Ley de Mediación en Seguros Privados.
Ley 9/1992, de 30 de abril, BOE del 2 de mayo.
Art. 1
Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Art. 2
Ambito material.
1. La actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro.
2. No se considerará actividad de mediación en seguros privados la actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Art. 3
Ambito subjetivo.
1. La actividad de mediación en seguros privados se realizará por los mediadores definidos en esta Ley.
2. Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
3. Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos sin intervención de mediador de seguros privados. Sin perjuicio de los contratos de agencia celebrados con arreglo a esta Ley, las entidades aseguradoras con establecimiento permanente situado en España también podrán celebrar contratos para la distribución, bajo su responsabilidad administrativa, de sus pólizas de seguro por medio de la redes de distribución de otras entidades aseguradoras. Dichos contratos deberán ser exhibidos por las entidades que los celebren a requerimiento de la Dirección General de Seguros.
4. Las sociedades mutuas y cooperativas a prima variable y las entidades de previsión social no podrán utilizar los servicios de mediadores de seguros privados.
5. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán allegar seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.
6. Los mediadores de seguros privados habrán de reunir los requisitos exigidos en la presente Ley. No obstante, cuando se trate de personas naturales o jurídicas extranjeras no pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y, de hecho o de derecho, en los países de origen de dichas personas se exija a los españoles mayores garantías o requisitos que a los nacionales de dichos Estados, o se les reconozcan menos derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para los del país de que se trate.
Art. 4
Obligaciones generales.
1. Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.
3. El mediador de seguros privados se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
Art. 5
Clasificación y reserva de denominación.
1. Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas. Las actividades de agencia y de correduría de seguros son incompatibles entre sí.
2. Las denominaciones de "agente de seguros" y "corredor de seguros" quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.
Art. 6
Agentes de seguros.
1. Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso de número 1 del artículo 2 y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número.
2. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre.
3. Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación mercantil.
- Art.2 LMSP - Art.4 CCo - Art. 7
Contrato de agencia de seguros.
1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con deber recíproco de lealtad.
2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.
3. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros, pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades.
- Art.1 LCAG - Art. 8
Prohibiciones.
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros con más de una entidad aseguradora a menos que sea autorizado por ella en el contrato de agencia o por escrito con posterioridad a su celebración.
2. Se entenderá que existe la autorización a que se refiere el número anterior cuando varias entidades aseguradoras hayan convenido por escrito la utilización conjunta de sus redes de distribución o de parte de las mismas con arreglo a lo previsto en el número 3 del artículo 3.
- Art.3 LMSP - Art. 9
Contenido económico y extinción del contrato de agencia.
1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.
2. El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, producida la extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con su intervención.
Art. 10
Obligaciones frente a terceros.
1. En toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados que realicen los agentes de seguros deberá figurar la expresión "agente de seguros" o "sociedad de agencia de seguros" según se trate de personas físicas o jurídicas. Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el número 3 del artículo 3, como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al artículo 11.
2. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
3. La entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros, vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento.
- Art.11 LMSP - Art.3 LMSP - Art. 11
Registro de agentes.
Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que harán constar los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja, y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas con arreglo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7 y en el artículo 8.
Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros.
- Art.8 LMSP - Art.7 LMSP - Art. 12
Formación de los agentes.
1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes. A tal fin establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios a emplear para su ejecución.
2. La documentación correspondiente a los programas de formación y a la ejecución de los mismos estará a disposición de la Dirección General de Seguros que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa y en los medios precisos para su organización y ejecución para adecuarlos al deber de formación a que se refiere el número anterior de este artículo.
Art. 13
Responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado contrato de agencia las infracciones de legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido dichos agentes.
Art. 14
Corredores de seguro.
1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y en caso de siniestro a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros las expresiones "corredor de seguros" o "correduría de seguros", según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía con arreglo todo ello al artículo 15 de esta Ley.
5. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
- Art.15 LMSP - Art. 15
Requisitos para la actividad de correduría de seguros.
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros, la cual se concederá siempre que se acredite de la forma que reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos necesarios establecidos en la presente Ley.
2. Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha autorización los siguientes:
a) Estar en posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
b) Prestar fianza constituida a disposición de la Dirección General de Seguros en forma de aval bancario o contratar un seguro de caución en las cuantías que reglamentariamente se determinen.
c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los capitales asegurados que en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se establezca reglamentariamente.
d) Presentar para su aprobación por la Dirección General de Seguros un programa de actividades en el que se indicarán los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá, igualmente, incluir mención expresa al programa de formación a que se refiere el apartado d) del número 3 de este artículo cuando el corredor vaya a utilizar los servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y número citados.
3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la autorización para realizar actividad de correduría de seguros los siguientes:
a) Ser sociedades mercantiles cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros, con expresión de sometimiento a la legislación específica sobre mediación en seguros privados. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
No podrán ostentar una participación que suponga directa o indirectamente la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de una correduría de seguros, con los efectos, en su caso, de lo preceptuado en los números 2 y 3 de la disposición adicional octava de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, quienes como consecuencia de expediente sancionador, hubieren sido suspendidos en sus funciones de dirección de entidades aseguradas o de sociedades de mediación de seguros privados o separados de dichas funciones si la sanción en cuestión fuese impuesta con posterioridad a la adquisición de tal participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos derivados de su participación durante el tiempo de cumplimiento de la sanción.
b) Los administradores de dichas sociedades serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y la mayoría de ellos deberán contar con conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
c) Las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado de la actividad de correduría de seguros deberán estar en posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
d) Los señalados en los apartados b), c) y d) del número 2 de este artículo. El programa de actividades deberá hacer mención al programa de formación que la sociedad se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o colaboradores de la misma hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.
4. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los nueve meses siguientes a la recepción de la solicitud en la Dirección General de Seguros. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el Registro Especial de Corredores de seguros de Sociedades de correduría de seguros y de sus Altos Cargos que se llevará en la Dirección General de Seguros. Esta determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro.
Art. 16
Diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
El diploma de "Mediador de Seguros Titulado", cuyo carácter y efectos se limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se expedirá por la Dirección General de Seguros y para su obtención será preciso:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros ni encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades de mediación de seguros privados conforme a lo previsto en esta Ley y en los artículos 42 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado.
c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materias financieras y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la Dirección General de Seguros o, alternativamente, ser licenciado en Derecho, licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Administración y Dirección de Empresas, licenciado en Economía, actuario de seguros o estar en posesión de un título superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros privados.
2. La Dirección General de Seguros llevará un registro de los diplomas de "Mediador de Seguros Titulado" que hubiese expedido conforme a lo previsto en el número anterior.
- Art.42 LOSP - Art.4 CCo - Art. 17
Honorabilidad y experiencia de los administradores de sociedades que ejercen la actividad de correduría de seguros.
A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 15:
a) Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros.
b) En todo caso, poseen conocimiento y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades, pertenecientes al sistema financiero o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a la de la sociedad, que ejerce la actividad de correduría de seguros o solicita autorización para ejercerla.
- Art.15 LMSP - Art. 18
Régimen de los nacionales de otros Estados miembros de la CEE.
1. Para el acceso al ejercicio de la actividad de correduría de seguros los nacionales de otros Estados, miembros de la Comunidad Económica Europea, se equipara a la posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulado" la prueba del ejercicio efectivo de la actividad de corredor seguros en otro Estado miembro en alguna de las siguientes condiciones:
a) Durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros.
b) Durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha ejercido funciones por lo menos durante tres años al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de una o más entidades aseguradoras que impliquen responsabilidades en materia de tramitación, gestión y ejecución de contratos de seguro.
c) Durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría de seguros cuando el solicitante pruebe que ha recibido en relación a la actividad de corredor de seguros, una formación previa reconocida u homologada por el Estado u organismo profesional competente.
2. Se considerará que el solicitante ha ejercido una actividad de directivo de empresa cuando haya ejercido en la correduría de seguros la función de director de la empresa o de una sucursal de la misma, o la función de adjunto al director o apoderado si esta función implicare una responsabilidad que corresponda a la de director de la empresa representada.
3. Las actividades mencionadas en los dos números anteriores deberán haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud.
4. La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los números anteriores se aportará mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen.
