
Contra las sentencias dictadas en procesos, distintos de los mencionados en el párrafo anterior, que deban seguirse por los trámites del juicio verbal, podrá interponerse el recurso de apelación en ambos efectos dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación desde el cual se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.
- Art.715 LEC - Art. 733
El recurso se interpondrá por escrito que se presentará ante el órgano que hubiese dictado la resolución que se impugne, en el que se expondrán las alegaciones en las que se base la impugnación. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que hayan causado la indefensión del recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, acreditando haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiesen cometido en momento en el que fuese ya imposible la reclamación.
En el escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que le hubiesen sido indebidamente denegadas, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no hubiesen sido practicadas por causas que no le sean imputables.
- Art.707 LEC - Art.860 LEC - Art.862 LEC - Art.897 LEC - Art. 734
Admitida la apelación, el Juez dará traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado escritos de impugnación o adhesión, elevará en los dos días siguientes al órgano competente, los autos originales con todos los escritos presentados.
En los escritos de interposición del recurso o de impugnación o adhesión del mismo fijarán las partes un domicilio para notificaciones en la sede del órgano competente para conocer del recurso.
- Art.705 LEC - Art.734 LEC - Art.858 LEC - Art.892 LEC - Art. 735
Denegada la admisión de la apelación, si dentro del día siguiente al de la notificación el apelante manifestare por escrito su propósito de recurrir en queja, se le expedirá certificación del auto denegatorio, con emplazamiento por diez días, en cuyo término el apelante, con presentación de testimonio, podrá alegar por escrito ante el Juez o la Audiencia las razones por las que la apelación debiera ser admitida y el órgano judicial, previo informe del Juez, resolverá sobre ello dentro del segundo día.
Desestimada o desierta la queja, se pondrá en conocimiento del Juez para ejecución de la sentencia.
- Art.398 LEC - Art. 736
Recibidos los autos por el órgano competente para decidir la apelación, si no se hubiese propuesto prueba, dictará sentencia en el plazo de diez días, confirmando o revocando la apelada con imposición de las costas al apelante en el primera caso, o haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que previene el artículo 496 y mandará devolver aquéllos al Juez.
Cuando estime que ello es necesario, podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes. Si el recurso contiene proposición de prueba, de resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y en el mismo acto se señalará día para la vista dentro de los quince siguientes. En este caso la vista se celebrará empezando por la práctica de la prueba. A continuación las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
- Art.496 LEC - Art.710 LEC - Art.873 LEC - Art.896 LEC - Art. 737
Cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia Provincial, ésta se constituirá con un solo Magistrado.
Art. 738
(Sin contenido).
Art. 739
Si en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de dominio o de mejor derecho sobre los bienes embargados, lo decidirá el mismo Juez por los trámites anteriores establecidos para el juicio verbal cuando el valor de lo reclamado no exceda de la cuantía límite de su competencia. Si excediera de ocho mil pesetas conocerá el Juez que resulte competente por la cuantía, por los trámites del juicio que corresponda a la misma. En este caso, entablada la tercería ordenará al inferior que suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio, y si fuere de mejor derecho, que consigne en la entidad de crédito correspondiente el importe de los bienes, si se enajenaren.
- Art.1532 LEC - Art. 740
(Sin contenido).
Art. 741
Las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta Ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título.
- Art.126 LAUO - Art.551 CCo - Art.41 LH - Art.46 LH - Art.165 LH - Art.28 LFUN - Art.30 LFUN - Art.34 LFUN - Art.126 LJCA - Art. 742
Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.
Será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal defecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos.
- Art.55 LEC - Art.238 LOPJ - Art.239 LOPJ - Art.240 LOPJ - Art.241 LOPJ - Art.242 LOPJ - Art.243 LOPJ - Art.551 CCo - Art. 743
Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.
Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.
- Art.377 LEC - Art.380 LEC - Art.382 LEC - Art.383 LEC - Art.551 CCo - Art.11 LOPJ - Art. 744
Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo a la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.
- Art.17 LSP - Art. 745
Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior, los incidentes que se refieran:
1. A la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.
2. A cualquier otro incidente que ocurra durante el juicio y sin cuya resolución fuera absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuación de la demanda principal.
- Art.2 LEC - Art.3 LEC - Art.4 LEC - Art.533 LEC - Art.535 LEC - Art.754 LEC - Art.859 LEC - Art.1690 LEC - Art.17 LSP - Art. 746
Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla.
Art. 747
La pieza separada se formará a costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:
1. El escrito original en que se promueva el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.
2. Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.
3. Testimonio de los particulares que con referencia a los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.
- Art.1171 LEC - Art. 748
Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres días posteriores, a cuyo fin se les pondrá los autos de manifiesto en la escribanía.
Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará a efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números 1. y 2. del artículo anterior.
En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formación de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representación en aquéllos.
- Art.1171 LEC - Art.519 LEC - Art. 749
Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria por término de seis días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.
Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término a cada una de ellas por su orden.
Se observará lo dispuesto en los artículos 515 y siguientes respecto a la presentación y entrega de copias.
- Art.515 LEC - Art.41 LH - Art. 750
En el escrito promoviendo el incidente y en el de contestación, deberán las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesaria.
