Ley de demarcación y planta judicial.


Ley 38/1988, de 28 de diciembre, BOE del 30 del mismo mes.

Art. 1

El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal tienen jurisdicción en toda España.

Art. 2

1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma.
2. Tienen jurisdicción limitada a las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almería, Granada y Jaén las que tienen su sede en Granada. Las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga tienen jurisdicción limitada a su provincia.
3. Tienen jurisdicción limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que tienen su sede en Valladolid; y a las provincias de Avila, Burgos, Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos.
4. Tiene jurisdicción limitada a la provincia de Las Palmas las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tienen su sede en Las Palmas de gran canaria, y a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de Tenerife.
5. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Art. 3

1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados de Menores tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva provincia.
2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias los Juzgados de los órdenes a que se refiere el párrafo anterior, en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X y XI de esta Ley.
3. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de las Audiencias Provinciales de Cádiz y Málaga, respectivamente.
4. Los órganos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.

Art. 4

1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido.
2. Los partidos judiciales tienen el ámbito territorial del municipio o municipios que los integran, conforme se establece en el anexo I de esta Ley.
3. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial.
b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo Partido judicial, continuarán perteneciendo a éste.
c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que corresponda el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados.
d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de derecho.
e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado.
4. Las Comunidades Autónomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio.
5. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad.
Apartado 3 redactado por Ley Ley 3/1.992, de 21 de marzo.

Art. 5

Los Juzgados de Paz tienen jurisdicción en el término del respectivo municipio, del que toman su nombre.

Art. 6

El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción tienen su sede en la villa de Madrid.

Art. 7

1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autónoma.
2. Los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Andalucía tienen su sede en alguna de las sedes de las Audiencias territoriales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según lo establecido por la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social con jurisdicción limitada a una o varias provincias tienen su sede donde la establece el artículo 2 de esta Ley.

- Art.2 LDP -

Art. 8

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de la provincia.
2. Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo social y los Juzgados de Menores con Jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, y toman el nombre del municipio correspondiente. (Redactado según Ley 3/1.992, de 20 de marzo).
3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Art. 9

Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del partido.

Art. 10

1. La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales, y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual, conforme prevé el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo ayuntamiento.
2. Todas las Salas y Secciones de cada órgano judicial se hallan en el municipio de su sede, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

- Art.269 LOPJ -

Art. 11

La planta del Tribunal Supremo es la establecida en el anexo II de esta Ley.

Art. 12

1. La planta de la Audiencia Nacional es la establecida en el anexo III de esta Ley.
2. El Presidente de la Sala de lo Penal y el Presidente de la Sala de lo Contencioso-administrativo lo son también de su respectiva Sección primera.

Art. 13

1. La planta de los Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el anexo IV de esta Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es también de su Sala de lo Civil y penal. De los demás Magistrados que la componen, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dos de ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista por el artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, puede ampliar hasta cinco el número de Magistrados de la Sala de lo Civil y penal, en todos o en algunos de los Tribunales Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha Sala una plantilla de tres Magistrados.

- Art.330 LOPJ -

Art. 14

1. La planta de las Audiencias Provinciales es la establecida en el anexo V de esta Ley.
2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con tres Magistrados. Los que exceden del múltiplo de tres se integran en las Secciones existentes, a razón de uno por Sección, comenzando por la Primera. La creación de nuevas plazas de Magistrados en una Audiencia Provincial dará lugar, si procede, a la creación de una nueva Sección completa con las plazas de nueva creación y las que resulten de la reducción a tres del número de Magistrados existentes en otra u otras Secciones. Para la designación de los Magistrados de la nueva Sección procedentes de las ya existentes se atiende a los que lo soliciten de entre los ya destinados en las demás Secciones de la misma sede con mejor puesto escalafonal, y no existiendo o siendo insuficiente el número de los solicitantes que reúnan los requisitos legales, al criterio de menor antigedad en la categoría. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley. (Redactado según Ley 3/1.992, de 20 de marzo).