5. Antes de dar comienzo a su actividad en España, mediante establecimiento o sin él, las personas físicas o jurídicas de otros Estados miembros de la CEE habrán de obtener la autorización prevista en el número 1 del artículo 15, previo cumplimiento de los requisitos señalados en los números 2 y 3 de dicho artículo, y ser inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del mismo.
- Art.15 LMSP - Art. 19
Revocación de la autorización administrativa.
La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros podrá ser acordada por la Dirección General de Seguros, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Por dejar de realizar durante un año la actividad de mediación en seguros privados en los términos descritos en el número 1 del artículo 2. Tratándose de corredores de seguros, personas físicas, el plazo de inactividad a estos efectos se suspenderá siempre que concurra una causa justificada, reanudándose cuando tal causa haya desaparecido.
b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y conservación de la autorización.
c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras que, conforme al artículo 14 de esta Ley, es elemento determinante de la condición de corredor de seguros.
d) Como sanción.
2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial previsto en el número 4 del artículo 15, se hará constar en el Registro Mercantil si el corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Registro Mercantil. La Dirección General de Seguros, podrá realizar la publicidad que considere necesario para información del público cuando existiera peligro de que continuará el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el acuerdo de revocación.
- Art.2 LMSP - Art.14 LMSP - Art.15 LMSP - Art. 20
Actividad sin autorización.
Se entenderá que se ejerce una actividad no autorizada de correduría de seguros cuando se efectúe sin cumplir los requisitos que establece esta Ley o cuando, cumpliéndolos, la publicidad, la actividad preparatoria o la mediación se realice a favor de entidades aseguradoras que carezcan de requisitos legales para operar en España.
Art. 21
Contratos de colaboración con los corredores de seguros.
Los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de persona y redes de distribución distintas a las propias.
Art. 22
Régimen general.
1. No podrá ejercer la actividad de mediador de seguros privados por sí ni por persona interpuesta quien desempeñe cargo o desarrolle funciones públicas o privadas cuya autoridad, jurisdicción o facultades de dirección pueda coaccionar la libre decisión de los interesados en orden a la contratación de seguros o elección de la entidad aseguradora.
2. No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros por sí ni por persona interpuesta quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento independiente respecto a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por aquéllas a los mandantes.
3. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes:
a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de las mismas.
b) Los agentes de seguros o reaseguros y los administradores delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros o reaseguros, así como los empleados de dichos agentes y sociedad es de agencia.
c) Los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a clientes asegurados.
d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, y demás entidades de crédito y financieras, así como los empleados de las mismas.
Art. 23
Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros.
1. En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica no podrá simultanearse aquella con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de seguros o reaseguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la de peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.
2. A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general o la dirección técnica les sea de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el número 3 del artículo 22.
3. Las sociedades que estando autorizadas para ejercer actividad de correduría de seguros se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el número 4 de este artículo, deberán hacer constar de manera destacada la existencia de la participación significativa en su capital o gestión social en toda la publicidad y en toda la documentación de su giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados.
En todo caso, las sociedades anteriores deberán hacer mención expresa en su denominación social a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que de forma directa o indirecta se encontrasen vinculadas por alguno de los motivos señalados en la letra b) del número 4 de este artículo.
Igualmente, estarán obligadas a tener a disposición de los posibles tomadores de seguros y asegurados la relación completa de aquellos socios que tengan una participación significativa en el capital social e información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la distribución porcentual entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total de las primas en las que hubiere intervenido la sociedad como mediadora.
4. Serán de aplicación las reglas a que se refiere el número anterior cuando la sociedad se encuentre en algunos de los casos siguientes:
a) Que en su Consejo de Administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 22.
b) Que en su capital social tuviera una participación significativa alguna de las personas físicas o jurídicas siguientes:
- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
- Las personas físicas o jurídicas que distribuyan seguros a favor de una o varias entidades aseguradoras o reaseguradoras en calidad de agentes de las mismas.
- Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, ejerzan control sobre una persona jurídica de las anteriormente señaladas en esta letra o se encuentren controladas por ellas.
c) Que la sociedad que esté autorizada para ejercer la actividad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el Consejo de Administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social.