- Art.41 LH - Art. 751
Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin más trámites, mandará traer a la vista los autos para sentencia, con citación de aquéllas.
- Art.756 LEC - Art.552 LEC - Art.41 LH - Art. 752
Se recibirá a prueba el incidente:
1. Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.
2. Cuando, habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente.
- Art.1693 LEC - Art.550 LEC - Art. 753
El término de prueba de los incidentes no podrá bajar de diez días ni exceder de veinte.
Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.
- Art.553 LEC - Art.568 LEC - Art.1626 LEC - Art. 754
Sólo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada, y en los del número 1. del artículo 745.
- Art.555 LEC - Art.556 LEC - Art.557 LEC - Art.558 LEC - Art.559 LEC - Art.560 LEC - Art.561 LEC - Art.562 LEC - Art.745 LEC - Art.1626 LEC - Art.17 LSP - Art. 755
Transcurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, y se traigan a la vista para sentencia, con citación de las partes.
- Art.1626 LEC - Art.1374 LEC - Art. 756
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos siguientes al de la citación, el Juez señalará, a la posible brevedad, día para la vista.
En este acto oirá a los defensores de las partes si se presentaren.
- Art.677 LEC - Art.751 LEC - Art.1374 LEC - Art.1625 LEC - Art.1626 LEC - Art. 757
En el caso del artículo anterior, se pondrán las pruebas de manifiesto a las partes en la escribanía para instrucción, por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de la vista.
- Art.519 LEC - Art.1574 LEC - Art.1626 LEC - Art. 758
Celebrada la vista o transcurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el Juez dictará sentencia dentro del quinto día. Esta sentencia será apelable en un solo efecto.
- Art.382 LEC - Art.387 LEC - Art.678 LEC - Art.701 LEC - Art.758 LEC - Art.887 LEC - Art.888 LEC - Art.1374 LEC - Art.1626 LEC - Art.1690 LEC - Art.17 LSP - Art. 759
Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia y en los recursos de casación.
La sentencia que en ellos recaiga será suplicable para ante la misma Sala.
- Art.405 LEC - Art.402 LEC - Art.551 CCo - Art. 760
Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de súplica a los otros colitigantes, podrán éstos contestar lo que estimen conveniente.
Transcurrido dicho término, la Sala dictará la resolución que estime justa, previo informe del Magistrado Ponente, y sin ningún otro trámite.
- Art.402 LEC - Art.405 LEC - Art.205 LOPJ - Art.551 CCo - Art. 761
Contra las sentencias que dicten las Audiencias de dicho recurso de súplica sólo se dará el de casación en los casos expresamente determinados en esta Ley.
Contra las que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.
- Art.1686 LEC - Art.404 LEC - Art.551 CCo - Art. 762
Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el artículo 281, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.
- Art.281 LEC - Art.282 LEC - Art.283 LEC - Art.527 LEC - Art.528 LEC - Art.529 LEC - Art.685 LEC - Art.729 LEC - Art.840 LEC - Art.1462 LEC - Art.1593 LEC - Art.296 CC - Art. 763
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado, o ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantías suficientes, a juicio del Juez, para responder de ellos.
Si no las ofreciere, y exigidas no las prestare, se constituirán los muebles en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.
- Art.1407 LEC - Art.1408 LEC - Art.1419 LEC - Art.1447 LEC - Art.1448 LEC - Art.1449 LEC - Art.1451 LEC - Art.1454 LEC - Art.1456 LEC - Art. 764
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamientos por duplicado, al Registrador de la Propiedad a que corresponda, para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.
Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá a los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.
- Art.1409 LEC - Art.1447 LEC - Art.1453 LEC - Art.42 LH - Art.71 LH - Art.72 LH - Art.73 LH - Art.140 RH - Art.166 RH - Art. 765
La retención o embargo practicados a consecuencia de la declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
Art. 766
Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
- Art.1127 LEC - Art. 767
Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos a prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.
- Art.707 LEC - Art.789 LEC - Art.862 LEC - Art.1462 LEC - Art.1463 LEC - Art. 768
Podrá también pedir que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable, solicitud que con este objeto presente se sustanciará como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.
- Art.741 LEC - Art. 769
La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283.
En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y en el "Diario Oficial de Avisos", si lo hubiere, en el lugar del juicio.
También se publicarán dichos edictos en la "Gaceta de Madrid" cuando las circunstancias del caso lo exigieren, a juicio del Juez.
- Art.236 LOPJ - Art.282 LEC - Art.283 LEC - Art. 770
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la notificación, y publicación en su caso por edictos, de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.
- Art.1694 LEC - Art.382 LEC - Art. 771
El litigante rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación cuando proceda, si los interpone dentro del término legal.
Art. 772
Los mismos recursos podrán utilizar los litigantes declarados en rebeldía a quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia.
En este caso, el término legal para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial" de la provincia.
- Art.1694 LEC - Art.382 LEC - Art. 773
A los demandados que hubieren permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaren en ninguno de los casos de los dos artículos que preceden, podrá concederse audiencia contra la sentencia firme que haya puesto término al pleito, para obtener su rescisión y un nuevo fallo, en los casos concretos que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 774
No será oído contra la sentencia firme el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldía.