- Art.20 LDP -

Art. 15

1. La planta de los Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción es la establecida en los anexos VI y VII de esta Ley.
2. Son servidos por Magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su sede en una capital de provincia y los demás Juzgados en que así se establezca en el anexo VI.

Art. 16

La planta de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la establecida en el anexo VIII de esta Ley.

Art. 17

La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley.

Art. 18

1. La planta de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad de funciones, o compatibilizando con las del orden jurisdiccional penal, es la establecida en el anexo X de esta Ley.
2. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. En el caso del artículo 94.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la categoría de sus titulares es la que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en el partido de su sede.

- Art.94 LOPJ -

Art. 19

1. La planta de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.
2. Los Juzgados de Menores son servidos por Jueces o Magistrados.
3. La provisión de los Juzgados de Menores se hace mediante concurso, que se resuelve a favor de quienes acrediten la especialización correspondiente en el Centro de Estudios Judiciales y tengan mejor puesto en el escalafón y, en su defecto, a favor de los Magistrados o Jueces con mejor puesto en el escalafón.

Art. 20

1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.
La modificación de la planta judicial que se realice con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá efectuar con cargo a las plazas de Magistrados de órganos colegiados pendientes de dotar, o de los órganos unipersonales de cualquier orden jurisdiccional pendientes de constituir.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. Cuando el Juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión. (Tres últimos párrafos añadidos por la Ley 3/1.992, de 20 de marzo).
2. En la creación de Secciones y Juzgados se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.
3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá acordar el aumento de plazas de Magistrados cuando no se estime necesario crear una Sección completa.
4. El Real Decreto de creación de Secciones, Juzgados o plazas de Magistrado dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las Secciones y Juzgados de nueva creación será fijada por el Ministro de justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
6. Para el ejercicio de las facultades que se reconocen en los apartados anteriores al Gobierno y al Ministerio de Justicia, será necesaria la previa inclusión de las dotaciones de gastos especificadas en la Ley presupuestaria del ejercicio correspondiente.

Art. 21

1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, establecerá la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales cuyo número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción fuera de diez o más.
2. El Ministro de justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, o de primera instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 Habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.
3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.

Art. 22

En el Consejo General del Poder Judicial prestarán servicio los miembros de la Carrera Judicial que se determinen en su plantilla, con independencia de los que integran la planta prevista en esta Ley.

Art. 23

1. El gabinete técnico de información y documentación del Tribunal Supremo estará integrado por seis Magistrados, uno de los cuales desempeñará su jefatura.
2. Estos destinos se proveerán por el Consejo General del Poder Judicial mediante libre designación, con convocatoria pública y a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo.
3. Podrán ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo mediante Orden de incorporación a destino jurisdiccional. La Orden determinará la adscripción inmediata del Magistrado a las Salas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Provincial de Madrid o a los Juzgados que tienen su sede en la villa de Madrid, según determine para cada caso el Consejo General del Poder Judicial. En el plazo de tres años deberán obtener plaza en propiedad en los concursos ordinarios de traslado. Si no la obtuvieran serán destinados a plaza declarada desierta.
4. En el gabinete técnico de información y documentación prestarán servicio treinta y cinco letrados al servicio del Tribunal Supremo, quienes desempeñarán funciones de documentación y asistencia técnica a los Magistrados del Tribunal. Serán adscritos a las diferentes Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno.
5. Los letrados al servicio del Tribunal Supremo serán nombrados por un periodo de tres años, prorrogables por otros tres, por el Consejo General del Poder Judicial, mediante convocatoria pública de concurso de méritos entre funcionarios de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia pertenecientes a cuerpos en los que hubieren ingresado en razón de su titulación como licenciados en derecho, resuelto a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
6. Los letrados al servicio del Tribunal Supremo continuarán en servicio activo en sus respectivos cuerpos. Estarán sometidos al régimen estatutario de los Secretarios judiciales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán las correspondientes a un Secretario de Sala del Tribunal Supremo.

Art. 24

La jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial será cubierta por Magistrado del Tribunal Supremo o por quien sea promovido a dicha categoría. El jefe del servicio de inspección, cuando cese en su cargo, quedará adscrito al Tribunal Supremo hasta que obtenga destino definitivo.