5. Reglamentariamente se señalarán las circunstancias que han de concurrir para que se entienda que existe una participación significativa o situación de control en el capital social a los efectos de los números anteriores.
- Art.22 LMSP - Art. 24
Competencia administrativa e inspección.
1. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad de agente o corredor de seguros corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda, que las ejercerá a través de la Dirección General de Seguros.
Una vez iniciada la actividad de correduría de seguros, las personas físicas y jurídicas que la ejerzan tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros información detallada y referida al cierre de ejercicio anterior acerca de la distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen intervenido como mediadores.
2. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, quienes ejerzan la actividad definida en el artículo 2 de la presente Ley. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas. La facultad inspectora alcanzará también a quienes, realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como mediación de seguros privados para comprobar si ejercen la actividad sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, al efecto.
3. Los inspectores en el desempeño de sus funciones tendrán la condición de agente de la autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.
4. Los inspectores tendrán acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la sociedad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director general de Seguros u órgano en quién delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al acta, viniendo lo persona o sociedad obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o sociedad inspeccionada tuviese motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al acta.
5. Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos de la misma y las diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora.
6. Las actas de inspección que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en este artículo estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.
7. La sociedad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de aquélla.
Art. 25
Responsabilidad administrativa.
Las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, y los corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de éstas que infrinjan normas sobre mediación en seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.
Se consideran normas sobre mediación en seguros privados las comprendidas en esta Ley y en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la mediación en seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren a dicha actividad.
2. El régimen de responsabilidad administrativa se ajustará a lo siguiente:
a) Será aplicable íntegramente lo dispuesto en el número anterior a los corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, y a quienes ostenten el cargo de director técnico o asimilado de una sociedad que ejerza la anterior actividad.
b) A quienes ejerzan cargos de administración o dirección de las sociedades que ejerzan actividad de correduría de seguros será aplicable el régimen sancionador previsto en los artículos 12, 13, 14.2, 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
c) A las entidades, aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las mismas serán aplicables las sanciones que por la comisión de infracciones muy graves, graves, o leves prevé para ellos la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
- Art.13 LMSP - Art.43 LOSP - Art.12 LDIEC - Art.13 LDIEC - Art.14 LDIEC - Art.15 LDIEC - Art. 26
Infracciones.
1. Las infracciones de normas de mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
d) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
e) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a la misma hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
f) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección General de Seguros.
g) La coacción en la mediación de seguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse especialmente relevante.
h) El ejercicio de la actividad de corredor de seguros sin reunir las condiciones legales, su ejercicio por persona interpuesta, así como dicha interposición.
i) La mediación de seguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España.
j) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dicha actividad.
k) La utilización por agentes o corredores de seguros privados de denominaciones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
l) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
m) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados o la llevanza de los mismos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.
n) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitirse o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
ñ) La actuación de varios agentes de seguros afectos a entidades aseguradoras distintas en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como de correduría de seguros.
o) La falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el número 5 del artículo 14, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro.
p) El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
b) La realización de actos u operaciones, prohibidas por normas reglamentarias sobre mediación en seguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra d) del número anterior.
d) La comisión de infracción leve, cuando durante los dos años anteriores a la misma hubiera sido impuesta sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra g) del número 2.
f) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores.
g) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción ni muy grave con arreglo a la letra n) del número 2. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
h) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra n) del número 2.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para los agentes o corredores de seguros recogidos en normas sobre mediación en seguros privados que no constituyan infracción grave o, muy grave con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.
- Art.10 LMSP - Art.14 LMSP - Art. 27
Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves, será impuesta una de las siguientes sanciones:
a) Multa, por importe de hasta cinco millones de pesetas.
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
c) Revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y cancelación de la inscripción en el Registro.
La sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente a las de las letras b) o c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta 2,5 millones de pesetas.
c) Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.
La sanción prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente a la sanción prevista en la letra b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta un millón de pesetas.
Art. 28
Procedimiento y competencia en materia de sanciones.
1. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el Procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, ateniéndose a los principios del artículo 2 y con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, todos ellos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a la Dirección General de Seguros las menciones contenidas en los mismos a las entidades de crédito y al Banco de España.
2. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de Seguros.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros.
- Art.19 LDIEC - Art.20 LDIEC - Art.21 LDIEC - Art.22 LDIEC - Art.23 LDIEC - Art.24 LDIEC - Art.25 LDIEC - Art.26 LDIEC - Art.27 LDIEC - Art.133 L58PA - Art.2 LDIEC - Art. 29
Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las sanciones por infracciones leves a los dos años.
Art. 30
Medidas cautelares.
Cuando se incoase procedimiento sancionador, con independencia de la sanción que, en su caso, resultare procedente, tanto en el acuerdo de incoación como durante su tramitación, la Dirección General de Seguros podrá adoptar frente al corredor de seguros alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 42, de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, siempre que, de acuerdo con los hechos y las especiales características de la actividad de correduría de seguros, pudieran contribuir a la subsanación o evitar un empeoramiento de la situación que hubiese sido causa o resultado de los hechos contemplados en el procedimiento sancionador.
- Art.42 LOSP - Art. 31
Colegios de Mediadores de Seguros Titulados.
Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento, de sus fines, a los que se incorporarán las personas físicas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulado".
2. Son fines esenciales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los Colegios Mediadores de Seguros Titulados se relacionan con la Administración del Estado a través de la Dirección General de Seguros.
4. Quien ostente el diploma de "Mediador de Seguros Titulado" y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda.
5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, sea cual fuere el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito territorial provincial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además de las que atribuye la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de "Mediador de Seguros Titulado". En este supuesto a la Dirección General de Seguros corresponde la homologación de dichas pruebas selectivas, así como la supervisión, con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes, de la celebración de las mismas mediante la designación de representantes en los Tribunales que las juzguen, si lo estimare oportuno.
b) La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen las instituciones privadas para la obtención del diploma de "Mediador de Seguros Titulado", así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la designación de representantes en los Tribunales correspondientes cuando así lo determine la Dirección General de Seguros, bien a través de las oportunas denuncias a ésta de las desviaciones en la celebración del curso respecto de las condiciones en que se concedió la homologación. Las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en este ámbito podrán, con cargo a sus recursos propios, regular la creación, fusión y extinción de Colegios de Mediadores de Seguros Titulados de distinta extensión dentro de su propio ámbito territorial, con respecto en todo caso a lo establecido en esta Ley y al ámbito competencial de las entidades locales.
DA1
Legislación básica.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11 de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número 4 del artículo 15 y en el número 2 del artículo 16.
2. Las competencias de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 39, número 2, de la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre Ordenación de los Seguros Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de seguros Titulados, a aquellos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.
3. En los supuestos del número anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11 de la Constitución, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración del Estado se entenderán hechos al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quedando reservadas en todo caso al Estado la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros y su revocación.
- Art.149 CE - Art.15 LMSP - Art.16 LMSP - Art.39 LOSP - DA2
Convalidación del título de "Agente y Corredor de seguros".
El título de "Agente y Corredor de seguros" regulado en la legislación que se deroga surtirá los efectos del diploma de "Mediador de Seguros Titulado" previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
En consecuencia, los títulos inscritos en el suprimido registro de mediadores de seguros privados regulado en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, según redacción dada a dicho precepto por el artículo primero de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, quedan inscritos en el Registro a que se refiere el número 2 del artículo 16.
- Art.40 LOSP - Art.16 LMSP - DA3
Derogada por el RD 1347/1985, de 1 de agosto).
DA4
Legislación supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley se aplicará con carácter supletorio la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado y en cuanto a los corredores de seguros los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
- Art.1 LOSP - DA5
Modificaciones en la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado.
Se da nueva redacción a los artículos 2.e), 3 c), párrafo segundo, 3.d), 4.1.d). 37.6, 39.2, 40, 43.3.f), 43.5 y 48.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; se añade un párrafo segundo a su artículo 3.c), la letra e) a su artículo 43.4 y un número 3 a su artículo 44, y se modifica la redacción de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
1. Art. 2.e): "Las actividades de los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías referidas en el artículo 48 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica".
2. Art. 3.c), párrafo segundo: "No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los bienes y servicios producidos por éstas".