Exceptúase el caso en que acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
Art. 775
Para que pueda prestarse audiencia en el caso del artículo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitado aquélla y ofrecido la justificación de la fuerza mayor dentro de cuatro meses contados desde la fecha de publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial" de la provincia.
- Art.305 LEC - Art.301 LEC - Art. 776
Se prestará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, si concurrieren las dos circunstancias siguientes:
1. Que la pida precisamente dentro de ocho meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial " de la provincia.
2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada.
Art. 777
El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oído contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1. Que la solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el "Boletín Oficial" de la provincia.
2. Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la sentencia.
3. Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.
Art. 778
En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito.
Art. 779
A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, o a cuyo distrito pertenezca el Juzgado de Primera instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes.
Contra la sentencia que los resuelva declarando haber o no lugar a que se oída al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.
- Art.1690 LEC - Art.403 LEC - Art. 780
En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede o no oír al litigante condenado en rebeldía.
Art. 781
Cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, la que se llevará a efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.
Art. 782
Cuando se declare haber lugar a dicha audiencia se remitirá certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal superior.
También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario o si el tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.
Art. 783
La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldía, se acomodará a las reglas siguientes:
1. Se entregarán los autos por ocho días al litigante a quien se haya concedido la audiencia, para que exponga y pida lo que a su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.
2. De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.
3. Si por los dos litigantes o cualquiera de ellos se hubiere pedido el recibimiento a prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá a él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el artículo 553, sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente.
4. En adelante se acomodará la sustanciación a las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.
- Art.533 LEC - Art. 784
Si durante estas actuaciones volviera a constituirse en rebeldía el litigante a quien se haya concedido la audiencia, se sobreseerá en ellas, y quedará firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.
Art. 785
Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces de Paz en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:
1. Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos, o por cédula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos.
2. Que solicite la audiencia dentro de tres meses, a contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.
3. Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, o que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado a él durante la sustanciación del juicio.
- Art.715 LEC - Art.183 LPL - Art. 786
En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia a cuyo partido corresponde el Juzgado de Paz, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidirá, sin ulterior recurso, si procede o no que sea oído el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez de Paz para su cumplimiento.
- Art.715 LEC - Art. 787
Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado, podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o audiencia expresado en los artículos anteriores.
El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber transcurrido los términos antes señalados para oír al litigante condenado por ella.
Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero o cosa fungible, se depositará en debida forma, si el actor no presta fianza bastante a satisfacción del Juez, para responder de ello en el caso de que, oído el litigante rebelde, se le mandase devolver.
En todo caso el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario, podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad.
- Art.1409 LEC - Art.42 LH - Art.141 RH - Art. 788
Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta a la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa o se mandará, en su caso, entregarle la cosa depositada o cancelar la fianza, si la hubiere constituido.
Art. 789
No podrá concederse audiencia a los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.
- Art.1479 LEC - Art.1649 LEC - Art.1658 LEC - Art.1671 LEC - Art. 790
(Derogado).
Art. 791
(Derogado).
Art. 792
(Derogado).
Art. 793
(Derogado).
Art. 794
(Derogado).
Art. 795
(Derogado).
Art. 796
(Derogado).
Art. 797
(Derogado).
Art. 798
(Derogado).
Art. 799
(Derogado).
Art. 800
(Derogado).
Art. 801
(Derogado).
Art. 802
(Derogado).
Art. 803
(Derogado).
Art. 804
(Derogado).
Art. 805
(Derogado).
Art. 806
(Derogado).
Art. 807
(Derogado).
Art. 808
(Derogado).
Art. 809
(Derogado).
Art. 810
(Derogado).
Art. 811
(Derogado).
Art. 812
(Derogado).
Art. 813
(Derogado).
Art. 814
(Derogado).
Art. 815
(Derogado).
Art. 816
(Derogado).
Art. 817
(Derogado).
Art. 818
(Derogado).
Art. 819
(Derogado).
Art. 820
(Derogado).
Art. 821
(Derogado).
Art. 822
(Derogado).
Art. 823
(Derogado).
Art. 824
(Derogado).
Art. 825
(Derogado).
Art. 826
(Derogado).
Art. 827
(Derogado).
Art. 828
(Derogado).
Art. 829
(Derogado).
Art. 830
(Derogado).
Art. 831
(Derogado).
Art. 832
(Derogado).
Art. 833
(Derogado).
Art. 834
(Derogado).
Art. 835
(Derogado).
Art. 836
(Derogado).
Art. 837
(Derogado).
Art. 838
(Derogado).
Art. 839
(Derogado).
Art. 840
Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento.
Si no lo verifica, así que transcurra dicho término se declarará desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldía, y de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso.
- Art.2115 LEC - Art.408 LEC - Art.8 LODR - Art. 841
En los casos en que por haber sido admitida la apelación en un efecto, se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitirá el recurso y lo declarará desierto sin necesidad de que se acuse la rebeldía, cuando se presente el apelante después de transcurrido el plazo de los quince días que señala el artículo 393.
Lo mismo sucederá respecto de los recursos de queja a que se refiere el artículo 399.
- Art.399 LEC - Art.393 LEC - Art. 842
En todos los casos en que se declare desierto el recurso, se condenará en ]as costas del mismo al apelante, y se comunicará este auto al Juez inferior con devolución de los autos en su caso, a los efectos consiguientes.
