Disposición transitoria primera
- De acuerdo con lo establecido en el artículo
9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una
ley del Parlamento canario aprobada por mayoría de dos terceras
partes de sus miembros, se fija en 60 el número de diputados
del Parlamento canario, conforme a la siguiente distribución:
15 por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La
Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera
y tres por El Hierro.
- Igualmente, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga
otra cosa por una ley del Parlamento de Canarias aprobada por mayoría
de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo
serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición
que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos
de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que
hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos
emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas
las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos,
el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de
la Comunidad Autónoma.