Ley sobre infracciones y sanciones en el orden laboral.


Ley 8/1988, de 7 de abril, BOE del 15 del mismo mes.

Art. 1

Infracciones en el orden social.
1. Constituyen infracciones administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad al procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Art. 2

Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción de la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. El empresario en la relación laboral.
2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, beneficiarios y peticionarios de las prestaciones de Seguridad Social, así como las Mutuas Patronales, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social.
3. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena, solicitantes y perceptores de prestaciones y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación y fomento del empleo y formación profesional ocupacional, así como de protección por desempleo.
4. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración y movimientos migratorios.
5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
6. Las Cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley de Cooperativas.
7. Las agencias de colocación. (Apartado introducido por Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).

Art. 3

Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
2. De no haberse estimado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
3. En todo caso deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la seguridad e higiene de riesgo inminente.

Art. 4

Prescripción de las infracciones.
Las infracciones en el orden social a que se refiere la presente Ley, prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo en materia de Seguridad Social y de protección por desempleo en que el plazo de prescripción es de cinco años.

- Art.60 ET - Art.96 LGSS - Art.232 LGSS -

Art. 5

Concepto.
Son infracciones laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia laboral, de seguridad e higiene y salud laborales, tipificadas y sancionadas de conformidad a la presente Ley.

Art. 6

(Derogado por la Disposición derogatoria única, letra d) del RDL 1/1.995, de 24 de marzo, BOE del 29 del mismo mes).

- Art.95 ET - Art.93 ET - Art.94 ET - Art.96 ET -

Art. 7

(Derogado por la Disposición derogatoria única, letra d) del RDL 1/1.995, de 24 de marzo, BOE del 29 del mismo mes).

- Art.95 ET - Art.93 ET - Art.94 ET - Art.96 ET -

Art. 8

(Derogado por la Disposición derogatoria única, letra d) del RDL 1/1.995, de 24 de marzo, BOE del 29 del mismo mes).

- Art.95 ET - Art.93 ET - Art.94 ET - Art.96 ET -

Art. 9

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la Autoridad Laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la Autoridad Laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe aclarar o cumplimentar, siempre que el centro de trabajo no emplee más de veinticinco trabajadores y no se trate de industria peligrosa, insalubre o nociva, por sus elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que aquél carezca de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

Art. 10

Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No realizar los preceptivos reconocimientos médicos, iniciales y periódicos, a los trabajadores.
2. No comunicar a la Autoridad Laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que el centro ocupe más de veinticinco trabajadores o se trate de industria peligrosa, insalubre o nociva, por sus elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
3. Falta de constitución o irregularidades graves en el funcionamiento de los Servicios Médicos de Empresa conforme a la legislación vigente.
4. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la Autoridad Laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales.
5. Dar ocupación a trabajadores en máquinas o actividades peligrosas cuando sufran dolencias o defectos físicos declarados o se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
6. No tener constituidos los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad e higiene, o transgredir los derechos de estos órganos y, en general, de los representantes de los trabajadores en materia de seguridad e higiene.
7. El incumplimiento de la obligación de elaborar el Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas.
8. Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales, siempre que aquél cree un riesgo grave, referidas a formación en materia de seguridad e higiene e información sobre riesgos y medidas preventivas.
9. Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
- Comunicación, cuando proceda legalmente, a la Autoridad Laboral de sustancias, agentes o procesos utilizados en las empresas.
- Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo.
- Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes en los lugares de trabajo.
- Limitaciones respecto del número de trabajadores que pueden quedar expuestos a determinados agentes.
- Límites de exposición a los agentes nocivos.
- Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
- Medidas de protección colectiva o individual.
- Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
- Servicios y medidas de higiene personal.
- Vigilancia de la salud de los trabajadores, y
- Registro de los niveles de exposición, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.

Art. 11

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. La inobservancia de la normativa vigente relativa a la protección de los períodos de embarazo o lactancia.
2. La inobservancia de la normativa vigente relativa a trabajos prohibidos a los menores.
3. No paralizar o suspender, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma inmediata, los trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, implique probabilidad seria y grave de accidente para los trabajadores.
4. Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados.

Art. 12

Concepto.
Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables, a que se refiere el artículo 2..2, contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.