Art. 25

En el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento orgánico, podrán existir hasta diez plazas servidas por Jueces o Magistrados. Se proveerán mediante concurso de méritos, que convocará y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.

Art. 26

1. La liberación total del trabajo, en el orden jurisdiccional respectivo, que corresponde al titular del Decanato de los Juzgados, a que se refiere el artículo 166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se efectuará en aquellos partidos judiciales que cuenten con cuarenta o más Juzgados de los diversos órdenes jurisdiccionales.
2. En las demás circunscripciones en que fuere necesario, el Decanato estará dotado de una oficina independiente para el ejercicio de las funciones que como tal le correspondan.

- Art.166 LOPJ -

Art. 27

1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil central de Madrid y las demás previstas en el anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 Habitantes y en aquellas otras en que se Juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden Ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.
2. En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de primera instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la Disposición Transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden Ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine.

- DT3 LOPJ -

Art. 28

1. Las actuales Salas tercera, cuarta y quinta de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se constituirán en Sala única de lo contencioso-administrativo en el plazo de treinta días, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. El Consejo General del Poder Judicial designará al Magistrado del Tribunal Supremo a quien corresponderá la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo en lo sucesivo entre los presidentes de las Salas actualmente existentes.

Art. 29

1. Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo continuarán prestando servicios en ellas.
2. La composición de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodará a la prevista en el anexo II, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubrirán y quedarán amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva composición.
3. La composición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodará a la prevista en el Anexo II. (Redactado según Ley 3/1.992, de 20 de marzo).

Art. 30

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo social del Tribunal Supremo.

Art. 31

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo General del Poder Judicial efectuará las adscripciones de presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Central de Trabajo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo el orden de preferencia establecido en la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un mes a partir de su publicación, fijará la fecha, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", en que comenzará el ejercicio de su competencia.
2. El personal al servicio de la Administración de Justicia que presta servicio en el Tribunal Central de Trabajo será destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

- DT18 LOPJ -

Art. 32

1. La Constitución de los Tribunales Superiores de Justicia tendrá carácter preferente dentro de la programación a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
2. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas presentarán las ternas de juristas de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo General del Poder Judicial procederá a proponer el nombramiento correspondiente.
3. En el mismo plazo de tres meses, háyase o no recibido la terna a que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y penal y de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
4. Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial propondrá el nombramiento de los presidentes de los expresados Tribunales y fijará la fecha, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", en la que tendrá lugar la toma de posesión de los miembros del Tribunal y su Constitución, sin perjuicio de la publicación en el "Boletín oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.
5. En la provisión de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización en este Derecho Civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de la comunidad.

- Art.62 LDP -

Art. 33

1. La Sala de lo Civil y penal y la de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia iniciarán el ejercicio de su competencia el día de la constitución del Tribunal.
2. Si no se hubiera efectuado aun el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, se aplicará el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.
3. El ámbito territorial de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia tendrá efectividad, para cada una de sus Salas, el día del inicio del ejercicio de su competencia.

Art. 34

1. Los Magistrados destinados en las Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales quedarán integrados en las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aquéllas en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los Magistrados destinados en la Sala de lo Contencioso-administrativo que tienen su sede en Murcia quedarán integrados en la Sala del mismo Orden del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
3. El Consejo General del Poder Judicial propondrá los nombramientos de los Magistrados a que se refieren los apartados anteriores de este artículo en el plazo previsto en el artículo 32.3.
4. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia será presidida por el Magistrado que desempeñe la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios, por el Presidente de mayor antigedad en la categoría de Magistrado.
5. El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales quedará destinado en el Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-administrativo. Dicha adscripción podrá ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

- Art.32 LDP -

Art. 35

1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que serán efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a un criterio de preferencia según las cargas competenciales de cada órgano.
2. La composición plena de todas las Salas se alcanzará dentro del periodo de programación previsto en el artículo 62 de esta Ley.