En la carta-orden de devolución anotará el secretario ]os derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hubiere invertido, conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 248, para que se exija su importe del apelante.
- Art.248 LEC - Art.421 LEC - Art.711 LEC - Art. 843
Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguirán los autos su curso, notificándose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren.
Si compareciere después, se le tendrá por parte, y se entenderán con él o con su Procurador las diligencias sucesivas, sin retroceder en el procedimiento.
- Art.281 LEC - Art.282 LEC - Art.283 LEC - Art.766 LEC - Art. 844
Cuando el apelante goce del beneficio de justicia gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, el Tribunal acordará el nombramiento si resultare justificada aquella habilitación, y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.
- Art.32 LEC - Art.26 LEC - Art. 845
El apelado que se halle en el mismo caso podrá solicitar en igual forma el nombramiento de abogado y procurador de oficio, en cualquier estado del recurso.
- Art.13 LEC - Art. 846
En cualquier estado de la segunda instancia, podrá separarse de la apelación el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo a su contrario.
Para tenerle por separado, será necesario que el Procurador presente poder especial, o que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.
Art. 847
Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito separándose de la apelación, podrá el apelado impugnar esta pretensión por insuficiencia del poder o por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordará la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que señalará para ello.
Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguirá su curso la sustanciación de la segunda instancia, si así lo solicita el apelado.
- Art.849 LEC - Art. 848
Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretensión, la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, tendrá al apelante por separado de la apelación con las costas y por firme la resolución apelada, y mandará comunicarlo al Juez inferior, con devolución de los autos en su caso.
- Art.840 LEC - Art.408 LEC - Art. 849
Si el apelado se hubiere adherido a la apelación, y por este motivo, dentro de los tres días señalados en el artículo 847, se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendrá por separado al apelante con las costas hasta entonces causadas y mandará seguir la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiere la adhesión del apelado.
Lo mismo se practicará si éste manifestase dentro de dicho término que se adhiere a la apelación, en el caso de que la separación del apelante haya tenido lugar antes del período del juicio en que puede utilizarse aquel recursos según los artículos 858 y 892.
- Art.847 LEC - Art.858 LEC - Art.892 LEC - Art. 850
Luego que sea firme la sentencia que hay a recaído en el recurso de apelación, se comunicará, a costa del apelante, por medio de certificación y carta-orden al Juez inferior, para que se lleve a efecto lo resuelto.
Si hubiere habido condena de costas se practicará previamente la tasación de las mismas.
- Art.875 LEC - Art.421 LEC - Art. 851
La certificación a que se refiere el artículo anterior contendrá la sentencia firme, y en su caso la tasación de costas y su aprobación.
De ella se tomará razón en la cancillería de la Audiencia, quedando en su registro copia literal.
Art. 852
Se librará, además, ejecutoria de la sentencia definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que previene el artículo 374, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos.
Este documento se librará con citación contraria a costa del que lo pidiere, y también se registrará en la cancillería de la Audiencia.
- Art.374 LEC - Art.369 LEC - Art. 853
Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, o de practicarse en su caso la tasación de costas, se comunicará desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecución, si así lo solicitare alguna de las partes.
- Art.919 LEC - Art. 854
(Sin contenido).
Art. 855
Recibidos los autos en la Audiencia, se acusará recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán a cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte.
- Art.840 LEC - Art. 856
(Derogado).
Art. 857
Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.
- Art.859 LEC - Art.861 LEC - Art.864 LEC - Art.891 LEC - Art. 858
En dicho escrito deberá el apelado adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.
Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.
- Art.705 LEC - Art.734 LEC - Art.849 LEC - Art.861 LEC - Art.892 LEC - Art. 859
Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito a que se refiere el artículo 857 para que se subsane la falta.
Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes.
No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelación anterior.
- Art.567 LEC - Art.741 LEC - Art.857 LEC - Art.861 LEC - Art.893 LEC - Art.1692 LEC - Art.1693 LEC - Art. 860
En los mismos escritos, deberán solicitar las partes, por medio de otrosí, que se reciba el pleito a prueba cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretensión.
- Art.707 LEC - Art.733 LEC - Art.861 LEC - Art.893 LEC - Art. 861
En cualquiera de los casos de los tres artículos que preceden, se acompañará copia del escrito para entregarla a la parte contraria.
- Art.515 LEC - Art.517 LEC - Art.518 LEC - Art.893 LEC - Art. 862
Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia:
1. En el caso del artículo 567, si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia.
2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiera podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto.
3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia.
4. Cuando, después de dicho término, hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito, ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho.
5. Cuando el demandado declarado en rebeldía se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, después del término concedido para proponer la prueba en la primera.
En los cuatro primeros casos, se limitará la prueba a los hechos a que se refieren; en el último, se admitirá toda la pertinente que propongan las partes.
- Art.566 LEC - Art.567 LEC - Art.707 LEC - Art.733 LEC - Art.767 LEC - Art.897 LEC - Art.1693 LEC - Art. 863
Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instrucción hasta la citación para sentencia:
1. Que se exija a la parte contraria confesión judicial, por una sola vez, con tal que fuese sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia.
2. Que se traigan a los autos, o presentar ellas mismas, documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el artículo 506.