- Art.230 LGSS - Art.96 LGSS -

Art. 13

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No conservar, durante cinco años, la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, dentro del mes siguiente a aquel que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no entregar la documentación aludida a los Delegados de personal o Comités de Empresa.
3. No comunicar, en tiempo y forma, las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio a la empresa, así como las demás variaciones que les afecten.
4. No facilitar a las Entidades correspondientes los datos que estén obligados a proporcionar u omitirlos o consignarlos inexactamente.
5. No comunicar a la entidad correspondiente el cambio del documento de asociación para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 14

Infracciones graves.
1. Son infracciones graves:
1.1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación, y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo.
1.2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial, así como no comunicar en iguales términos el alta de cada trabajador que ingresa a su servicio.
1.3. No disponer en el centro de trabajo o no llevar en orden y al día el Libro de Matrícula de Personal o, en su caso, el sistema de documentación cuya utilización hubiera sido autorizada para sustituir dicho Libro.
1.4. No presentar, dentro del plazo reglamentario y para su sellado, los documentos de cotización cuando no se ingresen en tiempo las cuotas de la Seguridad Social, ni se haya solicitado aplazamiento de pago.
1.5. No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas correspondientes, que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social, o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y no haya efectuado la presentación prevista en el número anterior.
1.6. Incumplir las obligaciones derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
1.7. Formalizar la protección por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
2. A los efectos de la presente Ley se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el Sistema de Seguridad Social.

Art. 15

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social.
2. Retener indebidamente, no ingresándola dentro del plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos, superiores a los legalmente establecidos.
3. Incurrir en connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.
4. Pactar con sus trabajadores de forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario o bien su renuncia a los derechos que les confiere el Sistema de la Seguridad Social.
5. Incrementar indebidamente la cotización del trabajador a los efectos de conseguir mejoras en las prestaciones.
6. Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
7. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata. (Apartado introducido por la Disposición adicional 18. de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).

Art. 16

Infracciones leves.
Es infracción leve el no facilitar a la Entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.

Art. 17

Infracciones graves.
Es infracción grave efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, siempre que exista la incompatibilidad, legal o reglamentariamente establecida.

Art. 18

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las actuaciones dirigidas a obtener, fraudulentamente, prestaciones o pensiones indebidas o superiores a las que en cada caso les correspondan, o a prolongar el disfrute de éstas indebidamente, mediante la aportación de datos o documentos falsos en las solicitudes o la omisión de declaraciones reglamentariamente obligatorias u otros incumplimientos que ocasionen percepciones fraudulentas con cargo a la Seguridad Social.

Art. 19

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia, remisión y conservación de libros, documentos, boletines de cotización y relación nominal de trabajadores, así como de los boletines estadísticos.
2. Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre inscripción, registro y conservación de documentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos obligatorios.
3. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.
4. No informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a las personas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes que obren en la Entidad.

- Art.68 LGSS -

Art. 20

Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar al día y en la forma establecida los libros obligatorios, así como los libros oficiales de contabilidad o sistema contable autorizado, de conformidad con el Plan General de Contabilidad y normas presupuestarias de la Seguridad Social.
2. Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la Entidad sin estar autorizadas, o bien que no protejan a la totalidad de sus trabajadores con la Entidad; no aceptar toda proposición de asociación que formulen los empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, y concertar convenios de asociación de duración superior a un año.
3. No observar las normas relativas a la denominación y
su utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
4. No remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan la muerte del trabajador.
5. No cumplir la normativa establecida respecto de constitución y cuantía en materia de fianza, gastos de administración, reservas obligatorias, así como la falta de remisión dentro de plazo al organismo competente del balance anual, memoria y cuenta de resultados, y presupuestos de ingresos y gastos debidamente aprobados y confeccionados.
6. No facilitar al organismo competente y, en todo a los Servicios Comunes y Entidades Gestoras, cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la actuación de la Entidad con dichos organismos en materia de gestión de servicios sociales u otras materias en las que colaboren las Mutuas Patronales, así como la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados del cese de la asociación.
7. Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y datos referidos a su actuación, sin la previa autorización del órgano superior de vigilancia y tutela.
8. No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones preceptivas en materia de inversiones, contratación con terceros, revalorización de activos y actualización de balances, y cualesquiera otras en materia económico-financiera en que así lo exijan las disposiciones en vigor.

Art. 21

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No tener como único objeto el de colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a las que debe reducir su actividad; aceptar la asociación de empresas que deben cubrir las contingencias obligatoriamente con la Entidad Gestora, e insertar en los convenios de asociación condiciones que se opongan a las normas de Seguridad Social y de las que regulan la colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales.
2. No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento de los Servicios Comunes de la Seguridad Social y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o del sistema de compensación de resultados establecidos.
3. Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su caso, las adicionales que procedan, distintas de las que sean preceptivamente obligatorias, según las actividades y trabajos de cada empresa, así como promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social por procedimientos diferentes a los reglamentarios.
4. Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del organismo competente.
5. Exigir a las empresas asociadas, al convenir la asociación, el ingreso de cantidades superiores al importe anticipado de un trimestre de las correspondientes cuotas en concepto de garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
6. Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo de lucro; no aplicar el patrimonio estrictamente al fin social de la Entidad; distribuir beneficios económicos entre los asociados, con independencia de su naturaleza; afectar los excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios; y continuar en el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano competente.