- Art.62 LDP -

Art. 36

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá limitar las propuestas iniciales de nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que se estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la planta, hasta alcanzar su composición plena.
2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuarán en el momento en que se estime conveniente, con sujeción a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta las posibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedan originarse en otros órganos.
3. Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinará la fecha en que cada Sala iniciará el ejercicio de la competencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación en el "Boletín oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 37

En los supuestos previstos en los artículos anteriores, el plazo de cese en los órganos de procedencia y el plazo de toma de posesión de los Magistrados y de los miembros del personal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computará con sujeción a lo que se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.

Art. 38

El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de todos los Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que prevé la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinará la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". A partir de esta fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma que establece la Disposición Transitoria ya citada, conocerá de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepción de lo que corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

- DT18 LOPJ -

Art. 39

1. La composición inicial de las Audiencias Provinciales será la actual.
El Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio económico, y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales, determinará la fecha de efectividad de las plazas correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programación establecido en el artículo 62 de esta Ley.
2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un número de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se amortizarán las plazas correspondientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las vacantes que se fueran produciendo.

- Art.62 LDP -

Art. 40

1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de lo Civil quedarán integradas, además de por los Magistrados que actualmente las componen, por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias territoriales de la sede, distribuidos en las correspondientes Secciones a tenor de lo que determine, según criterio de posición escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta prevista en esta Ley. El resto de Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedarán integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al orden de preferencia escalafonal.
2. Los Magistrados adscritos según lo establecido en el apartado anterior ocuparán automáticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.
3. El personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en las Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedará destinado en la Audiencia Provincial. La adscripción se determinará con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.

Art. 41

1. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selección de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentración urbana, industrial o turística del ámbito territorial de la jurisdicción, procederá de manera escalonada a la constitución, así como a la conversión y supresión de Juzgados necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta Ley, con sujeción a los criterios que se establecen en este artículo y en los siguientes.
2. La constitución de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos de nueva creación se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 42 de esta Ley.
3. Los límites geográficos de los actuales partidos judiciales se mantendrán a la entrada en vigor de esta Ley.
4. El ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos Juzgados, conforme a la demarcación establecida por esta Ley, tendrá efectividad en la fecha que se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.
5. La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados a que se refiere el presente capítulo se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.

- Art.42 LDP - Art.20 LDP -

Art. 42

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, oído el Consejo General del Poder Judicial, determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarán en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
2. En el plazo de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de paz, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la facultad prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con ocasión de la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, la fecha de producción de efectos del acuerdo podrá ser la de conversión a que se refiere el apartado anterior.

- Art.41 LDP - Art.98 LOPJ - DT3 LOPJ -

Art. 43

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejarán de ejercer sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo y entrarán en funcionamiento los Juzgados de lo Social, con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aquéllas.
2. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la Constitución de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.

- Art.62 LDP -

Art. 44

El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programación establecido en el artículo 62.

- Art.62 LDP -

Art. 45

El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acordará la constitución y determinará la sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total fijado en esta Ley en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.

- Art.62 LDP -

Art. 46

1. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos acordará la constitución de los distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo general de programación establecido en el artículo 62.
2. La fecha de entrada en funcionamiento se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.5 de esta Ley.

- Art.62 LDP - Art.20 LDP -

Art. 47

La entrada en funcionamiento del Juzgado o Juzgados de Menores supondrá el cese de los actuales titulares del Tribunal tutelar de menores cuyo ámbito territorial se corresponda con el de aquél o aquéllos y la integración del resto del personal en el Juzgado o Juzgados constituidos.

Art. 48

1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará suprimido y cesará en el ejercicio de su competencia el Tribunal de apelación de los Tribunales Tutelares de Menores.
2. El personal que preste servicios en el Tribunal de apelación será destinado a los órganos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en régimen de titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripción con ocupación automática de la primera vacante.

Art. 49

1. Los Jueces de paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad.
2. La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.

Art. 50

1. La Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 Habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o agrupaciones de Secretarías de los mismos, en los que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo.
2. La Orden de plantilla determinará las agrupaciones a que se refiere el artículo 99.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. En los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación.
4. Con sujeción al Régimen Local, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos podrán promover y efectuar agrupaciones de Secretarías para que sean servidas por un solo funcionario.