- Art.506 LEC - Art.579 LEC - Art.899 LEC - Art. 864
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el artículo 857.
Si lo pidiere el apelado, podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de aquél.
- Art.899 LEC - Art.857 LEC - Art. 865
La Sala otorgará el recibimiento a prueba sin más trámites, siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia.
- Art.899 LEC - Art.550 LEC - Art. 866
No mediando dicha conformidad, se pasarán los autos por seis días al Magistrado Ponente y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes resolverá la Sala lo que estime justo.
- Art.899 LEC - Art.336 LEC - Art.205 LOPJ - Art. 867
Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno.
Contra el que deniegue dicho trámite o cualquiera diligencia de prueba, se dará el recurso de súplica, y en su caso el de casación.
- Art.402 LEC - Art.567 LEC - Art.899 LEC - Art.1692 LEC - Art.1693 LEC - Art. 868
En cuanto a los términos y medios de prueba y forma de practicarla, se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía.
- Art.550 LEC - Art. 869
Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandará la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas a los autos.
- Art.900 LEC - Art. 870
Unidas las pruebas se comunicarán los autos a cada una de las partes para instrucción por seis días improrrogables.
Art. 871
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 857, devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente por un término igual al concedido a las partes para su instrucción a los efectos que determinan los artículos 336 y siguientes.
- Art.336 LEC - Art.708 LEC - Art.857 LEC - Art.894 LEC - Art.205 LOPJ - Art. 872
Instruido el ponente se dictará providencia mandando traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.
La vista deberá celebrarse en un tiempo no superior a noventa días, durante el cual se instruirán de los autos los restantes Magistrados.
- Art.321 LEC - Art.709 LEC - Art.895 LEC - Art.251 LOPJ - Art. 873
Hecho el señalamiento y celebrada la vista conforme a lo prevenido en los artículos 321 y siguientes la Sala dictará sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.
La sentencia confirmatoria o la que agrave la apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
- Art.321 LEC - Art.710 LEC - Art.736 LEC - Art.896 LEC - Art. 874
Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el artículo 340, quedará en suspenso el término para dictar sentencia, el que volverá a correr, luego que se unan a los autos las diligencias practicadas.
- Art.899 LEC - Art.340 LEC - Art. 875
Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procederá del modo que se ordena en el título XXI de este libro.
Transcurrido el término legal sin interponer ni preparar dicho recurso, se practicará lo que previene el artículo 850.
- Art.850 LEC - Art.899 LEC - Art.1686 LEC - Art. 876
La vista y el informe oral podrán sustituirse por los correspondientes escritos de alegaciones solamente cuando todas las partes personadas lo pidan y la Sala lo estime indispensable para la recta administración de la justicia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las circunstancias concurrentes.
Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes para sentencia.
- Art.709 LEC - Art. 877
Al apelante se le otorgará el plazo de quince días para formular su escrito de alegaciones, del que acompañará tantas copias como Magistrados hayan de formar la Sala y una más para cada parte apelada. A éstas con entrega de la copia, se les otorgará un plazo igual para formular su escrito de alegaciones del que acompañará el mismo número de copias.
Art. 878
Presentados los escritos, se distribuirán sus copias a los Magistrados y la Sala señalará día para la votación y fallo.
- Art.338 LEC - Art. 879
La sentencia se dictará en el plazo de quince días desde el señalamiento para la votación y fallo.
- Art.873 LEC - Art. 880
Si hubiere discordia se estará a lo dispuesto en la sección 4. del título VII del libro I de esta Ley, salvo que no se hubiere celebrado vista, en cuyo caso, después de que se haga constar la discordia en la forma prevenida, en lugar de lo establecido en el párrafo 2. del artículo 351 y en el 352, se hará entrega a los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes escritos de alegaciones de las partes.
Desde la fecha en que se verifique dicha entrega, principiará a correr el plazo para pronunciar sentencia.
- Art.262 LOPJ - Art.263 LOPJ - Art.351 LEC - Art.352 LEC - Art. 881
(Derogado).
Art. 882
(Derogado).
Art. 883
(Derogado).
Art. 884
(Derogado).
Art. 885
(Derogado).
Art. 886
(Derogado).
Art. 887
Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas de mayor cuantía a que se refiere la sección anterior, se sustanciarán por los trámites que en ésta se establecen.
También se exceptúan las apelaciones en los juicios de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales.
- Art.704 LEC - Art.705 LEC - Art.707 LEC - Art.944 LEC - Art.8 LODR - Art. 888
Recibidos los autos en la Audiencia se acusará recibo y, luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregarán por su orden a cada una de las partes para instrucción de sus Abogados por un plazo de diez días.
- Art.840 LEC - Art. 889
(Derogado).
Art. 890
(Derogado).
Art. 891
Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos manifestarán en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista, no permitiéndoseles alegación alguna por escrito.
- Art.857 LEC - Art. 892
En este escrito deberá el apelado adherirse a la apelación solare los extremos en que crea le es perjudicial la sentencia o auto de que se trate.
Ni antes ni después podrá utilizar este recurso.
- Art.705 LEC - Art.734 LEC - Art.849 LEC - Art.858 LEC - Art. 893
también deberán formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren los artículos 859 y siguiente, cuando sean procedentes, y en su caso se practicará lo que ordena el artículo 861.