Art. 22

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente exigida.
2. No dar cuenta, semestralmente, al Comité de Empresa de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración.

- Art.77 LGSS -

Art. 23

Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones exigidas para la prestación de la asistencia.
2. No coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
3. Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno a los Servicios de la Seguridad Social, salvo autorización al efecto.
4. Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente establecidos.
5. No ingresar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los Servicios Comunes.
6. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Art. 24

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer las funciones propias del objeto de la colaboración sin previa autorización.
2. Continuar en el ejercicio de la colaboración después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
3. Destinar los excedentes de la colaboración a fines distintos de la mejora de las prestaciones.
4. No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración incluyendo en ella la mejora de las prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.

Art. 25

Concepto.
Son infracciones en materia de colocación y empleo y protección por desempleo las acciones de los sujetos a quienes se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad a lo previsto en la presente Ley. (Nueva redacción según Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).

- Art.2 LIOL -

Art. 26

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No comunicar a la Oficina de Empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa obligación.
2. No comunicar a la Oficina de Empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que estuviere prevista tal obligación.
3. (Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 10/1994).
4. (Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 10/1994).
5. La falta de registro en la Oficina de Empleo del contrato de trabajo en los casos en que estuviere establecida la obligación de registro.

- Art.16 ET -

Art. 27

Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. (Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 10/1994).
2. (Derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 10/1994).
3. No informar las empresas de selección de sus tareas al Instituto Nacional de Empleo.
4. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 17.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores.
5. No notificar a la representación legal de los trabajadores de las contrataciones de duración determinada que se celebren.

- Art.17 ET -

Art. 28

Infracciones muy graves.
1. Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tenga por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa. (Nueva redacción según Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).
2. Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión, opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua dentro del Estado. (Nueva redacción según Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).
3. Obtener o disfrutar indebidamente de exenciones, bonificaciones o reducciones en las cuotas de la Seguridad Social, subvenciones, u otras ayudas de fomento del empleo y formación profesional ocupacional, establecidas para las distintas modalidades de contratación o programas de apoyo a la creación de empleo.
4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas de fomento del empleo, bonificaciones o subvenciones a la contratación laboral, así como a la formación profesional ocupacional concedidas, financiadas o garantizadas en todo o en parte, por el Estado.

Art. 29

Infracciones de los empresarios.
Constituyen infracciones de los empresarios en materia de prestaciones por desempleo:
1. Leves:
No facilitar a las Entidades de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de Empleo la documentación que estén obligados a proporcionar, consignar inexactamente los datos, certificaciones o declaraciones que presenten, o no cumplimentar éstos con arreglo a las normas procedentes.
2. Graves:
2.1. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la tramitación de la prestación por desempleo.
2.2. No cotizar por la contingencia de desempleo en el tiempo y cuantía legalmente establecidos.
2.3. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de la prestación por desempleo.
2.4. No abonar al Instituto Nacional de Empleo las prestaciones satisfechas por éste a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
3. Muy graves:
3.1. El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones por desempleo.
3.2. La connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones por desempleo o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral. (Nueva redacción según el artículo 40 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
3.3. La simulación de la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente las prestaciones de desempleo.
3.4. La reanudación total o parcial del trabajo en los casos de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizados en expediente de regulación de empleo, si los trabajadores continúan cobrando fraudulentamente la prestación por desempleo.
3.5. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones por desempleo.
En estos supuestos, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de la infracción, consistente en dar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social, cometida por el empresario contratista o subcontratista durante el período de vigencia de la contrata. (Nuevo apartado creado por el artículo 40 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).

Art. 30

Infracciones de los trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores:
1. Leves:
1.1. No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada. (Redacción según el artículo 41 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
1.2. No devolver, en plazo, salvo causa justificada, al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto. (Redacción según el artículo 41 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
2. Graves:
2.1. Rechazar una oferta de empleo adecuada, o negarse a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada. A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado el que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. (Redacción según el artículo 41 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
2.2. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación. (Redacción según el artículo 41 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
3. Muy graves:
3.1. Compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.
3.2. Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que les correspondan, o prolongar el disfrute de éstas indebidamente mediante la aportación de datos o documentos falsos, o la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que ocasionen percepciones fraudulentas. (Redacción según el artículo 41 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
3.3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.
3.4. La no aplicación, o la desviación en la aplicación, de las ayudas, en general, de fomento del empleo percibidas por los trabajadores.