3. Art. 3.d): "Las actividades de mediación entre asegurados y otras entidades aseguradoras, sin perjuicio de la actuación de la abridora en el coaseguro y de los contratos que pudiesen celebrarse entre entidades aseguradoras para la suscripción de las pólizas de seguro de una de ellas a través de la red de distribución de la otra".
4. Art. 4.1.d): "Los peritos tasadores de seguros, los comisarios de averías y liquidadores de averías que realicen las funciones señaladas en el artículo 48 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica".
5. Art. 37.6: "Las entidades reaseguradoras no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados".
6. Art. 39.2: "Las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos tendrán competencia para el desarrollo legislativo, y la ejecución dentro de su territorio, de las bases de ordenación de los seguros privados contenidas en esta Ley y disposiciones básicas que la complementen respecto, de las entidades de seguros cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad."
7. Art. 40: "El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las entidades sometidas a esta Ley. Igualmente llevará los siguientes Registros: Especial de Corredores de Seguros de Sociedades de Correduría de Seguros y sus Altos Cargos: de los Peritos Tasadores de Seguros, de los Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías autorizados para realizar las funciones referidas en el artículo 48, y de los Altos Cargos de las Entidades y de las Organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. Los Registros serán públicos".
8. Art. 43.3.f). "El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas reguladoras de los contratos de seguro, siempre que tal conducta sea reiterada y no tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los asegurados".
9. Art. 43.4.e). "El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas reguladoras de los contratos de seguro cuando tal conducta tenga un carácter ocasional o aislado, así como el incumplimiento reiterado de las estipulaciones pactadas en los contratos de seguro que no vengan impuestas por una norma imperativa".
10. Art. 43.5: "Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100 y, en general, las infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de seguros comprendidos en normas de ordenación del seguro privado, así como el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores".
11. Art. 44.3: "Las sanciones por infracciones graves y muy graves prescribirán a los cinco años y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años".
12. Artículo 48.1: "El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control sobre las personas físicas o jurídicas que realicen las funciones de tercer perito previstas en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ya sea aquel, designado por ambas partes de conformidad o por la autoridad judicial. Fijará las condiciones que han de cumplir para la inscripción en el Registro Especial previsto en el artículo 40 y la subsiguiente actuación en el sector de seguros".
13. Disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 26/1988: "Los peritos tasadores de seguros, los comisarios de averías y liquidadores de averías que ejerzan las funciones de tercer perito previstas en el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro estarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados.
El mismo régimen se aplicará a los actuarios de seguros y a las entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario que suscriban los documentos, informes y dictámenes previstos en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y en las disposiciones complementarias de ambas, teniendo la consideración de infracción grave la falta de veracidad en las mismas.
Cuando la falta de veracidad dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o de la suficiencia de los cálculos contables, financieros o actuariales contenidos en dichos documentos, tendrá el carácter de muy grave".
- Art.2 LOSP - Art.3 LOSP - Art.4 LOSP - Art.37 LOSP - Art.39 LOSP - Art.40 LOSP - Art.43 LOSP - Art.44 LOSP - Art.48 LOSP - DA1 LDIEC - Art.1 LPFP - DT1
Adaptación de los agentes de seguros.
1. Los agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, deberán adaptar su publicidad y documentación a lo dispuesto en el número 1 del artículo 10 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y cuyo contenido no se ajuste a lo dispuesto en el número 3 del artículo 7 y al número 1 del artículo 9 deberán adaptarse a los mismos en el plazo de un año a partir de aquella fecha.
- Art.9 LMSP - Art.7 LMSP - Art.10 LMSP - DT2
Adaptación de los corredores de seguros.
1. Las personas físicas o jurídicas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de correduría de seguros con arreglo a la legislación anterior, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año a contar desde aquella fecha.
2. En igual plazo deberán acreditar ante la Dirección General de Seguros que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 15 de esta Ley para la concesión y la conservación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría de seguros, presentando la documentación probatoria correspondiente, a excepción del programa de actividades a que se refiere el apartado d) de los números 2 y 3 de dicho artículo.
3. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a la presente Ley con arreglo al párrafo anterior incurren en la situación prevista en el artículo 20 de la Ley y procederá su baja del Registro de la Dirección General de Seguros.
- Art.20 LMSP - Art.15 LMSP - DT3
Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros.
Hasta tanto se fijen por el Gobierno las normas que en su caso hubiesen de dictarse para desarrollar la presente Ley será de aplicación para los corredores de seguros y para las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros lo siguiente:
a) El importe del aval o del seguro de caución será igual al doble del importe medio mensual de los fondos confiados al corredor de seguros por los tomadores del seguro en concepto de recibos de primas de seguro y por las entidades aseguradoras en concepto de pago de siniestros, y como mínimo de 10.000.000 de pesetas. El cálculo del importe medio se realizará y actualizará sobre los fondos correspondientes a los doce meses anteriores a aquél en que se constituya la garantía, y se actualizará cada año, no siendo computables los fondos percibidos de y para una entidad aseguradora, que hubiese encomendado al corredor la gestión del cobro de los recibos de prima y del pago de los siniestros.
b) El seguro de responsabilidad civil tendrá una garantía mínima de 200.000.000 de pesetas por siniestro y año, con una franquicia máxima por siniestro del 20 por 100 de la indemnización, y habrá de cubrir los siniestros ocurridos durante el período en que el Corredor de seguros esté en activo aunque se manifiesten con posterioridad al cese de actividades.
c) A los efectos de lo establecido en el artículo 23 se entenderá que existe control de una sociedad dominada por otra dominante cuando concluya alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
d) A los efectos de lo establecido en el artículo 23 se entenderá, que existe, participación significativa en el capital social cuando dicha participación sea igual o superior al 15 por 100 o cuando de lugar a presencia en el Consejo de Administración.
- Art.23 LMSP - Art.4 LMV - DT4
Pruebas selectivas y cursos de formación.
1. A los efectos de la obtención del diploma de "Mediador de Seguros Titulado" mediante la superación de pruebas selectivas o de cursos de formación sólo serán admisibles las pruebas o cursos homologados por acuerdo de la Dirección General de Seguros dictado en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Por excepción, los cursos homologados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa y quienes los superen obtendrán el diploma de "Mediador de Seguros Titulado" que les facultará, previo cumplimiento de las demás condiciones previstas en esta Ley y obtención de la consiguiente autorización administrativa, a ejercer la actividad de correduría de seguros.
3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a las pruebas de aptitud que, en su caso, hubiesen sido convocadas por la Dirección General de Seguros y estuviesen pendientes de celebración o calificación.
DT5
Derechos adquiridos a la colegiación de agentes y corredores de seguros.
1. Aquellas personas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en posesión del título de "Agente y Corredor de Seguros" y pertenecieran a los Colegios previstos en la legislación derogada permanecerán incorporados, salvo renuncia expresa, a los respectivos Colegios de Mediadores de Seguros Titulados regulados en el artículo 31 de esta Ley.
2. Aquellas personas que no estando en posesión del título de "Agente y Corredor de Seguros" estuvieran incorporados a los Colegios previstos en la legislación derogada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley podrán permanecer en tal situación, pero sin el carácter de electores, si en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley no optan por solicitar la baja en el Colegio a que pertenecen. Todo ello sin perjuicio del derecho a dejar de pertenecer al Colegio en el momento en que lo estimen oportuno.
- Art.31 LMSP - DT6
Régimen de derechos adquiridos.
Se regirán por la legislación anterior a la presente Ley los derechos nacidos, según tal legislación, de hechos realizados bajo su régimen, así como los actos y contratos celebrados bajo la misma en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Código Civil(*), sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en el número dos de la disposición transitoria primera.
Debe querer decir "finales", porque transitorias no tiene.
- DT1 LMSP - DF1 CC - DT7
Adaptación de las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
- Art.12 LMSP - Art.11 LMSP - DD
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. La Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto 1347/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones introducidas por el texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y por el artículo 5 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
2. La disposición adicional primera, número quinto, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. El párrafo primero del artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
4. El Reglamento de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 690/1988, de 24 de junio.
5. Y en general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
- DA1 LDIEC - DF1
Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y en el ámbito de sus competencias, queda autorizado para desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.
DF2
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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