- Art.859 LEC - Art.860 LEC - Art.861 LEC - Art. 894
Devueltos los autos por el apelado, se pasarán al Magistrado Ponente para su instrucción por un término igual al otorgado a las partes.
- Art.336 LEC - Art.708 LEC - Art.871 LEC - Art.205 LOPJ - Art. 895
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, se acordará traer los autos a la vista con citación.
La vista se celebrará dentro de los sesenta días siguientes al de devolución de los autos por el apelado.
- Art.872 LEC - Art.709 LEC - Art. 896
Celebrada la vista, la Sala dictará su fallo, empleando la fórmula de auto o de sentencia, según lo que esté prevenido para igual resolución en primera instancia.
Lo dictará dentro de cinco días en los asuntos declarados preferentes para la vista por el artículo 321, y en los demás casos dentro de ocho días.
El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante, salvo que la Sala, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
- Art.321 LEC - Art.369 LEC - Art.710 LEC - Art.736 LEC - Art.873 LEC - Art. 897
Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones cuando la ley lo conceda para la primera instancia y concurra alguno de los casos expresados en el artículo 862.
- Art.862 LEC - Art.550 LEC - Art. 898
El término de prueba no podrá exceder en tal caso del concedido por la ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrrogable. La prueba se practicará en la misma forma establecida para la primera instancia.
- Art.70 LEC - Art.578 LEC - Art.868 LEC - Art. 899
también serán aplicables en su caso a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los artículos 863, 864, 865, 866, 867, 874 y 875.
- Art.863 LEC - Art.875 LEC - Art. 900
Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el artículo 869, se pondrán de manifiesto a las partes en la secretaría por cuatro días comunes a ambas.
- Art.870 LEC - Art.869 LEC - Art. 901
Luego que transcurra este término, dará cuenta el Secretario, y la Sala acordará traer los autos a la vistas con citación de las partes para sentencia.
Art. 902
(Derogado).
Art. 903
La responsabilidad civil en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal superior inmediato al que hubiere incurrido en ella.
- Art.121 CE - Art.16 LOPJ - Art.297 LOPJ - Art.411 LOPJ - Art.412 LOPJ - Art.413 LOPJ - Art.1902 CC - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 904
La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que quede terminado, por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
- Art.413 LOPJ - Art.16 LOPJ - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 905
Dicha demanda deberá entablarse dentro de los seis meses siguientes al en que se hubiere dictado la sentencia o Auto firme que haya puesto término al pleito o causa. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.
- Art.16 LOPJ - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 906
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio, o no hubiere reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo.
- Art.376 LEC - Art.413 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 907
A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificación o testimonio que contenga:
1. La sentencia, auto o providencia en que se suponga causado el agravio.
2. Las actuaciones que, en concepto de la parte, conduzcan a demostrar la infracción de Ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.
3. La sentencia o auto firme, que haya puesto término al pleito o causa.
- Art.460 LEC - Art.45 LRJAE - Art. 908
La certificación o testimonio a que se refiere el artículo anterior, se pedirá en el Juzgado o Tribunal donde radiquen los autos.
El secretario o escribano dará recibo de la presentación del escrito.
El Juzgado o Tribunal deberá mandar, bajo su responsabilidad, que se facilite sin dilación dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.
- Art.281 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 909
Si transcurrieren diez días, a contar desde la presentación del escrito, sin que se hubiere entregado a la parte la certificación o testimonio, podrá ésta acudir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, o le reclamará los autos originales, si lo estima más conveniente, y no fueren necesarios para la ejecución de la sentencia.
En estos casos, se pondrán de manifiesto los autos al actor, o se le entregará el testimonio, para que formule su demanda, reteniéndose en su caso los autos para tenerlos a la vista hasta la conclusión del juicio de responsabilidad.
- Art.45 LRJAE - Art. 910
Cualquiera que sea el Tribunal que deba conocer de la demanda de responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para el ordinario de mayor cuantía.
- Art.412 LOPJ - Art.524 LEC - Art.905 LEC - Art.45 LRJAE - Art. 911
Cuando la demanda se dirija contra un Juez de Paz, conocerá de ella el Juez de Primera instancia del partido a que aquél corresponda.
Contra la sentencia que éste pronuncie, procederá la apelación en ambos efectos para ante la Audiencia del distrito.
- Art.382 LEC - Art.45 LRJAE - Art. 912
Las Salas de lo Civil de las Audiencias conocerán, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra los Jueces de Primera instancia de su respectivo distrito.
Contra las sentencias que aquéllas dicten en estos juicios, no se dará otro recurso que el de casación.
- Art.1686 LEC - Art.45 LRJAE - Art. 913
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, y sin ulterior recurso, cuando se entablen contra Magistrados de las Audiencias.
- Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.45 LRJAE - Art. 914
(Sin contenido).
Art. 915
(Sin contenido).
Art. 916
En todo caso, la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en todas las costas al demandante; y les impondrá a los demandados, cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
En este último caso, se remitirá copia literal de la sentencia, autorizada en forma, al Ministerio de Gracia y Justicia, para los efectos que procedan.
- Art.16 LOPJ - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art. 917
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.