- Art.232 LGSS - Art.231 LGSS -

Art. 31

Concepto.
Son infracciones en materia de emigración y movimientos migratorios laborales las acciones u omisiones de los sujetos a quienes se refiere el artículo 2.4 tipificadas y sancionadas de conformidad a la presente Ley.

- Art.2 LIOL -

Art. 32

Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada administrativamente, si no causa perjuicio grave para los emigrantes.
2. No presentar los contratos de trabajo para su visado por la autoridad laboral, o no entregar al trabajador la copia del contrato ya visado.
3. La inaplicación de los descuentos establecidos para el transporte de los emigrantes.

Art. 33

Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La difusión por cualquier medio de ofertas de trabajo para el extranjero sin la obtención de la preceptiva autorización administrativa.
2. La modificación de las condiciones de la oferta para emigrar, una vez autorizada administrativamente, si causa perjuicio grave para los emigrantes.
3. La ocultación, falsificación o rectificación de cláusulas sustanciales de un contrato ya visado.
4. La realización de operaciones de transpone de emigrantes por empresas que carezcan de la preceptiva licencia o autorización especial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. así como el impago del "canon de repatriación" establecido legalmente.
5. El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación necesaria o la retención injustificada por la empresa de dicha documentación.
6. La contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese cometido.

Art. 34

Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El establecimiento de cualquier tipo de agencias de reclutamiento de emigrantes.
2. La simulación o engaño en el reclutamiento o en la contratación de los emigrantes.
3. El abandono de trabajadores emigrantes en país extranjero por parte del empresario contratante o de sus representantes autorizados.
4. El cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento.
5. La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y movimientos migratorios interiores, ya sean individuales o de reagrupación familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas ayudas.

Art. 35

Infracciones.
Serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de:
1. Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.
2. Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado.
3. Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo.

Art. 36

Criterios de graduación de las sanciones.
1. Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida.
2. En las infracciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a efectos de graduación de las sanciones, se tendrán en cuenta, además, las condiciones, formas y modalidades que se aprecien en la ejecución de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; la permanencia o transitoriedad de los riesgos y peligros inherentes a dichas actividades, las medidas o elementos de protección colectiva o individual adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas en orden a la prevención de tales riesgos y peligros.

Art. 37

Graduación de las sanciones.
1. De conformidad a lo establecido en el artículo anterior, las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.
2. Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 5.000 a 10.000 pesetas; en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas; y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas.
3. Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 50.001 a 100.000 pesetas; en su grado medio, de 100.001 a 250.000 pesetas; y en su grado máximo, de 250.001 a 500.000 pesetas.
4. Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 a 2.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 2.000.001 a 8.000.000 de pesetas; y en su grado máximo, de 8.000.001 a 15.000.000 de pesetas.

Art. 38

Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en los apartados anteriores podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo de 15.000.000 de pesetas.

Art. 39

Suspensión o cierre de centro de trabajo.
El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales podrá acordar la supresión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Art. 40

Responsabilidad empresarial.
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinan la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista.

- Art.42 ET - Art.43 ET - Art.44 ET -

Art. 41

Normas jurídico-técnicas.
Las infracciones a las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo, pero que no tuviesen la calificación directa de normativa laboral, reglamentaria o paccionada en materia de seguridad e higiene y salud laborales, serán consideradas como transgresión a esta normativa a los efectos de declaración de los derechos de los trabajadores en materia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguridad social.

Art. 42

Mutuas Patronales.
1. La Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y siempre que las circunstancias que concurran en la infracción así lo aconsejen, podrá acordar la aplicación a las Mutuas Patronales de las medidas que a continuación se señalan, con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 37:
1.1. La intervención temporal de la entidad, en caso de infracción calificada de grave.
1.2. La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente con la intervención temporal de la entidad, o bien el cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción calificada de muy grave.
2. Si los empresarios promotores de una Mutua Patronal realizasen algún acto en nombre de la entidad antes de que su constitución haya sido autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin que figure inscrita en el correspondiente Registro, o cuando falte alguna formalidad que le prive de existencia en derecho y de personalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que de buena fe contraten con la Mutua Patronal no tendrán acción contra ésta, pero sí contra los promotores. En este supuesto la responsabilidad de los promotores por dichos actos será ilimitada y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua Patronal serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas en la sección 3. del Capitulo III.