- Art.99 LOPJ -

Art. 51

1. En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función.
2. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 Habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos cuerpos.
3. Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo.

Art. 52

En los Presupuestos Generales del Estado se establecerá un crédito para subvencionar a los Ayuntamientos por la atención de los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores. La subvención se modulará en función del número de habitantes de derecho del municipio.

Art. 53

1. Los órganos judiciales se atendrán a las normas orgánicas, procesales y de funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las disposiciones actualmente en vigor, salvo las modificaciones de estas últimas que resultan de la presente Ley.
2. De no establecerse lo contrario, los órganos de nueva planta ajustarán su funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables a los órganos suprimidos de naturaleza similar.
3. La composición de las Secciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin más limitaciones que las que se infieren del artículo 12.2 y del artículo 14.2 de la presente Ley.
4. La iniciación del ejercicio de la competencia por los órganos de nueva planta o de nueva creación previstos en esta Ley no supondrá la Asunción de los procedimientos en trámite ante otros órganos ya existentes, salvo en los casos de supresión de estos y sin perjuicio de lo que pueda acordarse por vía de reparto.

- Art.12 LDP - Art.14 LDP - Art.198 LOPJ -

Art. 54

Dejado sin contenido por la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

Art. 55

Los Magistrados de la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia completarán las demás Salas del Tribunal, con arreglo al turno que se establezca en aplicación del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Art.199 LOPJ -

Art. 56

1. Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, Avila, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cantabria, la coruña, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Madrid, Murcia, Las Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumirán plena competencia en el orden civil a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las restantes Audiencias Provinciales conservarán las atribuciones de orden civil que les corresponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un año a partir de su vigencia, el Gobierno dispondrá lo pertinente para que todas las Audiencias Provinciales asuman la plenitud de competencias en el orden civil.
3. En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el orden civil las Audiencias Provinciales a que se refiere el párrafo anterior, la competencia no asumida será ejercida por la Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta Ley existía Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.

Art. 57

Las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Art. 58

1. No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquella.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el recurso de revisión.
3. Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 54.1.

- Art.54 LDP - Art.102 LJCA -

Art. 59

1. En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos y los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de suplicación que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislación vigente, siempre que el ámbito territorial de aplicación del convenio colectivo o en el que hayan de surtir efecto la resolución del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autónoma.
2. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entenderán de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoce el Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.
3. En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el conocimiento de los recursos previstos en el apartado anterior seguirá correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.
4. Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Art.67 LOPJ - Art.51 LOPJ -

Art. 60

Los Juzgados de lo Social conocerán de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturas de Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la Ley reguladora del proceso laboral.

Art. 61

1. Los Juzgados de Menores tendrán la competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares de Menores la legislación vigente.
2. Los asuntos pendientes ante el Tribunal de apelación de los Tribunales Tutelares de Menores, así como los recursos que se interpongan, serán resueltos por la Audiencia Provincial a la que corresponda por razón del territorio.

Art. 62

El Gobierno elaborará los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial, en el periodo comprendido entre 1989 y 1992. Corresponderá al Ministerio de Justicia su desarrollo y ejecución.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.

Art. 63

Para la determinación de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno elaborará anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos de prioridades a que se refieren los artículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 y 46 de la presente Ley. El Ministerio de Justicia presentara, a tal efecto, memoria de las realizaciones llevadas a cabo.

- Art.32 LDP - Art.39 LDP - Art.42 LDP - Art.43 LDP - Art.44 LDP - Art.45 LDP - Art.46 LDP -

Art. 64

A los efectos prevenidos en el artículo 10 de la Ley de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública las obras de construcción, modificación y ampliación de edificios para sede de Juzgados, Tribunales y centros, organismos y servicios de la Administración de Justicia necesarias para la ejecución de la planta establecida en esta Ley.

DT1

En tanto las Comunidades Autónomas no determinen la capitalidad de los partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta se entenderá reconocida al municipio que la tuviese a la entrada en vigor de esta Ley; si existiesen varios, al municipio en que radicasen más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; en caso de igualdad, al de mayor población de derecho. En su defecto, al municipio o municipios en que radicasen Juzgados de Distrito, con iguales criterios de preferencia y, en último término, al de mayor población de derecho.