- Art.413 LOPJ - Art.16 LOPJ - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art. 918
Cuando se declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Fiscal, a fin de que, si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.
- Art.16 LOPJ - Art.56 LOPJ - Art.73 LOPJ - Art.294 LOPJ - Art.410 LOPJ - Art. 919
Luego que sea firme una sentencia se procederá, a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.
- Art.55 LEC - Art.385 LEC - Art.421 LEC - Art.1722 LEC - Art.1723 LEC - Art.117 CE - Art.118 CE - Art.18 LOPJ - Art.1971 CC - Art. 920
En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará a las partes para que insten lo que les convenga a dicho fin.
Art. 921
Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.
Para dicho efecto, tendrán la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse.
Si la sentencia condenare el pago de una deuda en moneda extranjera, se estará a lo establecido a tales efectos para el juicio ejecutivo.
Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en Primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuera totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria.
- Art.924 LEC - Art.930 LEC - Art.936 LEC - Art.945 LEC - Art.1442 LEC - Art.29 LDCU - Art. 922
Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.
- Art.1481 LEC - Art. 923
Si la sentencia contuviera condena de hacer, o de no hacer, o de entregar alguna cosa o cantidad ilíquida se procederá a darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen.
En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar el principal y las costas de la ejecución.
El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente, a satisfacción del Juez.
- Art.1481 LEC - Art. 924
Si el condenado a hacer alguna cosa, no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.
Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá a lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida, se previene en el artículo 921.
En otro caso se procederá conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes.
- Art.18 LEC - Art.921 LEC - Art.928 LEC - Art.1098 CC - Art. 925
Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo que antecede.
- Art.18 LOPJ - Art.1098 CC - Art.1099 CC - Art.1101 CC - Art. 926
Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida.
En otro caso se procederá en la forma prevenida en los artículos 928 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.
- Art.1096 CC - Art.71 LH - Art.126 LH - Art.928 LEC - Art.446 CC - Art.137 RH - Art. 927
Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
- Art.921 LEC - Art.1169 CC - Art.29 LDCU - Art. 928
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases.
- Art.360 LEC - Art.924 LEC - Art.926 LEC - Art.1417 LEC - Art.42 LH - Art.29 LDCU - Art. 929
De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.
- Art.934 LEC - Art. 930
Si el deudor se conforma con la relación de los daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguiente.
Se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado en el artículo anterior sin evacuar el traslado.
- Art.934 LEC - Art.922 LEC - Art.921 LEC - Art. 931
Cuando el deudor impugne dicha relación o su importe, se procederá en la forma ordenada en los artículos 937 y siguientes.
- Art.937 LEC - Art.934 LEC - Art. 932
Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación, en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma sentencia.
- Art.360 LEC - Art.935 LEC - Art.946 LEC - Art. 933
No presentando el deudor la liquidación dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que transcurra habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probare ser inexacta.
- Art.946 LEC - Art. 934
Transcurrido este segundo término sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber al acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos a este fin, si los pidiere.
En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 929, 930 y 931.
- Art.931 LEC - Art.930 LEC - Art.929 LEC - Art.942 LEC - Art.946 LEC - Art. 935
Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 932 sea presentada por el deudor, se dará traslado al acreedor por término de seis días, contados desde el siguiente al de la entrega de la copia de la liquidación y del escrito.
- Art.946 LEC - Art.932 LEC - Art. 936
Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguiente.
- Art.942 LEC - Art.946 LEC - Art.922 LEC - Art.921 LEC - Art. 937
No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el incidente, si el Juez la estima necesaria, cuando alguna de las partes la hubiere solicitado.
La misma providencia se dictará en los demás casos en que no haya conformidad, a que se refieren los artículos 931 y 934.
El auto por el que se deniegue la prueba será apelable; pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que la del que ponga término a la liquidación, si se interpusiere.
- Art.887 LEC - Art.931 LEC - Art.934 LEC - Art.946 LEC - Art. 938
El término de prueba no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales concederá el Juez los que estime necesarios.
Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.
Art. 939
Las pruebas se limitarán a los hechos en que no estuviesen de acuerdo las partes.
El Juez desestimará, sin oír a la contraria y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.
- Art.377 LEC - Art.565 LEC - Art.946 LEC - Art. 940
Transcurrido el término de prueba, o luego que este ejecutada toda la que se hubiere propuesto, dará cuenta el actuario y acordará el Juez convocar a las partes a comparecencia en el día más próximo posible, pero precisamente dentro de los ocho siguientes.
Lo mismo se practicará en el caso de que no proceda recibir a prueba el incidente, luego que se presente el escrito impugnando la liquidación.
- Art.946 LEC - Art. 941
La comparecencia de las partes se celebrará en el día y hora señalados, dando cuenta el actuario de las pretensiones de aquéllas y del resultado de las pruebas que se hubieren practicado; y acto continuo oirá el Juez a las partes o a sus defensores, si se presentaren, excitándoles a que se pongan de acuerdo.
Del resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y autorizará el actuario.
- Art.946 LEC - Art. 942
Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse, con arreglo a la ejecutoria.
En el caso del artículo 934, el Juez aprobará la liquidación presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacta, y fuere conforme a las bases fijadas en la ejecutoria.