- Art.37 LIOL -

Art. 43

Sanciones a los Empresarios que colaboran voluntariamente en la gestión.
Con independencia de las sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 37, siempre que las circunstancias del caso lo requieran en beneficio de la corrección de deficiencias observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones:
1. Suspensión temporal de la autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años.
2. Retirada definitiva de la autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad Colaboradora.

Art. 44

Otras responsabilidades.
Las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y, de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Art. 45

Sanciones accesorias a los empresarios.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 37, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas en los artículos 28 y 29.3 de la presente Ley:
1. Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
2. Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.
3. En los supuestos previstos en el artículo 28.4 quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
(Nueva redacción según Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).

- Art.37 LIOL - Art.28 LIOL - Art.29 LIOL -

Art. 46

Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social.
1. Las infracciones de los trabajadores se sancionarán:
1.1. Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.
1.2. Las graves tipificadas en el artículo 17, con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses.
Las graves tipificadas en el artículo 30.2 y la reincidencia en las infracciones previstas en el artículo 30.1, con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, la inscripción como desempleados de los trabajadores que incurran en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 30 quedarán en todo caso sin efecto determinando la pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos. (Redacción según el artículo 42 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes).
1.3. Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo.
Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.
2. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la Entidad Gestora suspender cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea definitiva.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves corresponde a la Entidad Gestora; la de las muy graves compete a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

- Art.30 LIOL - Art.17 LIOL -

Art. 47

Atribución de competencias sancionadoras.
1. a) La competencia para sancionar las infracciones en el orden social corresponderá a los Directores provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta 1.000.000 de pesetas; al Director general competente por razón de la materia, hasta 5.000.000 de pesetas; al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 10.000.000 de pesetas; y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social hasta 15.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuadas en el párrafo anterior.
c) Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
(Nueva redacción de este apartado efectuada por la Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).
2. La atribución de competencias a que se refiere el apartado anterior no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades sanitarias.
3. Asimismo, tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las Autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
4. En materia de sanciones a los trabajadores o asimilados, peticionarios y beneficiarios de prestaciones o subsidios y pensiones se estará a lo dispuesto en el artículo 46.2.

- Art.46 LIOL -

Art. 48

Actuaciones de advertencia y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y artículo 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, en estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad laboral competente.

Art. 49

Infracciones por obstrucción a la labor inspectora.
1. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como grave, excepto los supuestos comprendidos en los números 2 y 3 de este artículo.
2. Se calificarán como leves aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
3. Se calificarán como infracciones muy graves:
3.1. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Controladores Laborales, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
3.2. Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
4. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley.
5. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.
Redactado según el artículo 43 de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, BOE del 31 del mismo mes.

Art. 50

Normativa aplicable.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

- Art.130 LPA -

Art. 51

Principios de tramitación.
1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada al sujeto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimase pertinentes en defensa de su derecho, ante la autoridad competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que estime necesarias, se dará nueva audiencia por término de ocho días al interesado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
2. El procedimiento de imposición de sanciones a que se refiere el artículo 46, y para las sanciones leves y graves, se iniciará directamente por la Entidad Gestora, dándose audiencia al interesado.

- Art.46 LIOL -

Art. 52

Contenido de las actas.
1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.
b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1989, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta. (Apartado por la Disposición adicional 27. de la Ley 31/1.991, de 31 de diciembre, BOE del mismo día).

Art. 53

Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

DA1

La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

- Art.37 LIOL -

DA2

De conformidad con lo establecido en el artículo 3. de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los trabajadores extranjeros en España, la exigencia del permiso de trabajo a los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas tendrá el contenido y alcance previstos en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, en tanto subsista la normativa transitoria contenida en los artículos 56, 57 y 58 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.

- Art.3 LOEX -

DA3

Se establece el carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social a los efectos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.
De acuerdo con las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones de participación de las mismas en la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, e igualmente la adscripción orgánica y funcional de dichos funcionarios a las Administraciones Autonómicas, en el número que de común acuerdo se fije.
Los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no obstante su adscripción orgánica y funcional, podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, cualquiera que fuere la Administración pública a la que estuvieren adscritos.
(Disposición incorporada por Ley 11/1.994, de 19 de mayo, BOE del 23 del mismo mes).

DF1

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular:
- El artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
- Los artículos 60 y 193 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- El artículo 4. del Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
- Los artículos 27,28,29 y 30 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
- Los artículos 55 y 56 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

- Art.57 ET -

DF2

El Gobierno dictará el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la presente Ley, rigiendo entre tanto las normas vigentes en lo que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

DF3

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".



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