- Art.35 LOPJ -

DT2

Los dos presidentes de las actuales Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que no sean nombrados para la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del mismo mantendrán, a título personal, los derechos económicos que correspondan a un Presidente de Sala del Tribunal Supremo y presidirán las Secciones que puedan constituirse.

DT3

1. Los presidentes de las actuales Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales a los que no correspondiere la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia presidirán, en su caso, las Secciones que pudieran constituirse y mantendrán los derechos económicos correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.
2. Los presidentes de las Salas de lo Civil de las Audiencias territoriales presidirán, en su caso, las Secciones que pudieran constituirse y mantendrán los derechos económicos correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.

DT4

En tanto no se produzca la constitución de los Juzgados de Menores, y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá proceder al nombramiento de miembros de la Carrera Judicial para las plazas correspondientes a los Tribunales Tutelares de Menores que no se hallen ocupadas por Jueces pertenecientes a la escala de Jueces unipersonales de menores, disponiendo el cese de sus actuales titulares.

- DT26 LOPJ -

DT5

Los actuales Secretarios de Juzgados de Paz continuarán desempeñando sus funciones con sujeción al régimen actual hasta que se produzca el nombramiento de persona idónea.

DT6

Los actuales Jueces de paz continuarán ejerciendo sus funciones hasta la entrada en funcionamiento del Juzgado de Paz constituido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DT7

Las percepciones a que se refiere el artículo 49 únicamente corresponderán a los Jueces de Paz nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

- Art.49 LDP -

DT8

Los miembros de la Carrera Judicial a que se refiere la Disposición Transitoria vigésima quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrán participar en el concurso de méritos a que se hace referencia en el artículo 25 de la presente Ley. Si no obtuviesen plaza en el referido concurso o no tomasen parte en el mismo, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de la Resolución, deberán optar entre pasar al servicio activo en la Carrera Judicial, quedando adscritos al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad, o pasar a la situación de excedencia voluntaria en la misma.

- Art.25 LDP - DT25 LOPJ -

DA1

El cese de sus funciones como Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o como Juzgados de Instrucción de los que resulten transformados se acomodará a las siguientes reglas:
1. A los veinte días de la entrada en vigor de la presente Ley, los Juzgados cesarán en sus funciones de Instrucción de procedimientos penales, respecto de las causas que deban enjuiciar, asumiendo las mismas los restantes Juzgados de Instrucción.
2. Desde la fecha que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 cesarán en sus funciones como Juzgados de Primera Instancia, salvo para dictar, dentro de los plazos señalados, las sentencias en los asuntos que hubiesen quedado conclusos y sólo pendientes de fallo. Notificadas las resoluciones finales, remitirán los asuntos sentenciados, así como los pendientes, al Juzgado que corresponda, conforme a las reglas aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificándolo a las partes.
3. Desde la misma fecha cesarán en sus funciones como Juzgados de Instrucción respecto a las causas que deba enjuiciar la Audiencia Provincial.

- Art.42 LDP -

DA2

El titular y Secretario de los Juzgados transformados pasarán a ocupar los puestos correspondientes en los Juzgados de lo Penal. El personal adscrito a los Juzgados transformados pasará a estarlo al Juzgado de lo Penal correspondiente, sin perjuicio de las adscripciones que puedan realizarse conforme a los reglamentos vigentes y de lo que pueda disponerse con arreglo al Real Decreto a que se refiere el artículo 42.1 de esta Ley. Los Juzgados a transformar serán los de Instrucción o primera instancia e Instrucción de creación más reciente. De ellos, el de creación más lejana será el número 1, y así sucesivamente.

- Art.42 LDP -

DA3

En la fecha en que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 de la presente Ley, y oído el Consejo General del Poder Judicial, se transformarán en Juzgados de lo Penal los siguientes:
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:
.....
Juzgados de Instrucción:
.....
etc.

- Art.42 LDP -



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