Dicho auto será apelable en un solo efecto. Admitida la apelación, quedará en el Juzgado testimonio del auto con relación de lo necesario para ejecutarlo, y se remitirán los autos originales al Tribunal Superior, con emplazamiento de las partes, por término de quince días.
- Art.382 LEC - Art.887 LEC - Art.934 LEC - Art.946 LEC - Art. 943
A instancia del acreedor, se podrá decretar la ejecución de dicho auto.
Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en el auto, se depositará en el establecimiento público correspondiente hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza bastante, a satisfacción del Juez, para responder de ella, en cuyo caso también le será entregada.
- Art.946 LEC - Art.385 LEC - Art. 944
La segunda instancia se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 887 y siguientes para las apelaciones de incidentes.
Contra el fallo de la Audiencia no se dará recurso alguno.
- Art.887 LEC - Art.946 LEC - Art.1687 LEC - Art. 945
Luego que sea firme o se mande ejecutar el auto, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se procederá a hacerla efectiva por los trámites establecidos en los artículos 921 y siguiente.
- Art.946 LEC - Art.922 LEC - Art.921 LEC - Art. 946
Las disposiciones contenidas en los artículos 932 al 945 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero el término de seis días fijado en el artículo 935 será de veinte, y el de veinte, señalado en el 938, podrá ampliarse hasta cuarenta, cuando el Juez lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
- Art.932 LEC - Art.933 LEC - Art.934 LEC - Art.935 LEC - Art.936 LEC - Art.937 LEC - Art.938 LEC - Art.939 LEC - Art.940 LEC - Art.941 LEC - Art.942 LEC - Art.943 LEC - Art.944 LEC - Art.945 LEC - Art. 947
Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.
La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y, en su defecto, en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinara, el del cumplimiento de la misma.
El precio se acreditará con certificación de los síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo, de la Autoridad municipal correspondiente.
Art. 948
Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta.
Art. 949
Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias serán admitidas en un solo efecto.
No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoría.
- Art.382 LEC - Art.742 LEC - Art.1687 LEC - Art. 950
Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias, serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia cuya ejecución se trate.
Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte o partes a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas a su instancia.
- Art.421 LEC - Art. 951
Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros, tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.
- Art.300 LEC - Art.955 LEC - Art.956 LEC - Art.957 LEC - Art.958 LEC - Art.107 CC - Art.265 RRC - Art.1 CHA - Art.1 CHAU - Art.1 CHCH - Art.1 CHSI - Art.1 CHBR - Art.1 CHCO - Art.1 CHF - Art.1 CHI - Art.1 CHIS - Art.1 CHUR - Art.1 CRSA - Art.1 COJU - Art.1 CALI - Art.1 CUST - Art.1 COAL - Art.276 LOPJ - Art. 952
Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado tendrán la misma fuerza que en ella se diera a las ejecutorias dictadas en España.
- Art.1 CHA - Art.1 CHAU - Art.1 CHCH - Art.1 CHSI - Art.1 CHBR - Art.1 CHCO - Art.1 CHF - Art.1 CHI - Art.1 CHIS - Art.1 CHUR - Art.1 CRSA - Art.1 COJU - Art.1 CALI - Art.1 CUST - Art.1 COAL - Art.276 LOPJ - Art.265 RRC - Art. 953
Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
- Art.265 RRC - Art.276 LOPJ - Art. 954
Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España, si reúnen las circunstancias siguientes:
1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
2. Que no haya sido dictada en rebeldía.
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España.
4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.
- Art.600 LEC - Art.265 RRC - Art.82 RRC - Art.83 RRC - Art.80 CC - Art.276 LOPJ - Art. 955
La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.
Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.
- Art.56 LOPJ - Art.265 RRC - Art.276 LOPJ - Art. 956
Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho y después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto no habrá ulterior recurso.
- Art.601 LEC - Art.265 RRC - Art.276 LOPJ - Art. 957
Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.
El término para comparecer será el de treinta días.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.
- Art.265 RRC - Art.276 LOPJ - Art. 958
Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que esta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que este domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.
- Art.919 LEC - Art.265 RRC - Art.276 LOPJ - Art. 959
El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados, los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario aquéllos a cuya conservación o mantenimiento se deba atender, adoptando respecto a créditos, fincas, rentas y productos recogidos o pendientes, las providencias y precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.
- Art.52 LEC - Art.63 LEC - Art.964 LEC - Art.1003 LEC - Art.1042 LEC - Art.1061 LEC - Art.9 LOPJ - Art.196 CC - Art.913 CC - Art. 960
Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:
1. Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.
2. Que no conste la existencia de disposición testamentaria.
3. Que no deje el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía.
- Art.964 LEC - Art.966 LEC - Art.973 LEC - Art.912 CC - Art. 961
Si los parientes de que habla el artículo anterior, o alguno de ellos, estuvieren ausentes, sin representación legítima en el pueblo, el Juez se limitará a adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y a dar a dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona a cuya sucesión se les crea llamados.
Luego que comparezcan los parientes, por sí o por medio de persona que los represente legítimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, a no ser que alguno de los interesados la solicitare.
- Art.964 LEC - Art. 962
También se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado.
A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveerá de tutor o curador, si no lo tuvieren.
- Art.231 CC - Art.286 CC - Art. 963
El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, o cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas o extravíos que po